sábado, 4 de octubre de 2008

RATIFICACION DE NUESTRO PRESIDENTE DE SALA


El Magistrado Titular Cusqueño, Dr. Octavio Concha Mora, actual Presidente de la Sala Mixta Itinerante y Descentralizada de La Convención con sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, ha sido ratificado mediante el Acuerdo del 18 de octubre de 2008, por el Consejo Nacional de la Magistratura, en el marco de la Convocatoria Nº 004-2008-CNM al Proceso Individual de Evaluación y Ratificación de Magistrados.


Los magistrados miembros integrantes de la Sala y su personal felicitan por esta importante ratificación en su carrera judicial a su Presidente, el Dr. Octavio Concha Mora, a quien le desean los mejores éxitos y logros personales y profesionales, deseándole salud y prosperidad.

lunes, 7 de julio de 2008

SENTENCIAS EN PROCESOS PENALES ORDINARIOS DEL MES DE JUNIO (VOCAL: CONCHA MORA)

1. Exp. MI-170-07 - Contra la función jurisdiccional-encubrimiento real.
2. Exp. MI-20-08 - Contra la libertad- violación sexual.

1.
“Sentencia absolutoria del delito contra contra la administración de justicia, en su modalidad de delitos contra la función jurisdiccional sub tipo encubrimiento real en agravio del Estado, tipificado en el artículo 405 del Código Penal. Los hechos denunciados no responden al tipo penal descrito en el artículo 405 del Código Penal”

Proceso N° : MI-170-07.
Procesado : Walter Gallegos Mamani.
Raúl Richar Gallegos Mamani
Rosa Gallegos Mamani.
Agraviado : Menor de iniciales Y.C.A. y el Estado.
Delito : Violación contra la libertad sexual y encubrimiento real.
Procedencia : Segundo Juzgado Penal de La Convención
Director de debates : Sr. Concha Mora.
Resolución N°
Cusco, diez de junio
de dos mil ocho.
La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, integrada por los señores vocales OCTAVIO CONCHA MORA, WILBER BUSTAMANTE DEL CASTILLO Y FERNANDO MURILLO FLORES, impartiendo justicia a nombre del pueblo, conforme así lo establece el artículo 138 de la Constitución, emite la siguiente:

SENTENCIA

VISTO: El presente proceso en audiencia privada.

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Identificación de los acusados:
Rosa Elena Gallegos Mamani, identificada con documento nacional de identidad número 24991065, de treinta y seis años de edad, natural de Quillabamba Santa Ana – Provincia La Convención – Cusco, nacida el cuatro de julio de mil novecientos setenta y uno, hija de Pedro Gallegos López y Teofila Mamani Vda. de Gallegos, con domicilio en el Jirón Espinar número cuatrocientos cincuenta – Cusco, soltera (conviviente Percy Puma Loayza), con tres hijos, ocupación su casa, con grado de instrucción superior (enfermería), católica, sin antecedentes penales ni judiciales, no consume bebidas alcohólica ni drogas, color de tez trigueña, con estatura de un metro sesenta centímetros, como seña particular tiene lunar en el pómulo izquierdo.
Raúl Richar Gallegos Mamani de treinta y ocho años de edad, identificado con documento nacional de identidad número 24965673, nacido el dieciséis de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, natural de Quillbamba Santa Ana – La Convención/Cusco, hijo de Pedro Gallegos López y Teofila Mamani Vda, de Gallegos, con domicilio en la Calle Sara Villena B-8, ex Granja de Quillabamba, casado con Martha Villacorta Vargas, con una hija, de ocupación Policía, con una remuneración de mil doscientos nuevos soles, con grado de instrucción superior – Bachiller en Derecho, católico, sin antecedentes penales ni judiciales, sin bienes muebles ni inmuebles, ingiere bebidas alcohólicas esporádicamente, color de tez trigueño, con un metro y sesenta y ocho centímetros de estatura.
2. El delito que ha sido objeto de instrucción y juzgamiento:
Contra la administración de justicia, en su modalidad de delitos contra la función jurisdiccional sub tipo encubrimiento real en agravio del Estado, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.
3. Trámite:
En base a lo actuado en el proceso, el representante del Ministerio Público formuló denuncia contra Rosa Elena y Raúl Richar Gallegos Mamani (folio 77), a mérito de la que el Segundo Juzgado Penal abrió instrucción, mediante el auto contenido en la resolución número trece, del siete de mayo del año dos mil siete (folio 79).
Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen e informe final (folios 98 y 136 respectivamente), se remitió el proceso ante la Fiscalía Superior (folio 155), que formuló acusación, en cuya virtud se emitió el auto de enjuiciamiento (folio 167) declarando haber lugar a juicio oral por el delito ya indicado.
Convocada la audiencia privada e instalada la misma el diecisiete de abril de dos mil ocho, con la presencia de los acusados Rosa Elena y Raúl Richar Gallegos Mamani, luego de consultárseles a los acusados si estaban en la disposición de acogerse a los alcances de la Ley Nº 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso), quienes no aceptaron, y frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación del juicio oral, siendo el estado el de emitirse la presente sentencia.
4. La acusación Fiscal:
Respecto de Rosa Elena Gallegos Mamani.- La Fiscalía sostiene que la acusada quien viene a ser la hermana del acusado Walter Gallegos Mamani (reo ausente), condujo a la madre de la menor agraviada en el delito de violación sexual ante un notario público para que ponga su huella digital en el documento de desistimiento de la denuncia penal formula en su contra por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales Y.V.S., de cuyo contenido no tenía conocimiento la madre de la menor. (folio 156).
Respecto de Raúl Richar Gallegos Mamani.- La Fiscalía sostiene que el acusado convenció a la menor agraviada para que indique que la persona que la violó sexualmente no fue su hermano Walter Gallegos Mamani, con cuyo fin le pago la suma de cien nuevos soles para que retire la denuncia penal en su contra. (folio 156).
La Fiscalía solicita se imponga a los acusados, cuatro años de pena privativa de la libertad y el pago de dos mil nuevos soles (S/. 2,000.00), por concepto de reparación civil, a favor de la parte agraviada, con el sustento normativo contenido en los artículos 11, 12, 23, 28, 45, 46, 92, y 405 del Código Penal, vigente a la fecha de la comisión del ilícito penal.
II. FUNDAMENTOS:
1. Este Tribunal deja sentado que una de las garantías genéricas del proceso penal peruano es el derecho a la presunción de inocencia, conforme así lo establece la Constitución en su artículo 2.24.e. En consecuencia, “La culpabilidad, en su sentido amplio de responsabilidad penal, sólo se declara mediante una sentencia firme, la cual además se erige como la única forma de imponer una pena a alguien. Se asienta en dos ideas: a) exigencia de auténticos medios de prueba; y , b) el principio de libre valoración o criterio de conciencia por los jueces ordinarios en su valoración”[1].
2. En este proceso ha sido materia de investigación y juzgamiento, la existencia del delito contra la administración de justicia, en su modalidad de delitos contra la función jurisdiccional sub tipo encubrimiento real en agravio del Estado, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, cuya autoría, tanto en la denuncia como acusación fiscales, se atribuyen a los acusados, delito éste que se habría cometido en la forma y modo de cómo están descritas por el titular de la acción penal.
3. En el presente caso, el análisis de los medios de prueba nos debe llevar a la convicción de que el delito se ha realizado y que el autor intencional del mismo es el acusado. Desde esta perspectiva:
3.1.1. El artículo 405 del Código Penal, que es el que tipifica el delito de encubrimiento real establece que se configura el delito cuando: “El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.”. Del artículo citado se infiere que para que los hechos se adecuen al delito de encubrimiento real se deben dar dos supuestos: i) se haga desaparecer las huellas o las pruebas que acrediten la comisión de un delito o ii) que se oculte los efectos de las pruebas que acrediten la comisión de un delito; ambos supuestos deben tener por fin el dificultar la acción de la justicia.
3.1.2. Es decir, el objeto del proceso a efectos de determinar la culpabilidad o inocencia de la persona imputada como autor del delito de encubrimiento real, gira en relación al tema de la prueba, ya sea que ésta se haya ocultado en si misma o en sus efectos, con el único propósito de dificultar la acción de la justicia.
3.1.3. Conforme a la formalización de la denuncia (folio 156), se imputa a la acusada Rosa Elena Gallegos Mamani quien viene a ser la hermana del acusado Walter Gallegos Mamani (reo ausente), ser la persona quien condujo a la madre de la menor agraviada en el delito de violación sexual, ante un notario público para que ponga su huella digital en el documento de desistimiento de la denuncia penal formulada en su contra por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales Y.V.S.
Así mismo se imputa al acusado Raúl Richar Gallegos Mamani haber convencido a la menor agraviada para que indique que la persona que la violó sexualmente no fue su hermano Walter Gallegos Mamani, con cuyo fin le pago la suma de cien nuevos soles para que retire la denuncia penal en su contra.
3.1.4. Este Tribunal considera que la conducta imputada a los acusados Rosa Elena Gallegos Mamani y Raúl Richar Gallegos Mamani no se adecuan al tipo previsto en el artículo 405 del Código Penal, porque en ambos casos - el desistimiento y el convencimiento para que la menor indique que fue otra persona quien la violó sexualmente -, no han producido sus efectos.
3.1.5. En consecuencia las conductas imputadas a los acusados no han logrado perjudicar el normal desarrollo del proceso que se le sigue al acusado Walter Gallegos Mamani, por el delito de violación sexual, prueba de ello es que en base a lo actuado a nivel policial y en etapa de instrucción la fiscalía formalizó la denuncia en contra de dicho acusado, siendo irrelevante que se haya presentado al proceso un escrito de desistimiento de denuncia, porque mediante el no se puede extinguir la acción penal, conforme lo establece el artículo 78 del Código Penal; siendo únicamente en los delitos de acción privada que el desistimiento puede extinguir la acción penal, y como quiera que el delito objeto de investigación y juzgamiento en el presente proceso es uno de acción pública el desistimiento es irrelevante.
Tampoco se acreditó que los acusados hayan ocultado pruebas o sus efectos y en lo que respecta en concreto al cambio de versión de la menor agraviada respecto de la persona que la violo sexualmente, la misma no se produjo, porque la menor mantuvo y ratificó su declaración prestada ante la policía (folio 2) ante el juez cuando prestó su declaración preventiva (folio 32).
3.1.6. Establecidos los hechos, así como la normatividad jurídico penal respectiva, corresponde realizar el juicio de subsunción o adecuación de los hechos materia del proceso al supuesto de hecho normativo, cuyo análisis abarca la estructura básica del delito, en la forma siguiente:
3.1.6.1. Tipicidad.- El delito de encubrimiento real, en su tipo objetivo, prevé como conducta ilícita la descrita en el artículo 405 del Código Penal, mientras que en su tipo subjetivo requiere de la concurrencia del dolo, que es la voluntad y conciencia en el sujeto para realizar el acto material que contiene el tipo objetivo respectivo. Correspondiendo imponer al autor del mismo, una pena privativa de libertad no menor de dos (2) años ni mayor de cuatro (4) años.
Conforme se tiene de los considerandos precedentes las conductas imputadas a los acusados no se adecuan al tipo descrito en el artículo 405 del Código Penal, porque para que se configure la conducta típica que describe dicho artículo se requiere que se perjudique la acción de la justicia en base al ocultamiento de las huellas y pruebas del delito o de sus efectos.
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del pueblo.
RESUELVE:
ABSOLVER a los acusados ROSA ELENA GALLEGOS MAMANI Y RAÚL RICHAR GALLEGOS MAMANI, cuyas generales de ley aparecen descritas en la parte expositiva de la presente sentencia, de la acusación formulada por el Ministerio Público por el delito contra la administración de justicia, en su modalidad de delitos contra la función jurisdiccional sub tipo encubrimiento real en agravio del Estado, tipificado en el artículo 405 del Código Penal; MANDARON que, consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia, se proceda al ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO del proceso en este extremo, previa anulación de los antecedentes policiales y judiciales de los procesados generados a raíz del presente proceso; RESERVARON el juzgamiento de WALTER GALLEGOS MAMANI hasta que sea capturado, con cuyo fin renuévese los oficios de captura. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos T.R. y H.S.-
S.S.
CONCHA MORA.BUSTAMANTE DEL CASTILLO.MURILLO FLORES
Aar.
2.
“Sentencia absolutoria del delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, tipificado en el artículo 173.2 y última parte del Código Penal. Las pruebas actuadas no han quebrado la garantía de la presunción de inocencia, ni han sido suficientes para establecer culpabilidad del acusado”.

