sábado, 19 de abril de 2008

EL PLAZO PARA INTERPONER UNA DEMANDA DE AMPARO CONTRA UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL.

El Informe.


EL PLAZO PARA INTERPONER UNA DEMANDA DE AMPARO CONTRA UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL.

Alexanders Alvarez Romaja[1]

INTRODUCCIÓN

Confieso que en mi experiencia laboral como Asistente de Vocal de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Cotabambas he tenido la función de coadyuvar la revisión, en sede de apelación, de muchas resoluciones emitidas por los jueces de primera instancia; hasta antes de escribir este artículo sólo tuve la oportunidad de estudiar en primera instancia dos demandas de amparo dirigidas a cuestionar, en sede constitucional, resoluciones emitidas en el marco de procesos judiciales ordinarios.

Esa experiencia me permitió advertir que se está computando equivocadamente el plazo previsto por el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional (en adelante C.P.Const.), al considerar que el plazo para interponer la demanda de amparo contra una resolución judicial, se inicia desde la notificación de la resolución que pone en conocimiento de las partes la devolución del expediente o de la que requiere a las partes se cumpla lo ordenado en la resolución que tiene la calidad de firme.

Dicha equivocación se debe, creo yo, a la interpretación errada del artículo citado en lo que se refiere a la determinación del momento que constituye el término inicial para el computo del plazo, para la interposición de la demanda de amparo contra una resolución judicial, lo que resulta de suma importancia, toda vez que si lo que se pretende con el amparo es la revisión, en sede constitucional, de una resolución judicial que, según el demandante afecta derechos constitucionales, lo primero que debe observarse es que la demanda sea presentada en forma oportuna.

Es por ello que el presente artículo tiene por fin ilustrar a nuestros lectores, la forma correcta de interpretar el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, a fin de que la demanda de amparo contra una resolución judicial sea presentada en forma oportuna, dada la importancia de los derechos constitucionales que podrían estar siendo afectados, compartiendo dos resoluciones emitidas, a propósito de dicho tema, por la Sala Mixta Itinerante de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Cotabambas.

ANTECEDENTES

Antes de la entrada en vigencia del C.P.Const., los procesos constitucionales, otrora denominados acciones de garantías constitucionales, estaban regulados de manera dispersa por las leyes 23506, 26301 y 24968 que, en conjunto, establecían las normas procesales para la protección de los derechos constitucionales.

La Ley 23506, que es la que nos interesa para efectos del presente artículo, como antecedente legislativo más próximo inmediato, establecía en su artículo 37[2] que el plazo para la interposición de la demanda de amparo era de caducidad y que vencía a los 60 días hábiles de producida la afectación del derecho constitucional.

Es necesario precisar que dicho plazo se establecía de manera genérica e indistintamente a los supuestos en los que la afectación o amenaza de violación de los derechos constitucionales provenían de actos de particulares, de las actuaciones de la administración pública o, de la administración de justicia, a través de la emisión de las resoluciones judiciales, es decir, no se establecía en cada caso y de manera precisa las reglas procesales y los supuestos de hecho para el inicio del cómputo del plazo de la presentación de la demanda de amparo.

EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE UNA DEMANDA DE AMPARO EN EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.

Con la entrada en vigencia del C.P.Const., la legislación de la jurisdicción constitucional se unificó en un solo texto normativo, lo que permitió sistematizar los ahora denominados procesos constitucionales, dotando a cada uno de ellos de reglas claras para su trámite procesal.

A diferencia de la legislación anterior el C.P.Const. sí determina los plazos para la interposición de la demanda de amparo, cuando la afectación de un derecho constitucional provenga de actos de particulares, de las actuaciones de la administración pública o, de la administración de justicia, a través de la emisión de las resoluciones judiciales, estableciendo que el plazo en los dos primeros casos es de 60 días y en el último de 30 días.

Es así que en cuanto al plazo para la interposición de la demanda de amparo contra resoluciones judiciales, el C.P.Const. establece, de manera precisa, el término inicial del plazo de su presentación. En efecto, el artículo 44[3] establece lo siguiente: “(…) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.” (la cursiva nos corresponde).

