viernes, 11 de abril de 2008

Violación Sexual Articulo 173.3 del Código Penal/Sent. Condenatoria.

Sumilla:

“Sentencia Condenatoria por el delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, en agravio de una menor de edad de catorce años. Acusado se acoge a la Ley de Conclusión Anticipada”
[1]

Proceso N° : MI-175-07.
Procesado : Jhon Henry Escajadillo Valer.
Agraviado : Menor de iniciales RPL.
Delito : Violación de la libertad sexual.
Procedencia : Primer Juzgado Penal de La Convención
Director de debates : Sr. Murillo Flores

SENTENCIA
Resolución N°

Cusco, diez de enero
de dos mil ocho.

VISTO: El presente proceso en audiencia privada.

Identificación del procesado: Jhon Henry Escajadillo Valer, peruano, de veintitrés años de edad, natural de Echarate – La Convención, nacido el veinticinco de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, hijo de Feliciano y Rupertina, soltero, con estudios superiores, de ocupación estudiante, sin ingreso económico, sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número cuarenta y dos millones seiscientos veintisiete mil setecientos cincuenta y tres, con domicilio en el inmueble Nº O-21 del jirón Mandor del distrito de Quillabamba, Provincia de La Convención.

Delito: Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, en agravio de una menor de edad de catorce años, tipificado en el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal.

Tramitación: Sobre la base del atestado policial y anexos acompañados a éste, el Ministerio Público formuló denuncia contra el procesado (fojas 23-24), dando lugar a que el Primer Juzgado Penal de La Convención abra instrucción mediante auto contenido en la resolución número dos, del trece de octubre del dos mil seis. (fojas 27-29).
En la denuncia Fiscal se imputa al acusado Jhon Henry Escajadillo Valer, haber violado sexualmente a la menor de iniciales R.P.L., el veinticuatro de junio del año dos mil cinco y en varias oportunidades sucesivas hasta los primeros días del mes de agosto del dos mil seis, aprovechando que la menor agraviada se encontraba bajo el cuidado de la madre del acusado Rupertina Valer Pacheco; hechos que ocurrieron al interior del domicilio de esta última, cuando la menor se encontraba sola; es así que producto de la violación sexual la menor agraviada se encuentra en estado de gravidez con trece a catorce semanas de gestación aproximadamente (folios 23 - 24).
Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen e informe finales (fojas 115-117 y 121-123, respectivamente), recibido el proceso por esta Sala, se remitió a la Fiscalía Superior, quien formuló acusación (folio 132-136), emitiéndose el auto de enjuiciamiento correspondiente declarándose HABER LUGAR A JUICIO ORAL por el delito ya referido (folio 137).
Convocada la audiencia privada e instalada la misma el ocho de enero de dos mil ocho (folio 219), con la concurrencia del procesado Jhon Henry Escajadillo Valer, a quién luego de informársele sobre la Ley de Terminación Anticipada del Proceso (Ley Nº 28122) se le consultó si estaba en disposición de acogerse a los alcances de la misma, respondió que sí acogía a la confesión sincera, sin oposición de su Abogado, luego de consultado éste. En consecuencia se dispuso la conclusión anticipada del debate oral y siendo el estado del proceso se emite la presente sentencia

FUNDAMENTOS:

1. La Acusación Fiscal:
El Ministerio Público sostiene que cuando la agraviada de iniciales R.P.L. se encontraba bajo el cuidado de la madre del procesado, quien además habitaba en el mismo domicilio, el día veinticuatro de junio del año dos mil cinco había sido violada sexualmente hecho este que se habría repetido en diferentes oportunidades hasta los primeros días del mes de agosto del año dos mil seis, y como consecuencia de ello la menor agraviada se encuentra en estado de gestación.
El Ministerio Público solicita imponer al acusado Jhon Henry Escajadillo Valer, veinticinco años de pena privativa de la libertad y el pago de tres mil nuevos soles por concepto de reparación civil, a favor de la menor agraviada de iniciales RPL. (folio 136), con el sustento normativo contenido del artículos 92.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 12, 23, 28, 45, 46, 92 , 93 y 173.3 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 28704..

2. La Confesión Sincera:
En el acto del juicio oral, el procesado se acoge a la conclusión anticipada del proceso por confesión sincera, y reconoce los hechos, ser autor y responsable de los mismos y su compromiso de reparar el daño causado.

