viernes, 11 de abril de 2008

Violación Sexual: Art. 173.2 del Código Penal/Sent. Absolutoria.

Sumilla:

“Sentencia absolutoria por el delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad. Ausencia de uniformidad en el testimonio de la menor agraviada”
[1]


Proceso N° : MI-167-07.
Procesado : Modesto Yucra Ccama.
Agraviado : Menor de iniciales Y.N.C.C.
Delito : Violación contra la libertad sexual
Procedencia : Primer Juzgado Penal de La Convención
Director de debates : Sr. Murillo Flores.

SENTENCIA

Resolución N°

Cusco, dieciocho de enero
de dos mil ocho.

VISTO: El presente proceso en audiencia privada.

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Identificación del procesado:
Modesto Yucra Ccama, peruano, de treinta y cuatro años de edad, natural del distrito de Quillabamba, provincia de la Convención, departamento del Cusco, nacido el trece de marzo de mil novecientos setenta y tres, hijo de Felipe Yucra y Sabina Ccama, conviviente con Carmen Chumbimuni, con cuatro hijos, con tercer grado de educación secundaria, de ocupación constructor, con un ingreso mensual aproximado de ochocientos nuevos soles, sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número veinticuatro millones novecientos noventa y cuatro mil doscientos setenta y uno, con domicilio en el inmueble s/n de la calle Nicanor Larrea , Santa Ana, Quillabamba de la provincia de la Convención.

2. El delito que ha sido objeto de instrucción y juzgamiento:
Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, tipificado en el articulo 173.2 del Código Penal.

3. Trámite:
Apoyado en el atestado policial y anexos acompañados a éste, el representante del Ministerio Público formuló denuncia contra el Modesto Yucra Ccama (folios 13 - 14), a mérito de la que el Juzgado Penal abrió instrucción, mediante el auto contenido en la resolución número uno, del doce de enero del año dos mil siete (folio 15-17).

Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen e informe finales (folios 154 -156 y 157 - 160 respectivamente), se remitió el proceso ante la Fiscalía Superior (folios 163 - 169), que formuló acusación, en cuya virtud se emitió el auto de enjuiciamiento (folio 170) declarando haber lugar a juicio oral por el delito ya indicado.

Convocada la audiencia privada e instalada la misma el nueve de enero de dos mil siete, con la concurrencia del procesado Modesto Yucra Ccama y su abogado, luego de consultársele al acusado si estaba en la disposición de acogerse a los alcances de la Ley Nº 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso), quien no aceptó, y frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación del juicio oral, siendo el estado el de emitirse la presente sentencia.

4. La acusación Fiscal:
La Fiscalía sostiene que Modesto Yucra Ccama (en adelante el acusado), que venía ejecutando una obra en Kepashiato, conoció a la menor de iniciales Y.N.C.C (en adelante la menor) en el bar “El paraíso”, ubicado en el distrito de Quillabamba, a donde concurrió el acusado, manifestándole éste que trabajaba en una obra de Kepashiato y que le ofrecía trabajo como almacenera con una remuneración de trescientos nuevos soles mensuales (S/. 300.00); propuesta que fue aceptada por la menor agraviada, quien fue conducida al lugar de la obra en Kepashiato, brindándole alojamiento dentro de un almacén, lugar donde el procesado mantuvo acceso carnal en varias oportunidades con la menor agraviada, que en ese momento tenía trece años de edad (folios 163 a 169).

La Fiscalía solicita se imponga al acusado, treinta años de pena privativa de la libertad y el pago de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000.00), por concepto de reparación civil, a favor de la menor agraviada (folio 169), con el sustento normativo contenido en los artículos 11, 12, 23, 28, 45, 46, 92, 93, 95 y 173.2 del Código Penal, modificado por la ley Nº 28704, vigente a la fecha de la comisión del ilícito penal, este último dispositivo tipifica el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub-tipo violación sexual de menor edad.
II. FUNDAMENTOS:

1. Este Tribunal deja sentado que una de las garantías genéricas del proceso penal peruano es el derecho a la presunción de inocencia, conforme así lo establece la Constitución en su artículo 2.24.e. En consecuencia, “La culpabilidad, en su sentido amplio de responsabilidad penal, sólo se declara mediante una sentencia firme, la cual además se erige como la única forma de imponer una pena a alguien. Se asienta en dos ideas: a) exigencia de auténticos medios de prueba; y , b) el principio de libre valoración o criterio de conciencia por los jueces ordinarios en su valoración”[2]

2. En este proceso ha sido materia de investigación y juzgamiento, la existencia del delito contra la libertad sexual de la menor de edad agraviada, de 14 años de edad, tipificado como tal en el artículo 173.2 del Código Penal y cuya autoría, tanto en la denuncia como acusación fiscales, se atribuye al acusado, delito éste que se habría cometido en la forma y modo de cómo están descritas por el titular de la acción penal.

3. En el presente caso, el análisis de los medios de prueba nos debe llevar a la convicción de que el delito se ha realizado y que el autor intencional del mismo es el acusado. Desde esta perspectiva:

3.1. Está acreditada la existencia de la menor agraviada, con el certificado que da cuenta de su nacimiento un veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos de nacimiento (folio 81) y que al momento en que habrían ocurrido los hechos que fue de setiembre a diciembre del dos mil seis) contaba con trece (13) a catorce (14) años de edad.