Interpretando el texto citado se advierte lo siguiente: i) que el plazo se inicia cuando la resolución judicial impugnada en sede constitucional ha quedado firme y, ii) que se tiene treinta días hábiles, a partir del día siguiente de la notificación de dicha resolución, para interponer la demanda.

Ahora bien, cabe preguntarnos ¿Cuándo una resolución judicial adquiere la calidad de firme? La respuesta a la pregunta es importante, toda vez que sólo cuando una resolución judicial adquirió tal status, va ser posible que sea impugnada a través del amparo.

En el artículo 123 del Código Procesal Civil encontramos la respuesta legislativa a nuestra pregunta, aunque con una denominación distinta - cosa juzgada -, dicho artículo en su inciso primero dice: “Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: 1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o (…)”.

Es decir, una resolución judicial, sea decreto, auto o sentencia tiene la calidad de firme propiamente, cuando contra ella no existan medios impugnatorios por interponer una vez agotados los previstos por la ley procesal y que en efecto permitan revocar o dejar sin efecto un decisión judicial. Al respecto Couture[4] dice: “(…) podemos decir que - la cosa juzgada – es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”, lo que sin duda es aplicable a los decretos y autos.

A la luz de lo expuesto no parece difícil establecer cuál es el término inicial del plazo para la interposición de la demanda de amparo contra una resolución judicial, lo que no necesariamente queda claro para muchos.

Veamos, por ejemplo, qué pasa con una sentencia emitida por un Juez de Paz Letrado revisada en apelación por un Juez de un Juzgado Civil, en un proceso judicial tramitado en la vía del proceso sumarisimo. Sucede que una vez emitida la sentencia, el demandado no se encuentra conforme con ella porque considera que ha sido dictada sin que se hayan valorado pruebas que son relevantes en el proceso, es por ello que decide apelar dicha resolución ante la instancia superior la que finalmente confirma la decisión impugnada, lo que importa que la resolución ya adquirió la calida de firme al no existir mas medios impugnatorios a los previstos por la ley procesal, si se tiene en cuenta que contra dicha resolución no es posible interponer recurso de casación[5]. Si el demandado considera que se esta afectando su derecho al debido proceso en su dimensión del derecho a la prueba, es desde el día siguiente hábil a la notificación de la resolución de segunda instancia, que tiene treinta días hábiles para presentar su demanda de amparo. No obstante lo anterior, sucede que el demandado espera a que el proceso sea devuelto al juzgado de origen, quien emite una resolución que lo requiere cumpla lo ordenado en la sentencia de vista, siempre que implique una condena y no sea meramente declarativa, es recién en este momento que el demandado o su defensa considera que tienen treinta días hábiles para presentar la demanda de amparo, para enervar los efectos de la sentencia de vista porque considera que se esta afectando su derecho al debido proceso.

El ejemplo presentado nos permite ver claramente cuál es la resolución que tiene la calidad de firme y que es desde su notificación que, quien se considere afectado en un derecho constitucional tiene treinta días hábiles para presentar su demanda de amparo y que no se debe computar el plazo desde la notificación de las resoluciones posteriores que lo requieren cumpla lo ordenado en la resolución que tiene la calidad de firme, porque ya no existe la posibilidad de dejarla sin efecto.

Pero, ¿esa era la interpretación que tenía la Corte Suprema de Justicia?, la respuesta es que no, porque tenía como criterio, que dicho plazo se computaba desde la notificación de la resolución que ordenaba se cumpla lo decidido en la resolución firme, conforme lo decía en la siguiente resolución[6]:

“Quinto: Que, en dicho orden, debe precisarse que no puede computarse el plazo de prescripción para la presentación de una acción como la de autos a partir de la notificación de la resolución que se impugna en la presente vía, sino desde la que corresponde a la que ordena el cúmplase lo decidido (verbigracia, la resolución del Juez que ordena cumplir lo ejecutado).”

