domingo, 30 de marzo de 2008

LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, FRENTE A LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE CADENA PERPETUA.

La opinión

LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, FRENTE A LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE CADENA PERPETUA.

Fernando Murillo Flores.
Vocal Titular
Sala Mixta Itinerante de La Convención.

De acuerdo al artículo 173 inciso 1 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 28704 el delito de violación sexual de un menor de 10 años de edad está penado con la pena privativa de la libertad de cadena perpetua. También existe la posibilidad de la tentativa en dicho delito, sea por iniciativa de su autor, como por efecto de una frustración de la comisión del delito, ahora bien ¿la tentativa del delito de violación de un menor de 10 años también debe ser reprimida con cadena perpetua?

Si la respuesta es afirmativa no cabe duda que no existe razonabilidad y proporcionalidad al aplicar cadena perpetua al autor de delito de violación de un menor de 10 años en grado de tentativa, pues ello equipararía al autor de la tentativa con el autor del delito consumado que, como es obvio, son dos situaciones diferentes.

Si la respuesta es negativa, implica reprimir el hecho “disminuyendo prudencialmente la pena” conforme de modo imperativo establece el artículo 16 del Código Penal, en efecto este artículo establece:

“En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo. El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena” (el subrayado nos corresponde).

Es aquí donde se produce, en nuestra opinión, una contradicción entre los artículos 29 y 173.1 del Código Penal frente al artículo 16 del mismo código.

¿Cuál es la contradicción? la contradicción se da por el hecho que la pena privativa de la libertad de cadena perpetua es en sí una única pena que no acepta posibilidad de disminución, es decir, no puede disminuirse la cadena perpetua o atenuarse, pues ésta pena es, en contraposición a la temporal (de 2 días a 35 años) una indeterminada, con posibilidad de revisión luego de 35 años de su ejecución.

La posibilidad de disminución de una pena se da cuando el Código Penal establece un mínimo de pena privativa de la libertad temporal, la misma que genéricamente tiene una duración de dos días a treinta y cinco años, según el artículo 29 del Código Penal; dentro de esta generalidad el código establece un mínimo y un máximo de pena privativa de la libertad temporal, pudiendo disminuirse la pena por debajo del límite mínimo, en el supuesto establecido – por ejemplo – en el segundo párrafo del artículo 136 del Código de Procedimientos Penales.

Entonces, si el autor del delito de violación de un menor de 10 años en grado de tentativa reconoce ser el autor de tal hecho, lo que además está acreditado con otros medios de prueba o, si se quiere reconoce los hechos acogiéndose, durante el juicio oral, a la conclusión anticipada o confesión sincera (Ley Nº 28122), ¿tendría que imponérsele la pena privativa de la libertad de cadena perpetua al no existir la posibilidad de disminuirla? dejando de lado el imperativo establecido en el artículo 16 del Código Penal que, como hemos citado dice “En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo. El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena” (el subrayado nos corresponde).

Superando esta contradicción debe considerarse que la pena privativa de libertad es de dos clases: a) temporal (de 2 días a 35 años) y, b) atemporal (léase a tiempo indeterminado o perpetuo), pero en esencia son ambas clases penas privativas de libertad. Entonces, considerando que el Código Penal es un todo unitario y que ninguna de sus normas debe ser excluida de aplicarse cuando correspondan aplicarse, no existe otra alternativa que el Juzgador debe dar cumplimiento al artículo 16 del Código Penal, reprimiendo la tentativa del delito de violación sexual en agravio de un menor de 10 años, disminuyendo la pena correspondiente, aplicando la pena privativa de libertad temporal cuyo rango es de 2 días a 35 años, empero aún existe un problema aparente ¿cuál es el mínimo y cuál es el máximo de pena?; la respuesta a esta interrogante no se da por asumir un máximo o un mínimo, sino que dentro de dicho rango debe aplicarse la pena privativa de la libertad correspondiente, teniendo para ello en cuenta la razonabilidad y el principio de proporcionalidad reconocido en el artículo VIII del titulo preliminar del Código Penal[1], así como factores como la confesión sincera o el acogimiento a la conclusión anticipada y los parámetros contenidos en los artículos 45 y 46 del Código Penal.