3.2. Está acreditado que la menor agraviada, a la fecha en la que se le practicó el examen médico legal, que fue el once de enero del dos mil siete (folio 9) debidamente ratificado (folio 89), presentaba una desfloración antigua, que si bien acredita tal hecho, no acredita que el acusado sea necesariamente el autor de tal desfloración, más si se tiene presente que al contestar la pregunta siete en su declaración ante la Policía, en presencia del representante del Ministerio Público, la propia menor agraviada expresó: “Que, en fecha que no recuerdo pero fue en el mes de Febrero del 2006, sí he mantenido relaciones sexuales con mi enamorado Nilo CÁCERES QUISPE de 18 años de edad, pero lo hice con mi consentimiento y acuerdo mutuo en el Sector de Palma Real” (folio 5).

3.3. La declaración de la menor agraviada, efectuada ante la Policía, en presencia del representante del Ministerio Público, el once de enero del dos mil siete (folio 4), si bien narra con lujo de detalles la forma de cómo sucedieron los hechos y la forma y modo de cómo fue violada por el acusado, no menos cierto es que la propia menor agraviada, en su declaración ante el Juez del proceso, el veinte de febrero del dos mil siete (folio 73) no ratificó su declaración ante la Policía y negó la veracidad de los hechos descritos en dicha declaración, es decir, que haya sido contratada por el acusado para trabajar como almacenera en la obra a su cargo, sosteniendo que tal declaración ante la Policía la hizo por influencia de una tercera persona, que quería obtener cierta ventaja económica.

3.4. Sobre la de uniformidad en el testimonio de la menor agraviada, es oportuno citar a San Martín Castro[3] “Podemos enumerar los siguiente requisitos impuestos por nuestros tribunales, a modo de control de credibilidad de la declaración de la víctima en delitos sexuales: En primer lugar, exigen que no exista un tiempo considerable, no justificado, entre fecha de comisión del delito y fecha de denuncia del mismo. En segundo lugar, que la sindicación de la agraviada sea uniforme, si es contradictoria debe absolverse al imputado. En tercer lugar, imponen la existencia de una pericia médico legal que revele la posibilidad del atentado sexual denunciado y corrobore la incriminación de la víctima. En cuarto lugar, sancionan que el relato de la víctima debe ser verosímil y que, en todo caso, la pericia debe apoyar su versión, así como deben ser circunstanciadas detallando la forma y circunstancias de la comisión delictiva”.

3.5. A la luz de los dos fundamentos anteriores, el testimonio de la menor no es verosímil ni genera convicción alguna, puesto que si como dice fue violada sexualmente por el acusado en la primera oportunidad que fue conducida a Kepashiato en el almacén de la obra, huyendo del lugar, no es creíble que luego de una experiencia tan traumática como es el hecho de la violación, la menor declaré que volvió nuevamente a Kepashiato, luego de quince días de la primera oportunidad, en compañía del acusado, siendo nuevamente ultrajada sexualmente, para recién denunciar el hecho ante la Policía, el once de enero del dos mil siete, cuando muy bien pudo y debió hacerlo luego de sucedidos los primeros hechos, es decir, en setiembre del dos mil seis.

3.6. No debe dejar de mencionarse que el acusado, al inicio de su declaración instructiva el doce de enero del dos mil siete (folio 19), si bien reconoce los hechos tal y conforme lo hizo ante la Policía (folio 7), al continuar dicha declaración el treinta de enero del dos mil siete (folio 37) y el veintiséis de febrero del dos mil siete (folio 84) ha negado tal reconocimiento; ello implica que dicha declaración no sea suficiente para ser asumida como una confesión, si se tiene presente que de acuerdo al artículo 136 del Código de Procedimientos Penales, incluso la confesión del inculpado, para asumirse como tal, debe estar corroborada con prueba, la misma que en este caso podría haber sido la declaración de la menor, la misma que, sin embargo, debe descartarse por las razones ya expuestas.
4. Teniendo presente lo expuesto, conforme al artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, este Tribunal declara que no ha existido violación de la menor supuestamente agraviada en la forma y modo descritos en la acusación Fiscal, y mucho menos que ésta haya tenido como autor al acusado, puesto que las pruebas actuadas en este proceso no han quebrado la garantía de la presunción de inocencia, ni han sido suficientes para establecer culpabilidad alguna en el acusado.


POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del pueblo, conforme así lo establece el artículo 138 de la Constitución.

RESUELVE:

ABSOLVER al procesado MODESTO YUCRA CCAMA, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de las iniciales Y.N.C.C.; MANDARON que, consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia, se proceda al ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO del proceso, previa anulación de los antecedentes policiales y judiciales del procesado generados a raíz del presente proceso. DISPUSIERON la inmediata libertad del procesado quien se encuentra detenido, cursándose el oficio pertinente para la excarcelación correspondiente, salvo que exista mandato de detención por otro órgano jurisdiccional. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- T.R. y H.S.
S.S.
BUSTAMANTE DEL CASTILLO
MURILLO FLORES
MOLINA DEL CASTILLO
[1] Lourdes Margot Oviedo Ruiz- Asistente de Vocal.
[2] Cf. San Martín Castro, César, Derecho procesal penal, Tm I, Lima julio 1999, Grijley, P. 67
[3] San Martín Castro, César E., El procedimiento penal por delitos sexuales en el Perú, Anuario de Derecho Penal, Nº 1999-2000, P. 291.