viernes, 11 de abril de 2008

Violación Sexual: Art.173.2 y 173.3 del Código Penal/Sent. Absolutoria

Sumilla
“Sentencia absolutoria por el delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad. El testimonio de la menor agraviada carece de uniformidad e inmediatez”[1]

Proceso N° : MI-204-07.
Procesado :Edú Huaman Galicia.
Julio Moisés Lovaton Ayala.
Henry Camacho Barrientos.
Agraviado :Menor de iniciales K.M.C.C.
Delito : Violación contra la libertad sexual
Procedencia : Segundo Juzgado Penal de la Convención.
Director de debates : Sr. Murillo Flores.


SENTENCIA

Resolución N°

Cusco, veinticinco de enero
de dos mil ocho.

VISTO: El presente proceso en audiencia privada.

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Identificación de los procesados:

1.1 Julio Moisés Lovaton Ayala, peruano, de treinta (30) años de edad, natural del distrito de Quillabamba, provincia de La Convención, departamento del Cusco, nacido el dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis, hijo de Julio y Grimalda, de estado civil soltero, con quinto grado de educación secundaria, de ocupación empleado, con un ingreso mensual aproximado de trescientos nuevos soles, sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número veintitrés millones novecientos ochenta y cinco mil novecientos diecinueve (23985919), con domicilio en el sector de Riobamba de la ciudad del Cusco.

1.2 Edu Huaman Galicia, peruano, de veintiséis (26) años de edad, natural del distrito de Quillabamba, provincia de La Convención, departamento del Cusco, nacido el seis de abril de mil novecientos ochenta y dos, hijo de Julio Huaman Quispe y Felicia Galicia, de estado civil soltero, sin hijos, con quinto grado de educación secundaria, de ocupación estudiante, sin ingresos, sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número cuarenta y un millones ochocientos diez mil seiscientos cincuenta y tres (41810653), con domicilio en el sector de Riobamba de la ciudad del Cusco.

2. El delito que ha sido objeto de instrucción y juzgamiento:
Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad.

3. Trámite:
Sobre la base del atestado policial y anexos acompañados a éste, el Ministerio Público formuló denuncia contra los procesados Julio moisés Lovaton Ayala, Edu Huaman Galicia y Henry Camacho Barrientos (folio 17), dando lugar a que el Segundo Juzgado Penal de La Convención abra instrucción mediante auto contenido en la resolución número uno, del quince de setiembre de dos mil seis. (fojas 22).

Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen final (folio 416), los dictámenes parciales (folios 424 y 428) e informe final (folio 431) respectivamente, se remitió el proceso ante la Fiscalía Superior (folio 454), que formuló acusación, en cuya virtud se emitió el auto de enjuiciamiento (folio 456) declarando haber lugar a juicio oral por el delito ya indicado.

Convocada la audiencia privada e instalada la misma el dieciséis de enero de dos mil ocho, con la concurrencia de los procesados Julio Moisés Lovaton Ayala y Edu Huaman Galicia ambos asistidos por sus abogados, luego de consultárseles a los acusados si estaban en disposición de acogerse a los alcances de la Ley Nº 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso), no aceptaron y, frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación del juicio oral, siendo el estado el de emitirse la presente sentencia.

4. La acusación Fiscal sostiene:

4.1. Respecto al acusado Julio Moisés Lovaton Ayala, es chofer de taxi que presta servicios de transporte en el sector de Huayanay de la provincia de La Convención, y que en el mes de enero del año dos mil seis (ENE-06), por inmediaciones del sector denominado Huayanay de Pintal Riobamba, al interior de un vehículo de color anaranjado con franjas blancas, mantuvo acceso carnal con la menor agraviada, hecho que se repitió el mes de abril del año dos mil seis (ABRIL-06).