Proceso N° : MI-20-08.
Procesado : Manuel Modesto Quispe Alvarez.
Agraviada : Menor de iniciales R.Ch.H.
Delito : Violación sexual de menor de edad.
Procedencia : Segundo Juzgado Penal de La Convención.
Director de debates : Sr. Concha Mora.
Resolución N°
Cusco, once de junio
del dos mil ocho.
La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, integrada por los señores vocales OCTAVIO CONCHA MORA, WILBER BUSTAMANTE DEL CASTILLO Y FERNANDO MURILLO FLORES, impartiendo justicia a nombre del pueblo, conforme así lo establece el artículo 138 de la Constitución, emite la siguiente:

SENTENCIA

VISTO: El presente proceso en audiencia privada.
I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Identificación del acusado:
Manuel Modesto Quispe Alvarez, peruano, de veintiocho años de edad, nacido el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, hijo de Modesto Quispe y Elizabeth Alvarez Huaman, identificado con documento nacional de identidad número cuarenta millones dieciséis mil novecientos veinticinco, natural de Pucyura, Distrito de Vilcabamba, Provincia de La Convención – Cusco, con domicilio en el sector de Changuirhuato, Distrito de Echarate, soltero (conviviente con Miluska Chipa Huallpa), con una hija, de ocupación agricultor, con un ingreso mensual de doscientos cuarenta nuevos soles, con quinto año de educación secundaria, católico, sin antecedentes penales y judiciales.
2. El delito que ha sido objeto de instrucción y juzgamiento:
Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual de menor de edad, tipificado en el articulo 173.2. último párrafo del Código Penal.
3. Trámite:
Apoyado en el atestado policial y anexos acompañados a éste, la representante del Ministerio Público formuló denuncia contra Manuel Modesto Quispe Alvarez (folio 22), a mérito de la que el Juzgado Penal abrió instrucción, mediante el auto contenido en la resolución número uno, del once de junio del año dos mil siete (folio 24).
Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen e informe finales (folios 100 y 103 respectivamente), se remitió el proceso ante la Fiscalía Superior (folio 110), que formuló acusación, en cuya virtud se emitió el auto de enjuiciamiento (folio 113) declarando haber lugar a juicio oral por el delito ya indicado.
Convocada la audiencia privada e instalada la misma el veintidós de abril de dos mil ocho, con la concurrencia del acusado Manuel Modesto Quispe Alvarez y su abogado, luego de consultársele al acusado si estaba en la disposición de acogerse a los alcances de la Ley Nº 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso), quien no aceptó, y frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación del juicio oral, siendo el estado el de emitirse la presente sentencia.
4. La acusación Fiscal:
La Fiscalía sostiene que un día no precisado del mes de julio del 2006, cuando la menor se había constituido al predio-huerto de su progenitor con la finalidad de cosechar plátano, fue interceptada por el acusado, quien viene a ser su cuñado y aprovechando de su fuerza física la despojo de sus prendas de vestir y luego de tirarla al piso la violo sexualmente. Así mismos en el mes de agosto y setiembre del mismo año, cuando los padres de la niña se encontraban ausentes o dormidos, el acusado ingresaba a la cama de la menor para violarla, hasta dejarla en estado de gravidez. (folio 110).
La Fiscalía solicita se imponga al acusado, pena de cadena perpetua y el pago de mil nuevos soles (S/. 1,000.00), por concepto de reparación civil, a favor de la agraviada, con el sustento normativo contenido en los artículos 11, 12, 23, 28, 45, 46, 92, 93, y 173.2 último párrafo del Código Penal. (folio 112).
II. FUNDAMENTOS:
1. Este Tribunal deja sentado que una de las garantías genéricas del proceso penal peruano es el derecho a la presunción de inocencia, conforme así lo establece la Constitución en su artículo 2.24.e. En consecuencia, “La culpabilidad, en su sentido amplio de responsabilidad penal, sólo se declara mediante una sentencia firme, la cual además se erige como la única forma de imponer una pena a alguien. Se asienta en dos ideas: a) exigencia de auténticos medios de prueba; y , b) el principio de libre valoración o criterio de conciencia por los jueces ordinarios en su valoración”[2]
2. En este proceso ha sido materia de investigación y juzgamiento, la existencia del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales C.Ch.H., tipificado como tal en el artículo 173.2 último párrafo del Código Penal, cuya autoría, tanto en la denuncia como acusación fiscales, se atribuye al acusado, delito éste que se habría cometido en la forma y modo de cómo están descritas por el titular de la acción penal.
3. En el presente caso, el análisis de los medios de prueba nos debe llevar a la convicción de que el delito se ha realizado y que el autor intencional del mismo es el acusado. Desde esta perspectiva:
3.1.Está acreditada la existencia de la menor agraviada, con el certificado que da cuenta de su nacimiento un cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos (folio 13) y que al momento en que habrían ocurrido los hechos que fue en agosto de dos mil seis, contaba con trece (13) años de edad.
3.2. Está acreditado que la menor agraviada, a la fecha en la que se le practicó el examen médico legal, que fue el seis de junio de dos mil siete (folio 12), y su reevaluación (folio 145), presentaba una desfloración antigua, que si bien acredita tal hecho, no acredita que el acusado sea necesariamente el autor de tal desfloración.
3.3. La menor agraviada, en su declaración efectuada ante la Policía, sin la presencia del representante del Ministerio Público, el seis de junio del dos mil siete (folio 6), y la efectuada ante el Juez instructor (folio 48), si bien narra con lujo de detalles la forma de cómo sucedieron los hechos y la forma y modo de cómo fue violada por el acusado, no menos cierto es que la propia menor agraviada, en su declaración ante este Tribunal, el veintitrés de abril de dos mil ocho (folio 152 y siguientes), no ratificó su declaración ante la Policía y ante el Juez y negó la veracidad de los hechos descritos en dichas declaraciones, es decir, que haya sido violada por el acusado, sosteniendo que fue violada por una persona de nombre Alex.
3.4. En efecto Manuel Chipa Ñahui padre de la menor y quien denuncia la violación de la menor agraviada (folio 1), manifestó que la misma no lo hizo en su oportunidad debido a que su hija se negaba a delatar la identidad del autor y que solo después del parto le comunico que la persona que la violó fue el acusado; sin embargo, en el juicio oral (folio 146 y siguientes), señala que su hija cambio de versión indicando que el violador es un tal Alex y precisamente confirma que tenía un peón llamado Alex cuyo apellido era Ramos, por lo que estando en duda no se ratifica que el autor de la violación de su menor hija sea el acusado, sino el mencionado Alex.
3.5. Sobre la ausencia de uniformidad en el testimonio de la menor agraviada, es oportuno citar a San Martín Castro[3] “Podemos enumerar los siguiente requisitos impuestos por nuestros tribunales, a modo de control de credibilidad de la declaración de la víctima en delitos sexuales: En primer lugar, exigen que no exista un tiempo considerable, no justificado, entre fecha de comisión del delito y fecha de denuncia del mismo. En segundo lugar, que la sindicación de la agraviada sea uniforme, si es contradictoria debe absolverse al imputado. En tercer lugar, imponen la existencia de una pericia médico legal que revele la posibilidad del atentado sexual denunciado y corrobore la incriminación de la víctima. En cuarto lugar, sancionan que el relato de la víctima debe ser verosímil y que, en todo caso, la pericia debe apoyar su versión, así como deben ser circunstanciadas detallando la forma y circunstancias de la comisión delictiva”. (el subrayado es nuestro).
3.6. Lo expuesto por César San Martin está corroborado igualmente por la doctrina jurisprudencial. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia de manera uniforme han establecido los presupuestos para determinar la responsabilidad penal por violación sexual, esto es a saber: a) Que, exista un presupuesto temporal, es decir, que no deba existir un intervalo de tiempo considerable entre el último acto comisivo del delito y la fecha de la denuncia; b) Que haya un presupuesto lógico, que se debe dar entre la declaración de la agraviada respecto al hecho punible, con las circunstancia de tiempo y lugar así como respecto a la relación de autoría que deben ser regulares y uniformes; c) Se exige también que la víctima mantenga coherentemente sus afirmaciones, tanto respecto al hecho, como al autor, requisito jurídico relacionado a la relevancia de la declaración de la agraviada, pues se supone que la declaración de la víctima ha de aportar suficiente información respecto a cómo ocurrieron los hechos y que las características del autor sean lo suficientemente idóneas para acreditar su plena identidad; y finalmente, d) Que haya comunidad de pruebas, a fin de que la versión de la agraviada sea corroborada con el certificado médico legal y el reconocimiento psicológico, que aplicando estos presupuesto al término del proceso, la imputación sea contundente respecto a que la victima fue violada en su idemnidad sexual.
En el presente caso estos requisitos no han sido cumplidos, porque la agraviada y el acusado no coinciden en la descripción de la forma y circunstancias de los hechos ocurridos, tomando en cuenta fundamentalmente que la declaración hecha por la menor agraviada ante la Policía Nacional y ante el Juez, en el sentido de que fue violada por el acusado, no ha sido mantenida coherentemente, pues en su declaración en el juicio oral se retracta de dichas afirmaciones, manifestando que todo lo referido anteriormente no era la verdad.
Así mismo, en lo referente a las veces y las circunstancias en que la menor agraviada habría sido violada por el acusado no existe uniformidad en sus declaraciones prestadas ante la Policía Nacional, el Juez instructor y la fiscalía, en efecto, mientras ante la Policía (folio 6), afirma que fue violada dos veces, la primera en la chacra y la segunda en su habitación cuando dormía con su hermanita menor, ante el Juez (folio 48), manifestó que fue violada tres veces, dos veces en la chacra y una vez en su habitación cuando dormía; y ante el fiscal manifestó que fueron tres veces una en la chacra y las otras dos en su cuarto (folio 20).
De igual manera existe contradicción en lo referente al motivo por el que la menor no aviso a sus padres que fue violada por el acusado, pues ante la Policía dice que cuando fue violada en la chacra no aviso porque el acusado le dijo que no lo hiciera dándole para ello cinco soles; mientras que ante el Juez dice que no aviso porque la amenazó con matarla a ella y a su hermana.
4. Teniendo presente lo expuesto, conforme al artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, este Tribunal declara que no ha existido violación de la menor supuestamente agraviada en la forma y modo descritos en la acusación Fiscal, y mucho menos que ésta haya tenido como autor al acusado, puesto que las pruebas actuadas en este proceso no han quebrado la garantía de la presunción de inocencia, ni han sido suficientes para establecer culpabilidad alguna en el acusado.
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del pueblo.
RESUELVE:
ABSOLVER al acusado MANUEL MODESTO QUISPE ALVAREZ, cuyas generales de ley aparecen en la parte inicial de la presente sentencia, de la acusación por el delito contra la libertad en su modalidad de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales R.Ch.H. MANDARON que, consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia, se proceda al ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO del proceso, previa anulación de los antecedentes policiales y judiciales del procesado generados a raíz del presente proceso. DISPUSIERON que el acusado sea puesto en libertad, con cuyo fin gírese los oficios respectivo. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- T.R. y H.S.
S.S.
CONCHA MORA.BUSTAMANTE DEL CASTILLO.MURILLO FLORES
Aar.
[1] Cf. San Martín Castro, César, Derecho procesal penal, Tm I, Lima julio 1999, Grijley, P. 67
[2] Cf. San Martín Castro, César, Derecho procesal penal, Tm I, Lima julio 1999, Grijley, P. 67
[3] San Martín Castro, César E., El procedimiento penal por delitos sexuales en el Perú, Anuario de Derecho Penal, Nº 1999-2000, P. 291.

SENTENCIAS EN PROCESOS PENALES ORDINARIOS DEL MES DE MAYO (VOCAL: CONCHA MORA)

1. Exp. MI-169-08 - Contra la fe pública-falsificación de documentos.
2. Exp. MI-187-06 - Contra la libertad-violación sexual.

1.
“Sentencia condenatoria por el delito contra la fe pública, en su modalidad de falsificación de documentos, sub tipo falsificación ideológica y por el delito contra la administración pública, en su modalidad de corrupción de funcionario, sub tipo negociación incompatible con el cargo, tipificado en los artículos 397 y 428 del Código Penal. Las pruebas actuadas y valoradas en el proceso acreditan la responsabilidad penal del acusado. Se declara también infundadas una excepción de cosa juzgada por no existir identidad objetiva entre un proceso previo y el presente proceso y, una excepción de naturaleza de acción, porque siendo evidente que lo investigado y juzgado constituye delito y de comisión dolosa, ello debe analizarse y determinarse en el pronunciamiento de fondo, lo que importar establecer, si la acusación ha sido acreditada o no”

Proceso N° : MI-169-08.
Procesado : Raúl Villafuerte Errasquin.
Agraviado : El Estado.
Delito : Contra la fe pública falsificación de documentos.
Procedencia : Segundo Juzgado Penal de La Convención
Director de debates : Sr. Concha Mora.
Resolución N°
Cusco, veintiuno de mayo
del dos mil ocho.
La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, integrada por los señores vocales OCTAVIO CONCHA MORA, WILBER BUSTAMANTE DEL CASTILLO Y FERNANDO MURILLO FLORES, impartiendo justicia a nombre del pueblo, conforme así lo establece el artículo 138 de la Constitución, emite la siguiente:
SENTENCIA
VISTO: El presente proceso en audiencia pública.

I. PARTE EXPOSITIVA:
1. Identificación del acusado
Raúl Villafuerte Errasquin, identificado con documento nacional de identidad número 24947472, de cincuenta y siete años de edad, con fecha de nacimiento el cinco de abril de mil novecientos cincuenta y uno, natural del Distrito de Santa Ana – La Convención – Cusco, hijo de Adelaydo Villafuerte Peña y Francisca Errasquin Castilla, con domicilio en el sector de Macamango, Quillabamba. Distrito de Santa Ana – La Convención – Cusco, casado con Mercedes Zúñiga Cáceres, con tres hijos, de ocupación empleado, con una remuneración de mil doscientos noventa soles mensuales, con secundaria completa, católico, sin antecedentes penales ni judiciales, con bienes muebles ( artefactos ), casa propia en Macamango – Quillabamba, no ingiere bebidas alcohólicas ni consume otras drogas, color de tez trigueño, con un metro y setenta y seis centímetros de estatura.