Con relación al tema tratado y a fin de esclarecer las dudas respecto al momento correcto desde el que se debe computar el término inicial de la presentación de la demanda de amparo contra una resolución judicial, el Tribunal Constitucional ha emitido una serie de sentencias, vemos que dijo en una de ellas.

“3. Que conforme lo tiene establecido este Tribunal una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que ellos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando exista una resolución contra la que no cabe interponer medios impugnatorios o recursos que tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el plazo prescriptorio debe necesariamente contarse desde el día siguiente a la expedición de la resolución inimpugnable, que a efectos debe ser considerada como firme en los términos del artículo 4 del Código Procesal Constitucional [STC 2494-2005-AA, fundamento 16].

4. Que, se aprecia de autos que la resolución cuestionada fue notificada al recurrente el 11 de marzo de 2005. Dicha resolución al ser expedida en última instancia por la Corte Suprema de Justicia de la República era inimpugnable, por lo que el plazo para interponer la demanda de amparo se empezó a contar desde el día hábil siguiente a su notificación, como se ha dicho. Sin embargo el Tribunal observa que pese a tratarse de una resolución judicial firme la recurrente solicitó su nulidad mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2005, solicitud que fue declarada improcedente tras considerarse que “(…) el peticionante pretende, vía nulidad, impugnar lo resuelto en casación por esta Sala Suprema, sin señalar causa alguna prevista en la ley que dé sustento a su pedido”, pese a que, de conformidad con el artículo 175 del Código Procesal Civil, “la nulidad se sanciona solamente por causa establecida en la ley (…)”. (Expediente Nº 9065-2006-PA/TC).

Sin duda estas resoluciones interpretan sistemáticamente los artículo 4, 5.10 y 44 del C.P.Const. y en consecuencia es importante tener presente la Primera Disposición Final[7] de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley N° 23801).

Es a raíz de lo dicho por el Tribunal Constitucional que, mediante jurisprudencia del veinte de setiembre de dos mil seis, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República dictada en el marco del Expediente A.A. N° 1222-2006-CUSCO., varía de criterio, asumiendo el establecido por el Tribunal Constitucional, quedando en claro que el plazo para interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial tiene como término inicial el día siguiente hábil a la notificación de la resolución que tiene la calidad de firme, siempre y cuando, además, se haya notificado la misma, o sea razonable pensar que se tomó conocimiento de la misma.

CONCLUSIONES

Primera.- El plazo para interponer la demanda de amparo contra una resolución judicial, se inicia cuando la resolución que se impugna en sede constitucional ha quedado firme, siendo el término inicial de dicho plazo el día siguiente hábil a la notificación de la resolución.

Segunda.- No se debe entender que el término inicial, para la presentación de la demanda de amparo contra una resolución judicial empieza desde el día siguiente hábil a la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido en la resolución que tiene la calidad de firme o, de la que pone en conocimiento de las partes la devolución del proceso a la instancia de origen.

DOS CASOS CONCRETOS

PRIMER CASO

Expediente Nº : A.A. 30-2008.
Demandante : Karen Vásquez Huañec.
Demandado : Vocales de la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia del Cusco.
Materia : Constitucional: de Amparo.
Secretario : Lourdes Margot Oviedo Ruiz.
Ponente : Sra. Cornejo Sánchez

Resolución Nº 02

Cusco, veintiséis de marzo
de dos mil ocho.

VISTA; la demanda de amparo interpuesta por Karen Vásquez Huañec, en contra de los señores Dafne Dana Barra Pineda, Miriam Helly Pinares Silva y Carlos Fernández Echea, Vocales Superiores integrantes de la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia del Cusco, los medios probatorios, anexos y, el escrito de subsanación presentado el diecinueve de marzo del dos mil ocho; y

CONSIDERANDO:

Primero.- El artículo 44 del Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237) establece que “Tratándose de proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.