4.2. Respecto al acusado Edu Huaman Galicia, que, el doce de setiembre de dos mil seis (12-SET-06), a las veintidós con treinta minutos (22:30 hrs), en circunstancias que la policía nacional de la comisaría de Quilllabamba, realizaba el patrullaje de rutina por inmediaciones del parque de los Campesinos, de la ciudad de Quillabamba, pudieron advertir que Edu Huaman Galicia, se encontraba en compañía de la menor de iniciales K.M.C.C (en adelante la menor) y, frente a la sospecha de la comisión de un delito, los intervinieron. En las investigaciones la menor manifestó que el acusado le propuso ser su enamorada y llevarla en una moto taxi a la altura de la iglesia Señor de Torrechayoc de la ciudad de Quillabamba, con la finalidad de tener relaciones sexuales, propuesta que fue rechazada por la menor, es en ese momento el acusado obligo a la menor a tener acceso carnal. Los resultados del reconocimiento médico legal practicado en la menor señalan la existencia de desgarros antiguos y secreción compatible con semen en fondo posterior de la vagina, y signos de coito reciente (folio ).

En consecuencia a su acusación, la Fiscalía solicita se les imponga a los acusados ( folio 456):

Julio Moisés Lovaton Ayala, veinticinco (25) años de pena privativa de libertad y el pago de tres mil nuevos soles (S/. 3,000.00) por concepto de reparación civil, a favor de la agraviada y,

Edú Huaman Galicia, treinta (30) años de pena privativa de la libertad y el pago de tres mil nuevos soles (S/. 3,000.00), por concepto de reparación civil, a favor de la menor agraviada; con el sustento normativo contenido en los artículos 11, 12, 16, 23, 28, 45, 46 , 173.2 del Código Penal, vigente conforme al artículo 1 de la Ley Nº 28704 del cinco de abril de dos mil seis (05-ABRIL-06), y 173.3 del Código Penal, vigente conforme al artículo 1 de la Ley Nº 28251 del ocho de junio de dos mil cuatro (08-JUN-04), respectivamente a la fecha de la comisión de los ilícitos penales, dispositivo que en ambos casos tipifica el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub-tipo violación sexual de menor de catorce años de edad.


II. FUNDAMENTOS:

1. Este Tribunal deja sentado que una de las garantías genéricas del proceso penal peruano es el derecho a la presunción de inocencia, conforme así lo establece la Constitución en su artículo 2.24.e. En consecuencia, “La culpabilidad, en su sentido amplio de responsabilidad penal, sólo se declara mediante una sentencia firme, la cual además se erige como la única forma de imponer una pena a alguien. Se asienta en dos ideas: a) exigencia de auténticos medios de prueba; y , b) el principio de libre valoración o criterio de conciencia por los jueces ordinarios en su valoración”[2]

2. En este proceso ha sido materia de investigación y juzgamiento, dos hechos temporal y especialmente independientes, ambos sobre la existencia del delito contra la libertad sexual de la menor de edad agraviada, de trece años de edad, tipificado como tal en el artículo 173.2 y 73.3 del Código Penal, vigentes para cada hecho respectivamente cuya autoría, tanto en la denuncia como acusación fiscales, se atribuye a los acusados Moisés Lovaton Ayala y a Edu Huaman Galicia, delitos éstos que se habrían cometido en la forma y modo de cómo están descritas por el titular de la acción penal.

3. En el primer caso respecto al acusado Julio Moisés Lovaton Ayala , el análisis de los medios de prueba nos debe llevar a la convicción de que el delito se ha realizado y que el autor intencional del mismo es el acusado. Desde esta perspectiva y en el presente proceso:

a. Está acreditada la existencia de la menor agraviada, con el certificado que da cuenta de su nacimiento (folio 12) el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres, y que al momento en que habrían ocurrido los hechos, que fue enero y abril del año dos mil seis (ENE-ABRIL-06) contaba con doce a trece (12 a 13) años de edad respectivamente.

b. Está acreditado que la menor agraviada, a la fecha en la que se le practicó el examen médico legal (folio 11), que fue el trece de setiembre del año dos mil seis (13-SET-06) debidamente ratificado (folio 422), presentaba una “desfloración antigua con signos de coito reciente” que si bien acredita tales hechos, no significa que el acusado sea necesariamente el autor de tal desfloración, más si se tiene presente el tiempo transcurrido de cinco meses, aproximadamente, entre la fecha en que los hechos sucedieron (ENE-ABRIL-2006) y el reconocimiento legal (13-SET-06), así como la declaración de la menor en el sentido descrito en el literal siguiente.