2. El delito que ha sido objeto de instrucción y juzgamiento:
Respecto al acusado Raúl Villafuerte Errasquin el delito objeto de investigación y juzgamiento es el delito contra la fe pública, en su modalidad de falsificación de documentos, sub tipo falsificación ideológica y por el delito contra la administración pública, en su modalidad de corrupción de funcionario, subtipo negociación incompatible con el cargo.
3. Trámite:
Sobre la base de la denuncia formulada por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República y del informe de auditoria interna que presenta éste, el Ministerio Público formuló denuncia contra el acusado Raúl Villafuerte Errasquin y otros (folio 33) dando lugar a que el Primer Juzgado Penal de la Convención abra instrucción mediante auto contenido en la resolución número uno del trece de noviembre de dos mil seis. (folio 41).
Concluida la etapa de la instrucción, emitidos el dictamen final (folio 342) e informe final (folio 350) respectivamente, se remitió el proceso ante la Fiscalía Superior, que formuló acusación fiscal (folio 367), en cuya virtud se emitió el auto de enjuiciamiento (folio 375) declarando haber lugar a juicio oral por la delitos ya mencionados.
El juzgamiento de Raúl Villafuerte Errasquin tiene el carácter de reservado, por lo que se convocó a audiencia pública, la que se instalo el ocho de mayo del dos mil ocho con la concurrencia del mismo asistido por su abogado, y luego de consultársele al acusado si estaba en disposición de acogerse a los alcances de la Ley Nº 28122 ( Ley de Terminación Anticipada del Proceso) no aceptó y frente a su negativa la Sala dispuso la continuación del juicio oral, siendo el estado el de emitirse la presente sentencia.
4. La acusación fiscal sostiene:
Que en el período del año dos mil cuatro en dos procesos de adquisición, se elaboraron cotizaciones falsas, todo ello en perjuicio económico de la Municipalidad Provincial de La Convención, pues el 12 de julio del 2004, el jefe de la Unidad de Abastecimiento Raúl Villafuerte Errasquin y el Jefe del Equipo Mecánico Javier Dávalos Centeno adquieren 300 unidades de pernos acerados de 5/8 x 2” a petición del operador de la máquina retroexcavadora Juan Palomino Pérez, realizando la cotización en la Empresa Inversiones “Freddy”, empresa que ofertó los pernos por el monto de S/. 4,800.00, haciendo aparecer el encausado, en forma completamente dolosa, supuestas cotizaciones, por montos económicos mayores. En efecto el representante legal de la empresa Oreón, Domingo Guzmán Días Ramos por medio del documento de fecha 7 de octubre del 2005, comunica a la empresa auditora, que su representada no participó en la cotización en mención. Del mismo modo el representante de la Empresa Pernocentro Bajaj- Saúl Huacac, a través de la carta de fecha 06 de octubre del 2005 señala que la firma y sello consignado en la cotización no corresponde a la persona de la empresa. Respecto a la cotización del mismo producto realizado por la empresa ganadora “Inversiones Fredy”, que es de S/. 16.00 la unidad de perno, sin embargo, hecha la cotización del mismo producto por la empresa Corefil Cusco Importaciones S.R. Ltda. de fecha 15 de mayo del 2005, la unidad de perno es de S/. 5.00, muy a pesar de ello el encausado dio la buena pro a la empresa Inversiones Fredy, favoreciendo en forma dolosa a ésta empresa con el monto de S/ 3,000.00.
Asimismo para la adquisición de 100 pernos de cuchilla de 12 hc 5/8 x 2” y pernos de 12hc 5/8 x 3”. Luego de presentar supuestas cotizaciones de las empresas Orión y Bajaj, se da la buena pro a la misma empresa Inversiones Fredy por el costo de s/ 5.30 por unidad, muy a pesar de que la Empresa Corefil había ofertado por el monto de S/ 3.90, por tanto tomándose en cuenta el cuadro comparativo, se habría beneficiado a la empresa ganadora con la suma de S/ 1,050 nuevos soles, aspectos que constituyen la comisión del delito de falsedad ideológica.
En consecuencia a su acusación, la Fiscalía solicita se le imponga al acusado Raúl Villafuerte Errasquin como autor del delito contra la fé pública, en la modalidad de Falsificación de documentos en general, subtipo falsificación ideológica y por el delito contra la administración pública en la modalidad de corrupción de funcionarios, subtipo negociación incompatible con el cargo en agravio del Estado y la Municipalidad Provincial de La Convención que se le imponga tres años de pena privativa de libertad, y la obligación solidaria de pagar por concepto de reparación civil la suma de dos mil nuevos soles en forma solidaria a favor de las partes agraviadas en la proporción que corresponde, e inhabilitación por el término de un año, con el sustento normativo contenido en los artículos 11, 12, 16, 23, 28, 36.1.2., 45, 46, 92, 93, 428 y 397 del Código Penal, que tipifican los delitos contra la fé pública, en la modalidad de falsificación de documentos, subtipo falsificación ideológica y por el delito contra la administración pública, en la modalidad de corrupción de funcionarios, subtipo negociación incompatible con el cargo.