[1] Acuerdo Plenario 1/2000. "Acuerdo Primero.- El principio de proporcionalidad de las penas es un límite a la potestad punitiva del Estado que consiste en el juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación legal. Tiene que existir una proporcionalidad entre gravedad del delito (injusto) y la pena. Este principio complementa el principio de culpabilidad, que en sí mismo no garantiza la necesaria proporción entre delito y pena."

viernes, 28 de marzo de 2008

Reincorporación del Presidente de la Sala Mixta de La Convención

La noticia

Hacemos de conocimiento de nuestros usuarios y comunidad en general, que a partir del 1 de abril de 2008, se reincorpora a la Sala Mixta Itinerante de La Convención, luego del goce físico de sus vacaciones, su Presidente, el Vocal Titular, Señor, Octavio Concha Mora.

Plenos Jurisdiccionales de las Salas Penales, Permanente y Transitorias

El dato

Hacemos de conocimiento de nuestros usurios y comunidad en general, que los nueve (9) acuerdos plenarios, del Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales, Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de la República del Año 2007, pueden leerse y descargarse de la página web del Poder Judicial www.pj.gob.pe

jueves, 27 de marzo de 2008

Representante del Ministerio Público

El dato

Ante la Sala Mixta Itinerante de La Convención, representa al Ministerio Público, la Fiscal Superior, Señora Armida Segovia Ruiz.

martes, 25 de marzo de 2008

La defensora de oficio de la Sala Mixta Itinerante de La Convención

El dato

La Dirección Nacional de Justicia, mediante la hoja de envío Nº 406-08-JUS/DNJ-DDOSJP, del 3 de enero de 2008, ha designado como Defensora de Oficio adscrita a la Sala Mixta Itinerante de La Convención, a la Señora Abogada, Dolores Elena Castañeda Castillo.

La Abogada Dolores Elena Castañeda Castillo ejercerá dicha responsabilidad durante el presente año judicial.

lunes, 24 de marzo de 2008

Invitación a colaborar con nuestro blog

El comunicado

Los Magistrados de la Sala Mixta Itinerante de La Convención, invitan a los señores magistrados de La Convención, Urubamba, Calca y Cotabambas, así como al personal de los indicados órganos jurisdiccionales a enviarnos sus opiniones, datos, noticias y comunicados, para publicarlos por este medio.
Las colaboraciones las podrán enviar a la siguiente direccion: salamixtacusco@gmail.com

Encargada de la Secretaria de la Sala

El dato

Durante el mes de marzo de 2008, en reemplazo de la Secretaria de Sala, Sra. Judith Tacuri Cávez, se encuentra encargada de la Secretaría de Sala, la Srta. Lourdes Margot Oviedo Ruiz, quien es Asistente de Vocal.

domingo, 23 de marzo de 2008

Recomposición de la Sala por vacaciones

La noticia.

Por el goce físico del derecho vacacional del Presidente de la Sala, Sr. Octavio Concha Mora, durante el mes de marzo del 2008, la Sala ha sido integrada durante este mes, por la Juez Titular del Juzgado de Familia de La Convención, Sra. Mariliana Cornejo Sánchez, de acuerdo a la Resolución Administrativa Nº 080-2008-PCSJCU del 28 de febrero de 2008.

“Puede un Magistrado elegir en su Colegio Profesional”

La opinión.

Papeles de Trabajo

“Puede un Magistrado elegir en su Colegio Profesional”

Fernando Murillo Flores. (*)

Luego de ejercer 12 años la abogacía, el 22 de abril de 2003 ingresé al Poder Judicial para ocupar el cargo de Vocal Superior, como abogado que soy, continúe participando como elector en las elecciones de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Cusco hasta el año 2005. En las elecciones posteriores no pude participar, pues me dijeron que estaba prohibido que los magistrados votasen. Hasta el día de hoy he guardado silencio sobre dicha imposibilidad de votar en el colegio profesional en el que estoy inscrito, y considero que debo reflexionar en voz alta sobre el tema, sin pretender que alguien esté de acuerdo conmigo.