c. La declaración de la menor agraviada, efectuada ante el despacho judicial, en presencia del representante del Ministerio Público (folio 37), el dos de octubre de dos mil seis (02-OCT-06), si bien narra en forma genérica cómo sucedieron los hechos, no menos cierto es que la propia menor agraviada, en su declaración, refiere que tambien su primo hermano Henry Camacho Barrientos[3] la obligó en reiteradas oportunidades a tener acceso carnal, cuando la menor agraviada contaba con diez años de edad; esto último acredita que la desfloración de la menor no es imputable al acusado Julio Moisés Lovaton Ayala.

d. Sobre la relación de temporalidad que debe existir entre la comisión del delito y la fecha de la denuncia del mismo, es oportuno citar a San Martín Castro[4] “Podemos enumerar los siguiente requisitos impuestos por nuestros tribunales, a modo de control de credibilidad de la declaración de la víctima en delitos sexuales: En primer lugar, exigen que no exista un tiempo considerable, no justificado, entre fecha de comisión del delito y fecha de denuncia del mismo. En segundo lugar, que la sindicación de la agraviada sea uniforme, si es contradictoria debe absolverse al imputado. En tercer lugar, imponen la existencia de una pericia médico legal que revele la posibilidad del atentado sexual denunciado y corrobore la incriminación de la víctima. En cuarto lugar, sancionan que el relato de la víctima debe ser verosímil y que, en todo caso, la pericia debe apoyar su versión, así como deben ser circunstanciadas detallando la forma y circunstancias de la comisión delictiva”.(el subrayado nos corresponde).

e. A la luz de los dos fundamentos anteriores, el testimonio de la menor es genérico, no es verosímil ni genera convicción alguna, puesto que si como dice fue violada sexualmente por el acusado en el mes de enero y nuevamente en abril del año dos mil seis (ENE-ABRIL-06), cómo es que recién denuncia el hecho ante la Policía, y la forma como lo hace es circunstancial, es decir cuando fue intervenida por la policía, el doce de setiembre de dos mil seis (12-SET-06), en compañía de persona distinta al acusado, denunciando que tambien habría sido violada en esa fecha por ésta persona, denuncia que muy bien pudo y debió hacerlo cuando sucedieron los hechos, es decir, en el mes de enero o abril del año dos mil seis (ENE-ABRIL-2006) y, no cinco meses después, lo que en todo caso no es una declaración formulada espontáneamente.

f. No debe dejar de mencionarse que no existe prueba alguna que corrobore y acredite la responsabilidad del acusado, quien de manera uniforme ha negado los hechos que se le imputan.

g. Teniendo presente lo expuesto, conforme al artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, este Tribunal declara que no ha existido violación de la menor supuestamente agraviada en la forma y modo descritos en la acusación Fiscal, y mucho menos que ésta haya tenido como autor al acusado, puesto que las pruebas actuadas en este proceso no han quebrado la garantía de la presunción de inocencia, ni han sido suficientes para establecer culpabilidad alguna en el acusado Julio Moisés Lovaton Ayala.

4. En el segundo caso, respecto al acusado Edú Huaman Galicia, al igual que en el anterior, el análisis de los medios de prueba nos debe llevar a la convicción de que el delito se ha realizado y que el autor intencional del mismo es el acusado. Desde esta perspectiva:

Está acreditada la existencia de la menor agraviada, con el certificado que da cuenta de su nacimiento (folio 12) el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres (04-FEB-06) y que al momento en que habrían ocurrido los hechos que fue el doce de setiembre del año dos mil seis (12-SET-06) contaba con trece (13) años de edad.