II. FUNDAMENTOS.
1. Antes de ingresar al tema de fondo, este Tribunal debe resolver las excepciones de cosa juzgada y naturaleza de acción deducidas por la defensa del acusado Raúl Villafuerte Errasquin en la etapa del juicio oral.
2. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. Procede cuando concurren los siguientes requisitos:
2.1. Identidad objetiva, por la cual, los hechos juzgados en dos procesos deben ser los mismo, cuestión que se establece a partir del análisis de los hechos materia de instrucción, no debiendo confundirse con la tipificación que pueda darle el juzgador al abrir instrucción, cuestión que puede variar por diversas razones, como el cambio de momen iuris o por otra calificación judicial, por lo que esta identidad debe buscarse en los fundamentos de hecho, tanto del auto apertorio como de la resolución judicial firme que precede en el tiempo.
2.2. Identidad subjetiva que precisa que la persona juzgada en los dos procesos, comprobadamente sea la misma, lo que se desprende de las generales de ley que obran en ambos procesos.
2.3. Resolución firme, que es aquella cuyo “...trámite autónomo haya generado una decisión firme, esto es, una situación procesal en la que ya no es posible hacer prosperar ningún recurso o remedio procesal que logre revertir la situación denunciada”, y con mayor razón la que ostenta la calidad de cosa juzgada.
En cuanto a la identidad objetiva debe buscarse en los fundamentos de hecho del auto apertorio del presente proceso ( Nº 169-2007) y la sentencia consentida del proceso 252-07.
Los fundamentos de hecho del auto apertorio en el presente proceso son los siguientes: que en el período 2004, en dos procesos de adquisición se elaboraron cotizaciones falsas. En efecto el 12 de julio del 2004, el jefe de abastecimientos Raúl Villafuerte Errasquin y el jefe del equipo mecánico Javier Dávalos Centeno adquieren 300 unidades de pernos acerados de 5/8 por 2”, realizando la cotización en la empresa Inversiones Fredy, que ofertó los pernos por cuatro mil ochocientos nuevos soles, haciendo aparecer con el otro encausado Jaime Carpio en forma completamente dolosa supuestas cotizaciones por montos económicos mayores, pues el representante legal de la Empresa Oreón mediante documento de fecha 7 de octubre 2005 comunica a la comisión auditora que su representada no participó en la cotización en mención, del mismo modo el representante de la empresa Pernocentro Bajaj a través de la carta de fecha 6 de octubre del 2005 señala que la firma y sello consignada en la cotización no corresponde a la persona de la empresa, y respecto a la cotización del mismo producto realizada por la empresa ganadora Inversiones Fredy es de 16 nuevos soles la unidad de perno, sin embargo, hecha la cotización de dicho producto por la empresa COREFIL CUSCO ILMPORTACNIONES Ltda. de fecha 15 de mayo del 2005, la unidad de perno es de cinco nuevos soles (S/. 5.00), y muy a pesar de ello los encausados dieron la buena pro a la empresa inversiones fredy, favoreciendo en forma dolosa a esta empresa. Lo mismo sucede en la adquisición de 100 pernos de cuchilla de 12 hc 5/8 x 2” y 100 pernos de 12 hc 5/8 x 3”, beneficiando a al empresa Fredy Inversiones con mil cincuenta nuevos soles, haciendo un total de 4,050 nuevos soles.
En la sentencia consentida se establece que los procesados han laborado en la Municipalidad agraviada en calidad de funcionarios públicos, Raúl Villafuerte Errasquin en calidad de Jefe de Abastecimientos y Jaime Carpio Maldonado como cotizador, los mismo que han participado en tres procesos de adquisición de pernos del proveedor “Inversiones Fredy”, según el siguiente detalle: en la primera y segunda adquisición participaron ambos acusados en el ejercicio de sus cargos señalados precedentemente, adquisiciones que se han realizado, sin efectuar las cotizaciones a proveedores conforme a ley, presentando en su lugar cotizaciones fantasmas de empresas o casas comerciales inexistentes. Sostiene el Ministerio Público que en estas tres adquisiciones, ambos acusados actuaron con dolo y con la única finalidad de favorecer al referido comerciante y obtener beneficio a su favor.
En el primer proceso el hecho fundamental que se establece en el auto apertorio es el de haber entregado la buena pro a la empresa inversiones Fredy pese a la existencia de cotizaciones falsas de la empresa Oreón y Pernocentro Bajaj, por consiguiente el verdadero propósito fue favorecer económicamente a la empresa Inversiones Fredy, demostrando los procesados su interés particular en las operaciones para la adquisición de pernos, ocasionando un perjuicio económico a la Municipalidad Provincial de La Convención por la suma de 4,050 nuevos soles, mas no así aprovecharse del cargo para obtener ventaja económica a favor de los procesados. En cambio en el segundo proceso el hecho básico y esencial es el haberse beneficiado económicamente de los dineros obtenidos por INVERSIONES Fredy por la adquisición irregular de los pernos, por consiguiente los procesados actuaron con dolo con la única finalidad de favorecer a Inversiones Fredy y obtener beneficio económico a favor de los procesados. De lo expuesto se concluye que no existiendo identidad objetiva en ambos procesos la excepción de cosa juzgada no debe ampararse.
3. EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN. Procede esta excepción cuando el hecho denunciado: a) no constituye delito o, b) no es justiciable penalmente.
Lo primero tiene base en uno de los principios limitadores del poder punitivo estatal establecido en la artículo 2.24.d de la Constitución que establece que “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley”.
Respecto a lo segundo San Martín Castro dice: “es de reservar a la no justiciabilidad penal del hecho aquellos supuestos vinculados con el elemento sistemático “punibilidad” o “penalidad”, el cual, como apunta Verdugo Gómez de la Torre, se caracteriza por limitar la intervención penal sobre la base de perseguir determinados objetivos de política criminal, vinculados a la necesidad de pena. Las condiciones objetivas de punibilidad y las excusas absolutorias son causas de restricción de la pena, que entran en funcionamiento cuando ya se han constatado todos los elementos del delito y de la culpabilidad del autor, de ahí que resulta plenamente satisfactorio incluirlos, procesalmente, dentro del supuesto de no justiciabilidad penal, dado que inclusive los supuestos vinculados a la antijuricidad penal del hecho están abarcados en el primer supuesto”.
De una lectura de los considerandos del Acuerdo Plenario Nº 6/97 se puede apreciar que todos ellos se refieren al primer supuesto para la procedencia de la excepción de naturaleza de acción, cual es que el hecho denunciado no constituye delito, que sí permite considerar como causa para su procedencia la ausencia de dolo y de otros elementos subjetivos distintos del dolo” tal como sugiere la defensa del acusado, mas no a los supuestos vinculados con el elemento sistemático punibilidad o penalidad.
En el presente caso es evidente que lo investigado y juzgado constituye delito y en todo caso de comisión dolosa, lo que excluye la posibilidad de atender la excepción propuesta, debiendo en todo caso analizarse si la acusación ha sido acreditada o no, o que deberá hacerse en un pronunciamiento de fondo.
4. RESPECTO AL TEMA DE FONDO DEL DELITO OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO.
5. Este Tribunal deja sentado que una de las garantías genéricas del proceso penal peruano es el derecho a la presunción de inocencia, conforme así lo establece La Constitución en su artículo 2.24.e. En consecuencia, la culpabilidad en su sentido amplio de responsabilidad penal, sólo se declara mediante una sentencia firme, la cual además se erige como la única forma de imponer una pena a alguien, y se asienta en dos ideas: a) exigencia de auténticos medios de prueba; y b) el principio de la valoración o criterio de conciencia por los jueces ordinarios en su valoración.
En este proceso ha sido materia de investigación y juzgamiento entre otros la existencia del delito contra la fe pública, modalidad falsificación de documentos en general, subtipo falsificación ideológica y contra la administración pública, modalidad corrupción de funcionarios, subtipo negociación incompatible con el cargo en agravio del Estado y la Municipalidad Provincial de la Convención, cuya autoría tanto en la denuncia como acusación fiscales, se atribuye a Raúl Villafuerte Errasquin y Jaime Carpio Maldonado, delitos estos que se habrían cometido en la forma y modo cómo están descritos por el titular de la acción penal.
6. En el caso de Raúl Villafuerte Errasquín, el análisis de los medios probatorios nos debe llevar a la convicción de que los delitos se han realizado y que el autor intencional de los mismos es el acusado. Desde esa perspectiva:
6.1. Ha quedado acreditado que para la adquisición de 300 pernos acerados de 5/8 x 2” se realizó la cotización en la empresa Inversiones Fredy y otras supuestas cotizaciones en las empresas repuestos Oreón y Pernocentro Bajaj mediante documento denominado solicitud de cotización del 15 de julio del 2004, suscrita por el Jefe de Abastecimientos Raúl Villafuerte Errasquin así como por el cotizador Jaime Carpio Maldonado y supuestamente por el representante de cada empresa incluido el sello de las mismas (anexo 19).
6.2. Está demostrado que respecto a la cotización del 15 de julio del 2004 supuestamente remitida por la Empresa Repuestos Oreón, el representante legal Domingo Guzmán Díaz Ramos mediante documento del 7 de octubre del 2005 (anexo 20) comunica a la Comisión Auditora que su representada no participó en la cotización en mención.
6.3. Igualmente está acreditado que respecto a la cotización del 15 de julio del 2004 también supuestamente remitida por la Empresa Pernocentro Bajaj, que el representante legal Saúl Huacac Carpio mediante acta de manifestación del 6 de octubre del 2005 señala que la firma y sello consignados en la referida cotización no corresponde a su persona ni a la empresa respectivamente (anexo 21). Además señala que el precio de perno de zapata de 5/8 x 2” ofertado por su representada sería de s/ 6.00 la unidad.
6.4. Está demostrado que respecto al precio ofertado por la empresa ganadora Inversiones Fredy de dieciséis nuevos soles la unidad de pernos, se tiene que de acuerdo a la cotización del mismo producto realizado por la empresa COREFIL CUSCO IMPORTACIONES SR Ltda. El 15 de mayo del 2005 suscrita por el gerente general Telmo Manuel Sánchez Prescot, el precio de los citados pernos es de cinco nuevos soles la unidad (anexo 22).