Segundo.- En el presente caso, la demandante identifica como el acto que vulnera su(s) derecho(s) constitucional(es) a la prueba, a la presunción de inocencia, a la tutela procesal efectiva y a la observancia del principio de legalidad, la resolución de vista del veintisiete de noviembre del dos mil siete, emitida por la Sala Mixta Itinerante del Cusco, integrada por los vocales, señores Dafne Dana Barra Pineda, Miriam Helly Pinares Silva y Carlos Fernández Echea.

Tercero.- De lo hasta aquí expuesto, este Colegiado concluye que si el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, dispone: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes..”, en el presente caso, la resolución que tiene la calidad de firme es la emitida el veintisiete de noviembre del dos mil siete (folio 55), porque contra ella ya no procedía ningún recurso impugnatorio. En consecuencia, el plazo para la interposición de la demanda se debe computar desde la fecha de la notificación de la referida resolución que ocurrió en fecha siete de diciembre del dos mil siete (folio 77).

Si bien la demandante dedujo la nulidad contra la resolución del veintisiete de noviembre del dos mil siete, esta articulación deviene en un recurso innecesario; y, al respecto conviene citar lo resuelto por el Tribunal Constitucional en las siguientes sentencias:

“15. A la luz de la práctica jurídica generalizada, es posible advertir que este es uno de los presupuestos procesales menos respetados por nuestros operadores jurídicos, en especial por los abogados, pues, en su afán por eludirlo, han llegado a hacer uso pernicioso de los medios impugnatorios que la ley prevé. Así, queda comprobado en nuestra realidad que se utiliza cualquier tipo de medio impugnatorio con la finalidad de obtener hasta el último pronunciamiento judicial que permita contar, recién a partir de es momento el plazo para la interposición de la demanda. Esto ha generado - y sigue generando -, graves problemas a la administración de justicia y, en especial, a la constitucional, pues cuando los recurrentes advierten que no tiene más posibilidad de revertir el fallo de los jueces, acuden a la jurisdicción constitucional con la finalidad de que se revisen los criterios adoptados por los jueces ordinarios, intentando convertirla en una suprainstancia, posibilidad que ha sido reiteradamente negada por la jurisprudencia de este Colegiado. 16. A juicio de este Tribunal una de las causas que producen la grave situación reseñada en el punto anterior se debe a que, en nuestro ordenamiento, no se tiene un concepto uniforme de lo que debe entenderse por resolución judicial firme. Así, es posible advertir que existen hasta dos tipos de conceptos: uno formal y otro material.

La concepción formal establece que la firmeza de una resolución se adquiere simplemente con el agotamiento de todos los recursos que la ley prevé para el cuestionamiento del acto con el cuál se está en descuerdo.


Por su parte, la concepción material complementa la postura anterior señalando que la calidad de firmeza de una resolución se adquiere cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, pero siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna. Es decir, que si lo que se impugna es un auto y contra este se interpone un recurso de nulidad alegando causales imaginarias, el pronunciamiento denegatorio que el juez emita sobre dicho asunto no podrá entenderse como generador de la firmeza del referido auto, puesto que al no haber sido correctamente impugnado se debe entender que el plazo se cuenta desde que fue emitido, y no desde el pronunciamiento judicial que resuelve el supuesto “acto impugnatorio”. (Exp. N° 2494-2005-AA/TC Fundamentos 16, 17 y 22. PTC. 2006 Tomo 12. Pág. 94.)

“3. Que conforme lo tiene establecido este Tribunal una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que ellos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando exista una resolución contra la que no cabe interponer medios impugnatorios o recursos que tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el plazo prescriptorio debe necesariamente contarse desde el día siguiente a la expedición de la resolución inimpugnable, que a estos efectos debe ser considerada como firme en los términos del artículo 4 del Código Procesal Constitucional [STC 2494-2005-AA, fundamento 16].