3. Defensa del procesado:
El abogado defensor del procesado, conforme lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley 28122, expresa su conformidad argumentando: i) Al momento de cometer el delito su patrocinado era estudiante y a la fecha continua estudiando para sustentar a la familia que ha conformado con la menor agraviada, que son sus padres quienes lo ayudan económicamente; ii) El acusado se encuentra arrepentido por los hechos ocurridos y que los mismos fueron fruto de su amor, y que en Quillabamba por el ambiente existen parejas jóvenes; iii) Que, el acusado esta asumiendo el sustento de su familia, pidiendo que el Colegiado aprecie el aspecto social de la familia iv) Observa la acusación Fiscal se basa en el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 28704, y señala que esta ley no corresponde al caso concreto, que su patrocinado debe ser sancionado por la Ley vigente a la fecha de los hechos, por lo que pide que se le imponga una pena benigna, y se fije la reparación civil prudencialmente.

4. Juicio de tipicidad.

El hecho denunciado e investigado, cuya autoría y responsabilidad ha sido reconocida por el acusado, está descrito en el tipo penal establecido en el artículo 173, inciso 3 del Código Penal, correspondiendo imponer al autor del mismo, una pena privativa de libertad no menor de veinticinco años ni mayor de treinta años.

5. Determinación de la pena.

Esta Sala, para la determinación de la pena a imponer al acusado, tiene presente:

a) La segunda parte del artículo 136 del Código de Procedimientos Penales que establece “La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión (…)” y,
b) Lo establecido en la ejecutoria suprema Nº 1766-2004, del 21 de setiembre de 2004, expedida por la Sala Penal Permanente[2], con carácter de precedente vinculante “Cuarto: (…) el acto de disposición del imputado y su defensa se circunscribe al reconocimiento de la responsabilidad penal y civil atribuida, no es un allanamiento a la pena pedida y a la reparación civil solicitada, por lo que -como postula la doctrina procesalista- el Tribunal esta autorizado, a reconocerse los hechos acusados, a reconocer la pena en toda su extensión, desde la más alta prevista en el tipo penal hasta la mínima inferida, llegando incluso hasta la absolución si fuere el caso, esto es si se toma en cuenta la fuente española , parcialmente acogida, cuando se advierta que el hecho es atípico o manifiesta la ocurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de responsabilidad penal o de su preceptiva atenuación; que, como es de advertirse se trata de una modalidad especial de sentencia, que pueden denominarse “sentencia anticipada”, producto de la confesión del acusado en los términos antes descritos; que esta confesión tiene como efecto procesal concluir el juicio oral, y no esta circunscrita exclusivamente al pedido de pena y reparación civil del fiscal y, en su caso, de la parte civil, consecuentemente, el Tribunal retiene su potestad de fijarlas conforme a lo que corresponda y con arreglo a los principios de legalidad y proporcionalidad”(lo subrayado nos corresponde)
c) Que en las relaciones sexuales que existieron entre el acusado y la menor de iniciales R.P.L. no ha existido violencia alguna, puesto que la menor agraviada en su declaración referencial manifiesta que las mismas sucedieron en el marco de una relación sentimental con el acusado.
d) Que como producto de las relaciones sexuales con el acusado, la menor de iniciales R.P.L. estuvo embarazada, habiendo incluso a la fecha nacido su menor hijo, conforme al documento médico que da cuenta de la evolución de su parto sucedido el dieciséis de febrero del dos mil siete (folio 201). De acuerdo a este documento el menor hijo del denunciado tiene a la fecha diez meses con veinticinco días de edad.
Que en el acto de la apertura del juicio oral (folio 220), conforme estuvo ordenado en el auto de apertura de juicio oral (folio 161) estuvo presente la menor agraviada de iniciales R.P.L. así como su menor hijo en brazos, cuyo padre es el acusado.
Lo anterior demuestra que a la fecha el acusado, así como la menor agraviada han formado una familia[3] que como tal merece protección de parte del Estado y de cuya responsabilidad no puede sustraerse esta Sala, así como de la velar por el interés superior del niño[4].
e) Desconocer lo anterior, implicaría ejercer la facultad punitiva Jurisdiccional del Estado de manera ajena a la realidad, sustrayendo al menor, hijo del acusado con la menor agraviada, del ámbito familiar en el que a la fecha se desenvuelve[5] y, en todo caso, sustraer a dicho menor de la relación paterno filial a la que tiene derecho recíprocamente con el acusado, para su desenvolvimiento emocional presente y futuro[6], sin cuestionamiento alguno en el entorno social sobre el origen de su existencia, lo que implica el respeto por su dignidad e integridad moral establecidas como derechos constitucionales en sus artículo 1 y 20.1 de la Constitución.
f) Para graduar la pena a imponerse debe tenerse en cuenta no sólo lo hasta aquí expresado, sino además las funciones preventiva, protectora y resocializadora de la misma, conforme lo estable el artículo IX del título Preliminar del Código Penal. Conforme al artículo 46 del Código Penal se debe tener presente, entre otros aspectos, la naturaleza de la acción, los móviles y circunstancias del caso concreto.
g) En el caso de autos, la acción cometida por el acusado Jhon Henry Escajadillo Valer, se produjo dentro de una relación sentimental con la menor agraviada, sin que haya mediado violencia o algún tipo de resistencia de parte de la misma, dando lugar al nacimiento de un niño conforme está acreditado en autos (folio 219).