6.5. Está acreditado que pese a lo expuesto se elaboró el cuadro comparativo de cotizaciones número 123 y acta de otorgamiento del 15 de julio del 2004 (anexo 23) la misma que se encuentra suscrita por el jefe de abastecimientos Raúl Villafuerte Errasquin otorgando la buena pro a la Empresa Inversiones Fredy por ofertar el menor precio y en mérito a los cuales se giró la orden de compra con la guía de internamiento número 00948 del 4 de octubre del 2004 (anexo 24) con el propósito de que esta empresa provea los 300 pernos procediéndose a la cancelación mediante comprobante de pago número 00198 del 16 de octubre del 2004 por la suma de cuatro mil ochocientos nuevos soles (anexo 25).
6.6. Igualmente ha quedado probado que durante el proceso de adquisición de 100 pernos de cuchilla de 12.9 hc 5/8 X 2 y 100 pernos de 12.9 hc 5/8 x 3 pulgadas se procedió a realizar la cotización en la Empresa Inversiones Fredy y supuestamente en la empresas Repuestos Oreón y Pernocentro Bajaj mediante solicitud de cotización número 122 del 15 de julio del 2004 la misma que también fue suscrita por el jefe de abastecimientos y el cotizador (anexo 26).
6.7. Está demostrado que el representante legal de la Empresa Repuestos Oreón, Domingo Guzmán Díaz Ramos a través del documento del 7 de octubre del 2005 ya mencionado (anexo 20), como en la empresa COREFIL CUSCO IMPORTADORES S.R.Ltda. del 15 de mayo del 2005 suscrita por el gerente general Telmo Manuel Sánchez Prescott los precios de los citados pernos de cuchilla son de tres nuevos soles con noventa céntimos y de cinco nuevos soles con treinta céntimos respectivamente (anexo 27).
6.8. Está demostrado que pese a los expuesto se elaboró el cuadro comparativo de cotizaciones número 122 y acta de otorgamiento del 15 de julio del 2004 (anexo 28), que fue suscrita por el jefe de abastecimientos Raúl Villafuerte Errasquìn otorgando la buena pro a la empresa Inversiones Fredy por ofertar el menor precio, en mérito a los que se giró la orden de compra con la guía de internamiento número 00949 del 4 de octubre del 2004 (anexo 29) con el propósito de que la citada empresa provea los 200 pernos de cuchilla procediéndose a la cancelación a través del comprobante de pago número 00243 del 5 de octubre del 2004 por la suma de dos mil doscientos cincuenta nuevos soles (anexo 30).
6.9. El procesado Raúl Villafuerte Errasquin en su declaración instructiva de folios 65, expresa que efectivamente las cotizaciones de las 300 unidades de pernos las hizo su coprocesado Jaime Carpio Maldonado y en base a las cuales preparó la orden de compra y el cuadro comparativo, recordando que la empresa Inversiones Fredy ofertaba el menor precio y le dieron la buena pro. Además señala que los pernos que compraron ingresaron al almacén pero no fueron usados para las maquinarias por orden de control interno de la municipalidad, y porque no pagaron al proveedor hasta la fecha por dichos pernos. Asimismo en el juicio oral señala que los pernos ingresaron al almacén antes del requerimiento. Igualmente reconoce que se hicieron las cotizaciones pero que no recuerda si tales cotizaciones se hizo en la empresa Fredy, Empresa Oreón y Empresa Bajdaj. Que el cotizador con los formularios se dirige a los proveedores, y llena los datos requeridos cuando la tienda da el precio y luego lo presenta en sobre abierto cuando es por poca cantidad y una vez revisada la propuesta firma el cotizador y después el declarante. Que se enteró por control interno, a raíz de la investigación que las tres propuestas presentadas no lo habían hecho las empresas. Que posiblemente colaboró en la adquisición irregular de los pernos cuando firmó las cotizaciones antes mencionadas debido a que el cotizador ya los había firmado, y porque además dichos pernos ya habían ingresado a almacén y se debía regularizar el trámite y pagar el precio de los mismos. Que en esta regularización actuó en forma negligente porque no averiguó si las cotizaciones propuestas por las empresas habían sido realizadas conforme a lo establecido en las normas pertinentes. Reconoce que se perjudicó a la municipalidad con la suma de cuatro mil nuevos soles porque pagó dicha cantidad a la empresa Fredy. De todo lo manifestado por el procesado se advierte muchas contradicciones. Así en su instructiva manifiesta que el precio de los pernos no fueron pagados por el municipio, sin embargo, en el juicio oral contrariamente señala que se perjudicó al municipio en el monto de cuatro mil soles, porque precisamente esta suma de dinero fue entregado a la empresa Fredy por la adquisición de los pernos para la retroexcavadora. Igualmente indica que no recuerda si las empresas Fredy, Oreón y Bajaj presentaron las cotizaciones respectivas, empero contradictoriamente afirma que su coprocesado Jaime Carpio Maldonado realizó las cotizaciones de los 300 pernos, y recuerda que la empresa Fredy es la que ofertaba el menor precio y le dieron la buena pro. Además se debe tener en cuenta que la afirmación en el sentido de que firmó las cotizaciones porque ya habían sido firmadas primigeniamente por el cotizador Carpio Maldonado no tiene un sustento lógico e idóneo, pues era su obligación revisar si efectivamente dichas cotizaciones habían sido realizadas en forma correcta, tanto más que como él mismo afirma ya los pernos habían ingresado al almacén antes del requerimiento respectivo, lo que no era regular.
6.10. Igualmente se debe considerar las declaraciones del coprocesado Jaime Carpio Maldonado, quien en forma persistente tanto en su instructiva como en el juicio oral respectivo, señaló que no realizó las cotizaciones para la adquisición de los pernos, y que firmó dichas cotizaciones porque había sido ya firmado por Raúl Villafuerte Errasquin, y además esta persona como su jefe inmediato superior le ha sugerido e indicado que firme las cotizaciones porque los productos ya habían ingresado a la oficina del almacén y que habían sido utilizados. Además señala que en el año 2005 en una tercera adquisición el proveedor Inversiones Fredy trajo una factura con los productos, la misma que contaba con cotizaciones firmadas por los proveedores Inversiones Fredy, Petrocentro Vallar y Respuestos Oreón sin la firma del jefe de abastecimientos por lo que rechazó firmar dichas cotizaciones, sin embargo, estando enfermo en el Cusco, Raúl Vilafuerte firmó las cotizaciones que habían sido llevadas por el proveedor de Inversiones Fredy razón por la cual él también firmó las cotizaciones a exigencia del proveedor con el aval de la carta que le envió Villafuerte Errasquin junto con las ya mencionadas cotizaciones. Sin embargo, en dicha carta, dirigida a Jaime Carpio por parte de Raúl Villafuerte, que obra a folios 211, se indica textualmente lo siguientes: “..te devuelvo tu carta con el Sr. Guillermo Abal, quien me trajo documentación para firmar sobre pernos de tractor. Yo le firmé varios documentos para viabilizar su trámite en cuanto a la cotización tú ve lo que te corresponde. Mi firma casi no lo hago bien debido al efecto de la anestesie y mis manos están laceradas por las agujas por lo que mi firma no sale bien. Si deseas comunicarte conmigo el Sr. Gerente tiene el número de celular de mi hijo. I puedes llamarme a las 4.00 p.m. hora de visita”. De este texto se desprende que los documentos del municipio referente a las cotizaciones y otras relacionadas con la adquisición de los bienes para el municipio han sido manejados por personas ajenas a la institución y fundamentalmente a la oficina de abastecimientos, y en el caso de estas tres adquisiciones por el proveedor Inversiones Fredy, conforme también lo ratifica Jaime Carpio en su declaración instructiva de folios 96 donde señala que su jefe Raúl Villafuerte Errasquin le trajo ya las solicitudes con los sellos y firmas indicándole que firme las mismas a lo que accedió, por lo que considera que quien ha falsificado la firma y los sellos es el proveedor y su jefe Raúl Villafuerte Errasquin. En consecuencia, el proveedor Inversiones Fredy es el que llevaba la documentación para que tanto el jefe de abastecimientos como el cotizador firmen las cotizaciones, sin que ambos empleados del municipio tomen las medidas correctivas del caso, lo que significa que con anuencia de los mismos, el proveedor Inversiones Fredy presento cotizaciones con declaraciones o datos falsos y logró la buena pro para la venta de los pernos, en consecuencia el acusado se interesó indebidamente en forma indirecta en esta operación causando de esta manera un perjuicio al municipio. También de la carta antes mencionada se desprende que Raúl Villafuerte Errasquin como jefe de abastecimientos igualmente firmó varios documentos para viabilizar los trámites, lo que significa que vía regularización se favorecía a las empresas en la adquisición de bienes perjudicando económicamente a la municipalidad tal como ocurrió en el presente caso. El interés de favorecer a la empresa Inversiones Fredy en la adquisición de pernos también está corroborada cuando Raúl Villafuerte le indica a Jaime Carpio que si desea comunicarse le llame al celular de su hijo a las 4.00 p.m. hora de visita.
7. NORMATIVIDAD PENAL APLICABLE.
El marco normativo por el que se le procesa al acusado es el artículo 397 y 428 del Código Penal que tipifica el delito de negociación incompatible con el cargo y falsedad ideológica. La primera disposición legal penaliza la conducta de aquel funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa en cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo. La segunda norma penal sanciona la conducta de aquel que inserta o hace insertar en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que debe probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad.
La sanción que corresponde para el autor del primer ilícito es de pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, y para el segundo delito es de pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.
8. JUICIO DE SUBSUNCION.
Establecido los hechos, así como la normatividad jurídico penal respectiva, corresponde realizar el juicio de subsunción o adecuación de los hechos a las normas jurídico penales materia del proceso y se tiene que la conducta del acusado Raúl Villafuerte se adecua al tipo penal reseñado, porque el Ministerio Público ha probado que en el periodo 2004 en dos procesos de adquisición, se elaboraron cotizaciones falsas por parte del servidor del Municipio Provincial de La Convención Jaime Carpio Maldonado, así como por parte de Raúl Villafuerte Errasquin quien también firmó dichas cotizaciones y elaboró el cuadro comparativo, con el propósito de incurrir en conductas delictivas, todo ello en perjuicio económico de la municipalidad por el monto de s/ 4,050.00 y favoreciendo a la empresa Inversiones Fredy.

9. DETERMINACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.
Que conforme al artículo 45 y 46 del Código Penal, para efectos de la determinación de la pena, se debe tomar en cuenta la cultura, costumbre e intereses del acusado, y en este caso de sus generales de ley se aprecia que el agente del delito es de ocupación empleado, domiciliado en la ciudad de Quillabamba, con escasos ingresos económicos, con secundaria completa, no registra antecedentes penales conforme se aprecia en el certificado de folios 51.
10. DE LA REPARACIÓN CIVIL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Penal la reparación civil comprende a) la restitución del bien o si no es posible el pago de su valor y b) la indemnización de los daños y perjuicios, cuya valoración debe hacerse en forma ponderada en atención a la naturaleza del daño y de los perjuicios y la posibilidad económica del procesado.

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS: esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención con sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del pueblo.

RESUELVE:
DECLARAR INFUNDADAS las EXCEPCIONES DE COSA JUZGADA Y NATURALEZA DE ACCION deducidas por la defensa del acusado Raúl Villafuerte Errasquin.
CONDENAR a RAUL VILLAFUERTE ERRASQUIN, cuyas generales de ley se encuentran en la parte expositiva de la presente sentencia, como autor y responsable delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos en general, subtipo falsificación ideológica, y por el delito contra la administración pública en la modalidad de corrupción de funcionarios, subtipo negociación incompatible con el cargo en agravio del Estado y la Municipalidad Provincial de la Convención, LE IMPUSIERON TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA en su ejecución por dos años, con las siguientes reglas de conducta: a) no ausentarse del lugar de su residencia sin autorización expresa del juzgado b) apersonarse al juzgado cada sesenta días a informar sobre sus actividades cada primer día hábil del mes c) No frecuentar lugares de dudosa reputación y/o portar arma de fuego sin contar con la autorización de la autoridad competente. Y como pena accesoria la INHABILITACIÓN por el término de UN AÑO, lo que le priva de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular, así como la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público de conformidad con los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal. FIJARON la suma de cuatro mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil a favor de los agraviados en forma solidaria en la proporción que corresponde. DISPUSIERON que consentida y/o ejecutoriada sea la presente se remitan los boletines de condena donde corresponda para las inscripciones respectivas. RESERVARON el juzgamiento de CESAR VARGAS PUMAHUILLCA hasta que sean habidos y puestos a disposición de este Tribunal. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. T.R. y H.S.
CONCHA MORA.BUSTAMANTE DEL CASTILLO.MURILLO FLORES.
Aar.