Está acreditado que la menor agraviada, a la fecha en la que se le practicó el examen médico legal (folio 11), que fue el trece de setiembre del año dos mil seis (13-SET-06) debidamente ratificado (folio 422), al examen físico se encontraba “en aparente buen estado general”, “Himén con desgarros antiguos (…), secreción compatible con semen en fondo posterior de vagina” y como conclusión “desfloración antigua con signos de coito reciente” que, si bien acredita que la menor tuvo relaciones sexuales, no existe certeza de que la secreción indicada haya sido semen y además que ésta corresponda al acusado, consecuentemente no significa que el acusado sea necesariamente quien mantuvo las relaciones sexuales con la menor.

Así mismo, es importante señalar que la menor en sus manifestaciones a nivel policial y judicial refiere “a la fuerza me abusado (sic)” (folio 7), “si bien impuso resistencia no fue suficiente…” (folio 37), contrariamente en el certificado médico legal (folio 11), respecto al examen físico de la menor refiere: “en aparente buen estado general”, lo que quiere decir que no existe evidencia alguna de la violencia que habría ejercido acusado en el momento de los hechos, lo que desvirtúa lo manifestado por la menor.

A tenor de los fundamento anteriores, el testimonio de la menor agraviada no es verosimil ni genera convicción alguna, pues si como dice que fue violada “a la fuerza” por el acusado, no es razonable que luego de tal execrable hecho del que habría sido victima se retire junto a su agresor del lugar de los hechos, cuando la reacción normal sería que huya del lugar y del agresor.

Al igual que en primer caso, teniendo presente lo expuesto, conforme al artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, este Tribunal declara que no ha existido violación de la menor supuestamente agraviada en la forma y modo descritos en la acusación Fiscal, y mucho menos que ésta haya tenido como autor al acusado, puesto que las pruebas actuadas en este proceso no han quebrado la garantía de la presunción de inocencia, ni han sido suficientes para establecer culpabilidad alguna en el acusado Edu Huaman Galicia

5. En ambos casos este Tribunal ha tenido en cuenta lo dicho por el Tribunal Constitucional, en el sentido siguiente:

“[L]a determinación de la responsabilidad penal conlleva la evaluación de los medios probatorios en conjunto, y exige que las conclusiones a las que se llegue sean producto de un análisis razonado (...) ningún medio probatorio tiene la calidad de prueba plena capaz de producir en el juzgador una total convicción respecto del delito instruido, así como de la culpabilidad atribuida al agente, que lo obligue a emitir un fallo.”[5], y además:

“[l]a responsabilidad penal que se atribuye al inculpado dentro de un proceso penal, en la medida que comporta la adopción de medidas que implican una restricción de la libertad individual, se construye sobre la base de la actuación de los medios probatorios que a su seno hayan ingresado, y que además generen en el juzgador la convicción de la realización de los hechos investigados, así como de la participación del inculpado en ellos. En ese sentido, la mera sindicación no puede ser fundamento para establecer la responsabilidad penal y, por consiguiente, para imponer una pena.”[6]


POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del pueblo, conforme así lo establece el artículo 138 de la Constitución.

RESUELVE:

ABSOLVER al acusado JULIO MOISÉS LOVATON AYALA, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de las iniciales K.M.C.C.; ABSOLVER al acusado EDU HUAMAN GALICIA, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de las iniciales K.M.C.C., y que, consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia, se proceda al ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO del proceso, previa anulación de los antecedentes policiales y judiciales de los procesado generados a raíz del presente proceso. RESERVARON el juzgamiento de la persona HENRY CAMACHO BARRIENTOS. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- T.R. y H.S.
CONCHA MORA
BUSTAMANTE DEL CASTILLO
MURILLO FLORES
Lmor.


[1] Lourdes Margot Oviedo Ruiz- Asistente de Vocal.
[2] Cf. San Martín Castro, César, Derecho procesal penal, Tm I, Lima julio 1999, Grijley, P. 67
[3] Esta persona en el marco de este proceso tiene la condición de ausente.
[4] San Martín Castro, César E., El procedimiento penal por delitos sexuales en el Perú, Anuario de Derecho Penal, Nº 1999-2000, P. 291.
[5] Exp. N° 2101-2005-HC/TC.
[6] Exp. Nº 1218-2007-PHC/TC.