6. Reparación Civil

La reparación civil se debe fijar en estricta aplicación de los artículos 92 y 93 del Código Penal, tomando en cuenta que la comisión del delito no sólo implica la imposición de una pena, sino también de una responsabilidad pecuniaria que el autor debe asumir, monto que se debe fijar atendiendo a la naturaleza de los hechos, el daño causado a la parte agraviada, así como la capacidad económica del autor.

POR ESTOS FUNDAMENTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención con Sede Cusco de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del Pueblo, conforme al articulo 138 de la Constitución, con el criterio de conciencia y razonabilidad que la ley autoriza.

RESUELVE:

CONDENAR a la persona de JHON HENRY ESCAJADILLO VALER, cuyas generales de ley aparecen descritas en la parte expositiva de la presente sentencia, como autor del delito contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de menor, previsto y sancionado por el artículo 173 inciso 3 del Código Penal, en agravio de la adolescente de iniciales R.P.L., y como tal le impusieron CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA EN SU EJECUCIÓN POR EL PLAZO DE TRES AÑOS. Debiendo cumplir las siguientes reglas de conducta: 1. Prohibición de frecuentar determinados lugares que le permitan cometer nuevo delito. 2. No ausentarse del lugar de su residencia habitual sin autorización del Juez. 3. Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado para informar y justificar sus actividades cada treinta días, 4. Cumplir con reparar el daño ocasionado y, 5. En aplicación del artículo 58.6 del Código Penal, el sentenciado además deberá cumplir con el deber de asistencia paterna y alimentaria a favor de su menor hijo Jhon Michaelis Escajadillo Phacse, así como a su progenitora. FIJARON por concepto de reparación civil la suma de quinientos nuevos soles, monto que deberá pagar el sentenciado a favor de la parte agraviada.- ORDENARON que una vez que quede consentida y/o ejecutoriada la presente sentencia se obtenga los boletines y testimonios pertinentes para su inscripción en el registro correspondiente y se remita copias principales del presente proceso al Juzgado de origen para que se materialice el pago de la reparación civil y cumplido que sean los extremos de esta sentencia se archive el proceso en la dependencia que corresponda. T.R. y H.S.-
S.S.
CONCHA MORA
BUSTAMANTE DEL CASTILLO
MURILLO FLORES

[1] Lourdes Margot Oviedo Ruiz- Asistente de Vocal.
[2] San Martín Castro, César, Jurisprudencia y Precedente Penal Vinculante, Selección de Ejecutorias de la Corte Suprema, Palestra, Lima, 2006, P. 159.
[3] Constitución del Estado.- “Artículo 4. (…) También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales fundamentales de la sociedad.”
[4] Código de los Niños y Adolescentes.- Título Preliminar.- “Artículo IX.- En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, Los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones así como en la acción de la sociedad, se considera el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”
[5] Código Civil “Articulo 233.-La regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con posprincipios y normas proclamados en la Constitución Política del Perú”
[6] Cf. Incisos 1,2.5 y 6 del artículo 423 del Código Civil.