4. Que, se aprecia de autos que la resolución cuestionada fue notificada a la recurrente el 11 de marzo de 2005. Dicha resolución al ser expedida en última instancia por la Corte Suprema de Justicia de la República era inimpugnable, por lo que el plazo para interponer la demanda de amparo se empezó a contar desde el día hábil siguiente a su notificación, como se ha dicho. Sin embargo el Tribunal observa que pese a tratarse de una resolución judicial firme la recurrente solicitó su nulidad mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2005, solicitud que fue declarada improcedente tras considerarse que “(...) el peticionante pretende, vía nulidad, impugnar lo resuelto en casación por esta Sala Suprema, sin señalar causal alguna prevista en la ley que dé sustento a su pedido”, pese a que, de conformidad con el artículo 175 del Código Procesal Civil, “la nulidad se sanciona solamente por causa establecida en la ley (...)”. (EXP. 9065-2006-PA/TC, Fundamentos 3 y 4).

Cuarto.- Finalmente, es preciso señalar que, el veinte de setiembre de dos mil seis, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha emitido la siguiente jurisprudencia aplicable al caso, que dice: “Cuarto: Que, el Tribunal Constitucional en resolución de fecha quince de marzo del dos mil seis, expedida en el proceso signado con el número 1384-2006-PA/TC, orienta a la autoridad jurisdiccional en cuanto a que el plazo de prescripción se cuenta desde la fecha de notificación de la resolución que se cuestiona, siendo de aplicación el inciso 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional” (Exp. A. A. Nº 1222-2006-CUSCO).

Quinto.- En ese contexto, teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos precedentes, y computando el plazo desde la notificación de la resolución del veintisiete de noviembre del dos mil siete - notificada a la demandante el siete de diciembre de dos mil siete -, la demanda ha sido presentada extemporáneamente, al haberse ingresado a mesa de partes de esta Sala, el diez de marzo de dos mil ocho, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en el Código Procesal Constitucional (treinta días hábiles), desde la fecha de la notificación, a la fecha de interposición de la presente demanda.

Por estas consideraciones, y en aplicación de lo previsto por el artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional, que establece que no procede iniciar un proceso constitucional si ha vencido el plazo para interponer la demanda,

DECLARARON IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo, interpuesta por Karen Vásquez Huañec, en contra de los señores Dafne Dana Barra Pineda, Miriam Helly Pinares Silva y Carlos Fernández Echea, Vocales Superiores integrantes de la Sala Mixta Itinerante de la Corte Superior de Justicia del Cusco, por extemporánea, debiendo archivarse definitivamente los autos consentida o ejecutoriada sea la presente resolución. AL OTROSÍ DIGO, AL MAS DIGO Y AL SEGUNDO MAS DIGO del principal Y AL OTROSI DIGO del escrito del diecinueve de marzo del dos mil ocho.- Estése a lo resuelto en el principal. H.S.-
S.S.

BUSTAMANTE DEL CASTILLO MURILLO FLORES CORNEJO SÁNCHEZ


SEGUNDO CASO

Expediente Nº : A.A. 43-08.
Demandante : Juan Carlos Quispillo Núñez.
Demandado : Juez del Juzgado Mixto de Urubamba.
Materia : Constitucional: Amparo.
Secretaria : Reyna Margarita Jove Aguilar.
Ponente : Sr. Concha Mora.
Resolución Nº 01

Cusco, siete de abril
de dos mil ocho.

VISTA; la demanda de amparo interpuesta por Juan Carlos Quistillo Núñez, en contra de los señores Rómulo Víctor Velasco Chávez Juez del Juzgado Mixto de Urubamba y Virlan Camargo Ocho Juez del Juzgado de Paz Letrado de Urubamba, los medios probatorios, anexos; y

CONSIDERANDO:

Primero.- El artículo 44 del Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237) establece que “Tratándose de proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.

Segundo.- En el presente caso, el demandante identifica como los actos que vulneran su(s) derecho(s) constitucional(es) a la libertad de decisión, inviolabilidad de la integridad y al debido proceso: i) la resolución de vista del dos de octubre del dos mil siete, emitida por el Juez del Juzgado Mixto de Urubamba, señor Rómulo Víctor Velasco Chávez y ii) la resolución de fecha diecisiete de marzo del dos mil ocho emitida por el Juez del Juzgado de Paz Letrado de Urubamba, señor Virlan Camargo Ocho.