Informándome sobre el origen de la prohibición, la encontré en el artículo 91 del Estatuto de dicho colegio profesional que establece: “Están impedidos para elegir y ser elegidos los miembros del Poder Judicial y los miembros del Ministerio Público, conforme a Ley”. La interpretación de esta norma estatutaria nos lleva a concluir que todos quienes integran el Poder Judicial y el Ministerio Público, sin hacer distingo alguno, están impedidos de elegir y ser elegidos, asimismo se invoca la ley en forma abstracta y sin identificarla, como aquella norma que establece la prohibición.

Este ensayo tiene como propósito analizar, desde nuestro punto de vista, si dicha norma prohibitiva es constitucional o no, repito no pretendo que alguien esté de acuerdo conmigo.

El derecho de asociación, en principio, importa la posibilidad que los ciudadanos se reúnan libre y voluntariamente en torno a un objetivo común que no podría ser logrado si acaso no existiese ese ánimo asociativo; éste es un derecho constitucional reconocido en el artículo 2.13 de la Constitución. Un colegio profesional es, en esencia, el ejercicio del derecho de asociación que persigue un fin deontológico respecto a los profesionales que reúne y, en cuanto a su personería es de derecho público pues su creación obedece a la voluntad de la ley, conforme al artículo 20 de la Constitución.

La inscripción en el Colegio de Abogados del Cusco, sin dejar de ser voluntaria, es obligatoria en tanto y en cuanto el ciudadano-abogado requiera ejercer el patrocinio como abogado; esta conclusión se basa en el mismo artículo citado de la Constitución cuya parte final dice “La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria”, en concordancia con ello el artículo 285 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “Para patrocinar se requiere” entre otros requisitos: a) tener el título profesional de abogado, b) inscribir su título en la Corte donde va a patrocinar y, c) estar inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente a la Corte donde va a patrocinar, es decir, es esta ley orgánica la que establece la obligatoriedad de la colegiatura “para patrocinar”.

En nuestro sistema jurídico, para ser magistrado del Poder Judicial se requiere conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otros requisitos, “tener título de Abogado”, nótese que esta norma no establece que el postulante deba ser un abogado en ejercicio, ni estar habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta ley sólo exige tener el título de abogado, lo cual permite por ejemplo, que un profesor universitario o un académico abogados, que nunca ejercieron la abogacía y que por tanto no estaban obligados a colegiarse, puedan postular para ser magistrados.

Lo anterior no debe confundirse con aquellos requisitos establecidos por la legislación del Consejo Nacional de la Magistratura para postular al cargo de Magistrado que, entre otros establece, en el Artículo 7.e de la Resolución Nº 253-2007-CNM. “Constancia de colegiación en la que se acredite la fecha de incorporación y de encontrarse hábil, expedida por el Colegio de Abogados en el que se encuentre inscrito, la misma que debe tener una antigüedad no mayor a treinta días.” Este requisito es pertinente respecto al abogado en ejercicio que postula a la magistratura en tal condición, pero, en mi concepto, indirectamente y en exceso se le estaría exigiendo estar colegiado al académico o docente que nunca ejerció el patrocinio, pues es aquella ley orgánica la que establece en qué casos colegiarse es obligatorio y la resolución trascrita no es, precisamente, una ley, sino una norma de rango inferior; pero, en todo caso en el esquema actual, el abogado en ejercicio, el académico o docente que nunca ejercieron, para postular a la magistratura deben necesariamente estar colegiados.

El derecho político de elegir y ser elegido, que como se ve tiene dos dimensiones, reconocido en el artículo 2.17 de nuestra Constitución, es un derecho que se ejerce, aristotélicamente hablando, en las distintas facetas de la vida política de un ciudadano: en un partido político, en la política nacional, regional y local, en el club, en una junta de padres de familia, en una asociación pro vivienda, en un colegio profesional, en una cooperativa, en un directorio, en una sala plena, etc. Entonces, prima facie, un Magistrado del Poder Judicial que postuló a tal cargo como abogado colegiado y habilitado para el ejercicio del patrocinio, puede ejercer el derecho político de elegir y ser elegido en el Colegio Profesional al que pertenece. Sin embargo, como todo derecho constitucional, el de elegir y ser elegido no es un derecho absoluto, es decir, por razones estrictamente constitucionales, objetivas y razonables, su ejercicio puede verse restringido en función del rol de la persona en la sociedad, sin que ello signifique su violación.