2.
“Sentencia absolutoria dell delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, tipificado en el artículos 170.4, del Código Pena, en agravio de la menor de iniciales P.N.L.C. y por el delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual sub tipo violación sexual de menor de edad, tipificado en el artículo 173.3, del Código Penal en agravio de la menor de iniciales M.V.L.C. Respecto a la acusación por el primer delito, se le absuelve porque las relaciones sexuales que mantuvo el acusado con la agraviada fueron con su consentimiento, por lo que la conducta no se adecua al tipo previsto en el artículo 170.4 del Código Penal. Respecto a la acusación por el segundo delito, se le absuelve porque no existen pruebas que acredite su responsabilidad penal y porque las declaraciones de la menor agraviada no son coherentes al existir contradicciones, no desvirtuándose el principio de presunción de inocencia”.

Proceso N° : MI-187-06.
Procesado : Robinsón Núñez Arque.
Agraviado : Menor de iniciales M.V.L.C.
Delito : Violación contra la libertad sexual.
Procedencia : Segundo Juzgado Penal de La Convención
Director de debates : Sr. Concha Mora.
Resolución N°
Cusco, dieciséis de mayo
del dos mil ocho.
La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, integrada por los señores vocales OCTAVIO CONCHA MORA, WILBER BUSTAMANTE DEL CASTILLO Y FERNANDO MURILLO FLORES, impartiendo justicia a nombre del pueblo, conforme así lo establece el artículo 138 de la Constitución, emite la siguiente:

SENTENCIA

VISTO: El presente proceso en audiencia privada.

II. PARTE EXPOSITIVA:

1. Identificación del acusado:
Robinsón Núñez Arque, peruano, de veinticinco años de edad, natural del distrito de Maranura, provincia de La Convención, departamento de Cusco, nacido el siete de junio de mil novecientos ochenta y tres, hijo de Elías y Natividad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, con un hijo, sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número cuarenta y tres millones setecientos noventa y nueve mil cuatrocientos setenta y cinco.
2. El delito que ha sido objeto de instrucción y juzgamiento:
Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, tipificado en los artículos 170.4 y 173.3 del Código Penal.
3. Trámite:
Apoyado en el atestado policial y anexos acompañados a éste, el representante del Ministerio Público formuló denuncia contra Robinsón Núñez Arque (folio 26), a mérito de la que el Segundo Juzgado Penal abrió instrucción, mediante el auto contenido en la resolución número uno, del veintitrés de mayo del año dos mil cinco (folio 28).
Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen e informe final (folios 76 y 81 respectivamente), se remitió el proceso ante la Fiscalía Superior (folio 87), que formuló acusación, en cuya virtud se emitió el auto de enjuiciamiento (folio 90) declarando haber lugar a juicio oral por el delito ya indicado.
Convocada la audiencia privada e instalada la misma el treinta de abril de dos mil ocho, con la presencia del acusado Robinsón Núñez Arque y su abogado, luego de consultársele al acusado si estaba en la disposición de acogerse a los alcances de la Ley Nº 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso), quien no aceptó, y frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación del juicio oral, siendo el estado el de emitirse la presente sentencia.
4. La acusación Fiscal:
Respecto de la menor de iniciales P.N.L.C. .- La Fiscalía sostiene que el acusado violo sexualmente a la menor de iniciales P.N.L.C. el día diez de mayo del dos mil cinco, en circunstancias en que la menor se encontraba sola en su habitación, fecha desde que han mantenido relaciones sexuales hasta en cinco oportunidades con la menor, toda vez que el acusado se quedaba a dormir en la habitación de la menor.

Respecto de la menor de iniciales M.V.L.C. .- La Fiscalía sostiene que el acusado intento violar sexualmente a la menor de iniciales M.V.L.C. en fecha no precisada cuando la menor se encontraba durmiendo en su cama, el acusado se introdujo en ella procediendo a bajarle el pantalón y su prenda íntima llegando a frotar su pene entre sus piernas sin que llegue a haber penetración sexual, porque la menor se despertó por el dolor y logro empujar al acusado para que se retire de su cama (folio 87).
La Fiscalía solicita se imponga al acusado, veinte años de pena privativa de la libertad y el pago de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000.00), por concepto de reparación civil, a favor de cada una de las menores agraviadas, con el sustento normativo contenido en los artículos 12, 16, 23, 45, 92, 93, 170.4 y 173.3 del Código Penal, modificado por la ley Nº 28251, vigente a la fecha de la comisión del ilícito penal, este último dispositivo tipifica el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub-tipo violación sexual de menor edad.