Tercero.- De lo hasta aquí expuesto, este Colegiado concluye que si el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, dispone: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes..”, en el presente caso, la resolución que tiene la calidad de firme es la emitida el dos de octubre del dos mil siete, porque contra ella ya no procedía ningún recurso impugnatorio. En consecuencia, el plazo para la interposición de la demanda se debe computar desde la fecha de la notificación de la referida resolución que ocurrió en fecha doce de octubre del dos mil siete.

Si bien el demandante dedujo la nulidad de la resolución emitida en el acto de continuación de audiencia única del diecinueve de diciembre del dos mil siete[8], la misma que fue declarada improcedente mediante la resolución número veinticinco dictada en el acto de continuación de audiencia única del diecisiete de marzo del dos mil ocho - resolución que también esta siendo cuestionada en el presente proceso – es cierto también que el plazo para la interposición de la demanda se debe computar desde la emisión de la resolución de vista que ordena la actuación de la prueba de oficio y, no de la resolución que declara improcedente la nulidad, porque es dicha resolución la que quedó firme y la que en realidad estaría afectando sus derechos constitucionales; respecto al plazo para la interposición de la demanda es conviene citar lo resuelto por el Tribunal Constitucional en las siguientes sentencias:

“15. A la luz de la práctica jurídica generalizada, es posible advertir que este es uno de los presupuestos procesales menos respetados por nuestros operadores jurídicos, en especial por los abogados, pues, en su afán por eludirlo, han llegado a hacer uso pernicioso de los medios impugnatorios que la ley prevé. Así, queda comprobado en nuestra realidad que se utiliza cualquier tipo de medio impugnatorio con la finalidad de obtener hasta el último pronunciamiento judicial que permita contar, recién a partir de es momento el plazo para la interposición de la demanda. Esto ha generado - y sigue generando -, graves problemas a la administración de justicia y, en especial, a la constitucional, pues cuando los recurrentes advierten que no tiene más posibilidad de revertir el fallo de los jueces, acuden a la jurisdicción constitucional con la finalidad de que se revisen los criterios adoptados por los jueces ordinarios, intentando convertirla en una suprainstancia, posibilidad que ha sido reiteradamente negada por la jurisprudencia de este Colegiado. 16. A juicio de este Tribunal una de las causas que producen la grave situación reseñada en el punto anterior se debe a que, en nuestro ordenamiento, no se tiene un concepto uniforme de lo que debe entenderse por resolución judicial firme. Así, es posible advertir que existen hasta dos tipos de conceptos: uno formal y otro material.

La concepción formal establece que la firmeza de una resolución se adquiere simplemente con el agotamiento de todos los recursos que la ley prevé para el cuestionamiento del acto con el cuál se está en descuerdo.

Por su parte, la concepción material complementa la postura anterior señalando que la calidad de firmeza de una resolución se adquiere cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, pero siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna. Es decir, que si lo que se impugna es un auto y contra este se interpone un recurso de nulidad alegando causales imaginarias, el pronunciamiento denegatorio que el juez emita sobre dicho asunto no podrá entenderse como generador de la firmeza del referido auto, puesto que al no haber sido correctamente impugnado se debe entender que el plazo se cuenta desde que fue emitido, y no desde el pronunciamiento judicial que resuelve el supuesto “acto impugnatorio”. (Exp. N° 2494-2005-AA/TC Fundamentos 16, 17 y 22. PTC. 2006 Tomo 12. Pág. 94.)

“3. Que conforme lo tiene establecido este Tribunal una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que ellos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando exista una resolución contra la que no cabe interponer medios impugnatorios o recursos que tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el plazo prescriptorio debe necesariamente contarse desde el día siguiente a la expedición de la resolución inimpugnable, que a estos efectos debe ser considerada como firme en los términos del artículo 4 del Código Procesal Constitucional [STC 2494-2005-AA, fundamento 16].