Una demostración de lo dicho es que un Magistrado del Poder Judicial no puede participar, por ejemplo, en política partidaria activa (ser elegido), puesto que su cargo exige dedicación exclusiva y a tiempo completo, conforme al artículo 184.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para no afectar además su imparcialidad e independencia, principios de conducta éstos dos últimos que podrían verse afectados por su afiliación a un determinado partido político; de esta forma, el derecho constitucional a ser elegido está restringido constitucional, objetiva y razonablemente para algunos casos, pues un Magistrado puede ser elegido por sus pares como Presidente de la Corte que integra, por ejemplo, o de una asociación de magistrados.

Ahora bien, el derecho a elegir no está limitado para un Magistrado del Poder Judicial quien debe ejercer el derecho político a elegir a su Alcalde, a su Presidente Regional y al Presidente de la República, pues el voto es obligatorio actualmente; a nadie en su sano juicio se le ocurriría establecer una restricción al derecho constitucional a elegir, ello implicaría además negar a un ciudadano, cualquiera fuese su rol en la sociedad, a participar en la elección de su gobierno (local, regional o nacional). Esa y no otra ha sido la razón por la que se permite ahora el voto de los militares y policías, sin que ello signifique el derecho a ser elegidos, pues este derecho tiene razones constitucionales, objetivas y razonables para verse limitado respecto a dichos ciudadanos militares y policías, al igual que para los magistrados.

Traslademos lo expuesto al Colegio de Abogados del Cusco; por las mismas razones explicadas, un ciudadano – abogado que por el hecho de ejercer el cargo de Magistrado, al que además postuló siendo abogado colegiado y habilitado para el patrocinio, no deja de ser un Abogado ni deja de estar colegiado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dicho “Para este Tribunal queda claro que si bien el actor ostentaba la calidad de magistrado supremo, ello no importa, en modo alguno, pérdida o suspensión de su condición de abogado pues, como se ha visto, tal condición resultaba necesaria para su desempeño como magistrado” (Cf. STC. Nº 3954-2006-PA/TC. F. 24). No obstante ello, el ejercer el patrocinio le está prohibido por su condición de Magistrado; igualmente le está prohibido participar activamente en la vida política institucional de su Colegio Profesional, es decir, no puede ser elegido Decano ni miembro de una Junta Directiva y mucho menos pública o privadamente hacer campaña a favor de una u otra lista.

Pero, ¿sucederá lo mismo con su derecho a elegir?, es decir, ¿se le puede restringir su derecho constitucional a participar pasivamente en la vida política de su Colegio Profesional, eligiendo a quien gobernará su destino institucional, mediante el voto que es, al igual que en una elección local, regional o local, un voto universal y secreto?. Definitivamente la respuesta es negativa. Un Magistrado es esencialmente un abogado y si acaso postuló como abogado, colegiado y habilitado para el patrocinio, no pierde su inscripción en su Colegio Profesional, debiendo seguir pagando su aporte mensual y participando en las elecciones de junta directiva como elector, al ser éste un derecho constitucional, sin que pueda existir una prohibición y mucho menos legal como indebidamente establece el artículo 91 del Estatuto del Colegio de Abogados del Cusco. En todo caso, un Magistrado del Poder Judicial que como Abogado estaba colegiado, tiene el derecho y obligación de votar en el Colegio de Abogados del Cusco e incluso puede ser pasible de la sanción estatutaria correspondiente al faltamiento de dicha obligación, de acuerdo al artículo 101 del Estatuto.

En consecuencia, una prohibición debe estar constitucional y legalmente establecida, en el presente caso la prohibición establecida en el artículo 91 del Colegio de Abogados del Cusco no tiene sustento en ley alguna y menos es constitucional al limitar sin una causa razonable y objetiva el derecho constitucional a elegir. Es hora que en tributo al artículo 38 de la Constitución, siempre y cuando no sea mucho pedir un poco de sentimiento constitucional, el Comité Electoral del Colegio de Abogados del Cusco inaplique por inconstitucional el artículo 91 del Estatuto del Colegio y permita que un Ciudadano-Abogado-Colegiado-Magistrado ejerza su derecho constitucional político de elegir.
(*) Vocal Titular, miembro integrante de la Sala Mixta Itinerante de La Convención.

La prueba indiciaria

El resumen

LA PRUEBA INDICIARIA[1].

I. Introducción.

El uso de la prueba indiciaria en el proceso penal y su valoración para condenar o absolver a una persona, son temas que originan controvesia y debate.
Un sector sostiene que la interpretación de los indicios recabados en una investigación contraria al imputado, vulnera el derecho a la presunción de inocencia, criticando que los indicios puedan generar certeza, debiendo absolverse al imputado sobre la base del principio del in dubio pro reo. Otro sector (mayoritario) sostiene que los indicios como prueba de cargo no menoscaba la presunción de inocencia y que un conjunto de ellos puede generar certeza para fundamentar una sentencia condenatoria.

II. La prueba y su regulación normativa.

La prueba es un tema central pues a través de ella el juez se forma convicción sobre lo acontecido a efectos de solucionar el conflicto sometido a su decisión.
Una clasificación de la prueba las divide en directa e indirecta: Directa, es aquella que recae sobre el hecho cuya realización se debate en el proceso, persigue verificar la producción del hecho delictivo. Indirecta (prueba indiciaria) acredita hechos acontecidos en la realidad (no delictivos y verificados), sobre la base de ellos, a través de una inferencia lógica, llega a establecer que el hecho delictivo se efectuó.
En el Código de Procedimientos Penales no existe expresa referencia a la prueba indiciaria o que regule su uso y valoración, la jurisprudencia se ha encargado de dictar pautas para garantizar el respeto de los principios procesales y los derechos de los justiciables. El Acuerdo Plenario Nº 1-2006/ESV-22 del 13 de octubre del 2006, da la categoría de precedente vinculante a al R.N. Nº 1912-2005-Piura del 6 de setiembre del 2005, que establece los requisitos para que la prueba indiciaria enerve la presunción de inocencia y sirva de sustento para una sentencia condenatoria.
El Código Procesal Penal del 2004 en su artículo 158.3 establece que la prueba por indicios, requiere tres cosas: que el indicio esté probado; que la inferencia esté basada en reglas de la lógica, ciencia o experiencia; y en el caso que los indicios sean contingentes, plurales, concordantes y convergentes, que no se presenten contraindicios consistentes.

III. Requisitos necesarios para que la prueba indiciaria enerve la presunción de inocencia.

De lo establecido por la jurisprudencia y por el Código Procesal Penal del 2004, la prueba indiciaria debe reunir dos requisitos para rebatir la presunción de inocencia.

1. El indicio debe estar probado. Los indicios deben estar plenamente acreditados, estableciendo que en efecto acontencieron en la realidad. En algunos supuestos bastará la existencia y acreditación de un solo indicio, en otros casos será necesario todo un conjunto de indicios probados, esto es dependerá del tipo de indicio frente al que nos encontremos, los que pueden ser necesarios o contingentes.
El indicio necesario es aquél que conduce de forma irremediable a una determinada consecuencia, cuando el hecho deducido no puede tener por causa otra diferente al hecho probado. En este caso, la relación de causa a efecto es absoluta. Un solo indicio, en el plano teórico es suficiente para proporcionar o controlar la seguridad de la relación causa-efecto.
El indicio contigente será aquél que puede conducir a la deducción de varios hechos. El indicio contingente puede puede clasificarse en grave o lev, según el grado de relación queexista entre el hecho indicado y el indicador. En el indicio grave el hecho indicador conduce a un grado considerable de probabilidad de otro hecho; en cambio, en el indicio leve, el hecho indicado es apenas una consecuencia probable que se infiere del hecho indicador.
Los supuestos en que se necesita que exista y se acredite un solo indicio, son aquellos en que los que el indicio es necesario; en cambio, si estamos ante un indicio contingente, uno solo no será suficiente, sino por el contrario se requerirá que haya: pluralidad (que los indicios sean más de uno), gravedad (indicios contingentes graves), concordancia (que todos los indicios se entrelacen, corroboren y confirmen recíprocamente), convegencia (que todas las inferencias indiciarias reunidas no puedan conducir a conclusiones diversas) y ausencia de contraindicios (que no haya indicios de descargo que se opongan o quiten eficacia a los de cargos)