4. Que, se aprecia de autos que la resolución cuestionada fue notificada a la recurrente el 11 de marzo de 2005. Dicha resolución al ser expedida en última instancia por la Corte Suprema de Justicia de la República era inimpugnable, por lo que el plazo para interponer la demanda de amparo se empezó a contar desde el día hábil siguiente a su notificación, como se ha dicho. Sin embargo el Tribunal observa que pese a tratarse de una resolución judicial firme la recurrente solicitó su nulidad mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2005, solicitud que fue declarada improcedente tras considerarse que “(...) el peticionante pretende, vía nulidad, impugnar lo resuelto en casación por esta Sala Suprema, sin señalar causal alguna prevista en la ley que dé sustento a su pedido”, pese a que, de conformidad con el artículo 175 del Código Procesal Civil, “la nulidad se sanciona solamente por causa establecida en la ley (...)”. (EXP. 9065-2006-PA/TC, Fundamentos 3 y 4).

Cuarto.- Finalmente, es preciso señalar que, el veinte de setiembre de dos mil seis, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha emitido la siguiente jurisprudencia aplicable al caso, que dice: “Cuarto: Que, el Tribunal Constitucional en resolución de fecha quince de marzo del dos mil seis, expedida en el proceso signado con el número 1384-2006-PA/TC, orienta a la autoridad jurisdiccional en cuanto a que el plazo de prescripción se cuenta desde la fecha de notificación de la resolución que se cuestiona, siendo de aplicación el inciso 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional” (Exp. A. A. Nº 1222-2006-CUSCO).

Quinto.- En ese contexto, teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos precedentes, y computando el plazo desde la notificación de la resolución del dos de octubre del dos mil siete - notificada al demandante el doce de octubre de dos mil siete -, la demanda ha sido presentada extemporáneamente, al haberse ingresado a mesa de partes de esta Sala, el dos de abril de dos mil ocho, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en el Código Procesal Constitucional (treinta días hábiles), desde la fecha de la notificación, a la fecha de interposición de la presente demanda.

Por estas consideraciones, y en aplicación de lo previsto por el artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional, que establece que no procede iniciar un proceso constitucional si ha vencido el plazo para interponer la demanda,

DECLARARON IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo, interpuesta por Juan Carlos Quistillo Núñez, en contra de los señores Rómulo Víctor Velasco Chávez Juez del Juzgado Mixto de Urubamba y Virlan Camargo Ocho Juez del Juzgado de Paz Letrado de Urubamba, por extemporánea, debiendo archivarse definitivamente los autos consentida o ejecutoriada sea la presente resolución. AL OTROSÍ DIGO, AL MAS DIGO estése a lo resuelto en el principal. H.S.-
S.S.
CONCHA MORA BUSTAMANTE DEL CASTILLO MURILLO FLORES
[1] Abogado. Asistente de Vocal de la Sala Mixta Itinerante de la Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Cotabambas.

[2] Ley 23506-Artículo 37. “El ejercicio de la acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. (…)”
[3] Solo estamos citando el segundo párrafo del artículo en mención, porque el primer párrafo es similar al texto del artículo 37 de la Ley 23506 y que en todo caso no es pertinente analizarlo ahora.

[4] Citado por Carrión Lugo Jorge, Tratado de Derecho Procesal Civil, Vol. I. Editora Jurídica Grijley. Lima 2007. Pág. 379.
[5] El artículo 385 del Código Procesal Civil establece: “Sólo procede el recurso de casación contra:
1. La sentencia expedidas en revisión por las Cortes Superiores;
2. Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso; y
3. Las resoluciones que la ley señale.”
[6] Resolución del 13 de julio del 2006, dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el proceso de amparo N° 245-2006-Cusco, seguido por Francisco Huayhua Condori, contra los Vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema.
[7] Ley Nº 23801. Primera Disposición Final. “Primera.- Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dicatadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad.”
[8] Que es la resolución que en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Mixto de Urubamba, admite la prueba de oficio.