2. La inferencia debe ser lógica y coherente. El razonamiento que se haga a partir del indicio o conjunto de indicios, debe basarse en las reglas de la ciencia, de la técnica o de la experiencia. Se precisa que la racionalidad y correcta interpretación de los indicios se encuentren presentes a lo largo de todo este proceso mental. Debe rechazarse la irrazonabilidad, la arbitrariedad, el prejuzgamiento, la incoherencia y el capricho del juzgador

IV. MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS BASADAS EN PRUEBA INDICIARIA.

La motivación de las resoluciones jurisdiccionales es una garantía básica en un Estado de Derecho, a través de ella se controla la actuación de los jueces y la conformidad de sus decisiones con la Constitución y las leyes.
Cuando existe prueba indiciaria, el juez en su resolución debe exteriorizar el razonamiento deductivo que ha realizado internamente, explicando cuáles son los indicios acreditados y de qué manera conducen a afirmar en la realidad la ocurrencia del hecho delictivo y la autoría del mismo de parte del imputado.
Esta motivación, pues, hace posible controlar que la prueba indiciaria ha observado los requisitos necesarios para enervar válidamente la presunción de inocencia del imputado, esto es: en estricto cumplimiento de los previsto por el ordenamiento constitucional.

[1] Este es un resumen del Artículo “La prueba indiciaria. Especial referencia a sus requisitos materiales” de Mariela Rodríguez Jiménez, publicado en Diálogo con la Jurisprudencia, Nº 113, Lima, febrero 2008, p. 251.

Los magistrados de la Sala Mixta Itinerante de La Convención

Composición de la Sala Mixta Itinerante de La Convención.

Para el Año Judicial 2008, de acuerdo a la Resolución Administrativa Nº 001-2008-P-CSJCU-PJ del 2 de enero 2008, la Sala Mixta Itinerante de La Convención está integrada por los Magistrados:

Sr. Octavio Concha Mora (Presidente).

Sr. Wilber Bustamante del Castillo.

Sr. Fernando Murillo Flores.

El personal de la Sala Mixta Itinerante de La Convención

El personal de la Sala Mixta Itinerante de La Convención.

Asistentes de Vocales.

Srta. Lourdes Margot Oviedo Ruiz.
Sr. Alexanders Alvarez Romaja.
Srta. Nancy Maribel Estrada Gallegos.

Secretaría.

Sra. Judith Tacuri Chávez. (Secretaria)
Sra. Angela Joanna Cornejo Valderrama. (Asistente)

Relatoría.

Srta. María Cristina Acurio Avendaño. (Relatora)
Sra. Luz Janet Cárdenas Esteves (Asistente).

Mesa de Partes.

Sr. Jerónimo Cardeña Chayacaña.

Diligenciaría.

Sra. Ayda Amparo Zamalloa Bendezú.

Competencia de la Sala Mixta Itinerante de La Convención

La Sala Mixta Itinerante de La Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco.

Tiene competencia, en sede de apelación, en materia procesal constitucional, contencioso administrativa, civil, laboral y de familia, respecto a los procesos inciados en los juzgados especializados y/o mixtos de La Convención, Urubamba, Calca, Acomayo y Cotabambas.

Es igualmente competente en segunda instancia en materia penal en todos los procesos penales sumarios iniciados en los juzgados especializados en lo penal de La Convención, encargándose igualmente de la etapa del juzgamiento en los procesos penales ordinarios provenientes de dichos juzgados.

COMUNICADO DE APERTURA

COMUNICADO

Los Vocales que integran la Sala Mixta Itinerante de La Convención, hacen de conocimiento de los usuarios de su servicio de impartición de justicia y comunidad en general, la apertura de su blog:

http://www.salamixtacusco.blogspot.com/

Mediante este medio de comunicación, se harán conocer las decisiones jurisdiccionales, noticias, comunicados, datos, resúmenes y opiniones producto de la actividad jurisdiccional y administrativa de la Sala Mixta Itinerante de La Convención.

Cusco, 24 de marzo de 2008