III. FUNDAMENTOS:
1. Este Tribunal deja sentado que una de las garantías genéricas del proceso penal peruano es el derecho a la presunción de inocencia, conforme así lo establece la Constitución en su artículo 2.24.e. En consecuencia, “La culpabilidad, en su sentido amplio de responsabilidad penal, sólo se declara mediante una sentencia firme, la cual además se erige como la única forma de imponer una pena a alguien. Se asienta en dos ideas: a) exigencia de auténticos medios de prueba; y , b) el principio de libre valoración o criterio de conciencia por los jueces ordinarios en su valoración”[1]
2. En este proceso ha sido materia de investigación y juzgamiento, la existencia del delito contra la libertad sexual de las menores de edad agraviadas, de 15 y 12 años de edad, tipificado como tal en los artículos 170.4 y 173.3 del Código Penal cuya autoría, tanto en la denuncia como acusación fiscales, se atribuye al acusado, delito éste que se habría cometido en la forma y modo de cómo están descritas por el titular de la acción penal.
3. En el presente caso, el análisis de los medios de prueba nos debe llevar a la convicción de que el delito se ha realizado y que el autor intencional del mismo es el acusado. Desde esta perspectiva:
3.1. Respecto de la menor de iniciales P.N.L.C.:
3.1.1. Está acreditada la existencia de la menor agraviada, con el certificado que da cuenta de su nacimiento un veintiséis de marzo de mil novecientos noventa (folio 44) y que al momento en que habrían ocurrido los hechos que fue el diez de mayo de dos mil cinco, contaba con quince (15) años y dos (2) meses de edad y no como se indica en la acusación en el sentido de que la menor contaba con catorce años y dos meses de edad (folio 88).
3.1.2. Está acreditado que la menor agraviada, a la fecha en la que se le practicó el examen médico legal, que fue el diecinueve de mayo de dos mil cinco (folio 19) debidamente ratificado (folio 70), presentaba una desfloración antigua, que si bien acredita tal hecho, no acredita que el acusado sea necesariamente el autor de tal desfloración.
3.1.3. Está acreditado con las declaraciones de la menor (folios 15 y 51), la carta que la menor le envía al acusado (folio 23) y las declaraciones del acusado (folios 12, 35 y 39), que mantuvieron una relación sentimental de enamorados y que como consecuencia de ello llegaron a tener relaciones sexuales en forma voluntaria y consentida al menos cinco oportunidades en el interior de la habitación que la menor tiene en el poblado de Pangoa. Declaraciones que fueron ratificadas por la menor en el acto de continuación del juicio oral del siete de mayo de dos mil ocho.
3.1.4. Que como producto de las relaciones sexuales con el acusado, la menor de iniciales P.N.L.C. estuvo embarazada, habiendo incluso a la fecha nacido su menor hijo. En efecto en el acto de continuación del juicio oral del siete de mayo de dos mil ocho, estuvo presente la menor agraviada de iniciales P.N.L.C. así como su menor hijo en brazos, cuyo padre es el acusado.
Lo anterior demuestra que a la fecha el acusado, así como la menor agraviada han formado una familia[2], conforme además lo corrobora la madre de la agraviada quien en el acto de continuación del juicio oral del siete de mayo de dos mil ocho manifestó que el acusado y la menor agraviada conviven en su casa y que como tal merece protección de parte del Estado y de cuya responsabilidad no puede sustraerse esta Sala, así como de la velar por el interés superior del niño[3].
3.1.5. En consecuencia con las pruebas actuadas en el presente proceso ha quedado acreditado fehacientemente que el acusado Robinsón Núñez Arque y la menor agraviada si bien tuvieron relaciones sexuales estas fueron de mutuo consentimiento si que para ello haya existido violencia o grave amenaza de parte del acusado.
3.1.6. Establecidos los hechos, así como la normatividad jurídico penal respectiva, corresponde realizar el juicio de subsunción o adecuación de los hechos materia del proceso al supuesto de hecho normativo, cuyo análisis abarca la estructura básica del delito, en la forma siguiente:
3.1.6.1. Tipicidad.- El delito de violación sexual de menor de edad imputado al acusado, en su tipo objetivo, prevé como conducta ilícita la descrita en el artículo 170.4 del Código Penal (Modificada por la Ley 28251 y vigente a la fecha de los hechos imputados al acusado), mientras que en su tipo subjetivo requiere de la concurrencia del dolo, que es la voluntad y conciencia en el sujeto para realizar el acto material que contiene el tipo objetivo respectivo, la violencia o grave amenaza. Correspondiendo imponer al autor del mismo, una pena privativa de libertad no menor de ocho (8) años ni mayor de quince (15) años.
Conforme se tiene de los considerandos precedentes las relaciones sexuales que mantuvieron el acusado y la menor agraviada fueron con pleno consentimiento, en consecuencia la conducta imputada al acusado no se adecua al tipo descrito en el artículo 170.4 del Código Penal, porque para que se configure la conducta típica que describe dicho artículo se requiere que la violación se haya producido con violencia o bajo grave amenaza.
3.2. Respecto de la menor de iniciales M.V.L.C.:
3.2.1. Está acreditada la existencia de la menor agraviada, con el certificado que da cuenta de su nacimiento un primero de junio de mil novecientos noventa y dos (folio 43) y que al momento en que habrían ocurrido los hechos que fue en mayo de dos mil cinco, contaba con doce (12) años y once (11) meses de edad, y no como se indica en la acusación en el sentido de que la menor contaba con once años de edad (folio 88).
3.2.2. Está acreditado que la menor agraviada, a la fecha en la que se le practicó el examen médico legal, que fue el diecinueve de mayo de dos mil cinco (folio 20) debidamente ratificado (folio 70), presentaba un himen anular intacto, es decir, no presentaba desfloración.
3.2.3. En la declaración de la menor agraviada, efectuada ante la Policía, en presencia de la representante del Ministerio Público, el veinte de mayo de dos mil cinco (folio 9), y la efectuada ante el Juez del proceso, el quince de junio de dos mil cinco (folio 50) si bien narra con lujo de detalles la forma y modo de cómo el acusado intento violarla, no menos cierto es que la propia menor agraviada en el acto de continuación del juicio oral del siete de mayo de dos mil ocho no ratificó su declaración ante la Policía y el Juez, negando la veracidad de los hechos descritos en dichas declaraciones, es decir, que el acusado haya intentado violarla, sosteniendo que las declaraciones ante la Policía y el Juez las hizo por amenaza y miedo a su tío, indicando además que quien intentó violarla fue otra persona.
3.2.4. Sobre la ausencia de uniformidad en el testimonio de la menor agraviada, es oportuno citar a San Martín Castro[4] “Podemos enumerar los siguiente requisitos impuestos por nuestros tribunales, a modo de control de credibilidad de la declaración de la víctima en delitos sexuales: En primer lugar, exigen que no exista un tiempo considerable, no justificado, entre fecha de comisión del delito y fecha de denuncia del mismo. En segundo lugar, que la sindicación de la agraviada sea uniforme, si es contradictoria debe absolverse al imputado. En tercer lugar, imponen la existencia de una pericia médico legal que revele la posibilidad del atentado sexual denunciado y corrobore la incriminación de la víctima. En cuarto lugar, sancionan que el relato de la víctima debe ser verosímil y que, en todo caso, la pericia debe apoyar su versión, así como deben ser circunstanciadas detallando la forma y circunstancias de la comisión delictiva”. (el subrayado es nuestro).
3.2.5. Lo expuesto por César San Martin está corroborado igualmente por la doctrina jurisprudencial. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia de manera uniforme han establecido los presupuestos para determinar la responsabilidad penal por violación sexual, esto es a saber: a) Que, exista un presupuesto temporal, es decir, que no deba existir un intervalo de tiempo considerable entre el último acto comisivo del delito y la fecha de la denuncia; b) Que haya un presupuesto lógico, que se debe dar entre la declaración de la agraviada respecto al hecho punible, con las circunstancia de tiempo y lugar así como respecto a la relación de autoría que deben ser regulares y uniformes; c) Se exige también que la víctima mantenga coherentemente sus afirmaciones, tanto respecto al hecho, como al autor, requisito jurídico relacionado a la relevancia de la declaración de la agraviada, pues se supone que la declaración de la víctima ha de aportar suficiente información respecto a cómo ocurrieron los hechos y que las características del autor sean lo suficientemente idóneas para acreditar su plena identidad; y finalmente, d) Que haya comunidad de pruebas, a fin de que la versión de la agraviada sea corroborada con el certificado médico legal y el reconocimiento psicológico, que aplicando estos presupuesto al término del proceso, la imputación sea contundente respecto a que la victima fue violada en su idemnidad sexual. (el subrayado es nuestro).
En el presente caso estos requisitos no han sido cumplidos, porque la agraviada y el acusado no coinciden en la descripción de la forma y circunstancias de los hechos ocurridos, tomando en cuenta fundamentalmente que la declaración hecha por la menor agraviada ante la Policía Nacional y la efectuada ante el Juez, en el sentido de que el acusado intentó violarla, no ha sido mantenida coherentemente en el juicio oral, manifestando que todo lo referido anteriormente no era la verdad.
3.2.6. Teniendo presente lo expuesto, conforme al artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, este Tribunal declara que no ha existido violación de la menor supuestamente agraviada en grado de tentativa en la forma y modo descritos en la acusación Fiscal, y mucho menos que ésta haya tenido como autor al acusado, puesto que las pruebas actuadas en este proceso no han quebrado la garantía de la presunción de inocencia, ni han sido suficientes para establecer culpabilidad alguna en el acusado.
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del pueblo.
RESUELVE:
ABSOLVER al acusado ROBINSON NÚÑEZ ARQUE, cuyas generales de ley aparecen descritas en la parte expositiva de la presente sentencia, de la acusación formulada por el Ministerio Público por el delito contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, previsto y sancionado por el artículo 170.4 del Código Penal, en agravio de la adolescente de iniciales P.N.L.C. ABSOLVER al acusado ROBINSON NÚÑEZ ARQUE, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de catorce años, previsto y sancionado por el artículo 173.3 del Código Penal en agravio de la menor de las iniciales M.V.L.C.; Y encontrándose detenido el acusado DISPUSIERON su inmediata libertad para cuyo fin gírese el oficio correspondiente; MANDARON que, consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia, se proceda al ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO del proceso, previa anulación de los antecedentes policiales y judiciales del procesado generados a raíz del presente proceso. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos T.R. y H.S.-
S.S.
CONCHA MORA.BUSTAMANTE DEL CASTILLO.MURILLO FLORES
Aar.







[1] Cf. San Martín Castro, César, Derecho procesal penal, Tm I, Lima julio 1999, Grijley, P. 67
[2] Constitución del Estado.- “Artículo 4. (…) También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales fundamentales de la sociedad.”
[3] Código de los Niños y Adolescentes.- Título Preliminar.- “Artículo IX.- En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, Los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones así como en la acción de la sociedad, se considera el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”
[4] San Martín Castro, César E., El procedimiento penal por delitos sexuales en el Perú, Anuario de Derecho Penal, Nº 1999-2000, P. 291.

SENTENCIAS PENALES EN PROCESOS ORDINARIOS DEL MES DE JUNIO (PONENTE: VOCAL BUSTAMANTE DEL CASTILLO)

1. Exp. MI-192-1998 contra el patrimonio– robo agravado.
2. Exp. MI-47-07 contra el patrimonio– robo agravado.

1.
“Sentencia absolutoria por el delito Contra el patrimonio, en su modalidad de robo agravado. No existe prueba directa alguna que acredite los hechos y la responsabilidad del acusado. De los actuados no existe medio probatorio o documento alguno que acredite la preexistencia de los cuatro mil ochocientos nuevos soles, ni la agresión que señala haber sufrido el agraviado. En suma, ante la insuficiencia probatoria del injusto atribuido al procesado, no es posible subsumir hecho alguno dentro del supuesto normativo aplicable al caso”.[1]
Principal: 5.a
Proceso N° : MI-192-1998.
Procesado : Grimaldo Caballero Salas.
Agraviado : Placido Ttito Bohorquez.
Delito : Robo agravado.
Procedencia : Juzgado especializado en lo Penal de La Convención
Director de debates : Señor Bustamante Del Castillo.
SENTENCIA
Resolución Nº
Cusco, veinte de junio
del dos mil ocho.
VISTO: En audiencia pública del presente proceso:
Identificación del procesado: Grimaldo Caballero Salas, peruano, de treinta años de edad, natural de la Comunidad de Huertapata-Santiago-Yanatile-Calca-Cusco, nacido el cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y siete, hijo de Hernán y Valvina, soltero (conviviente con Hermelinda Sekos Cárdenas), con un hijo, con grado de instrucción: quinto grado de educación secundaria, de ocupación empleado de vendedor de gas, con ingresos económicos de quinientos nuevos soles aproximadamente, sin antecedentes judiciales, con documento nacional de identidad número cuarenta y tres millones quinientos ochenta y tres mil ciento noventa y dos, con domicilio en la Asociación de vivienda Rocopata Pasacalle B-2-Santiago-Cusco.
Delito: Contra el patrimonio, en su modalidad de robo agravado, en agravio de Placido Ttito Bohórquez.
Tramitación:
Apoyado en el atestado policial y anexos acompañados a éste, el representante del Ministerio Público formula denuncia contra el procesado (folio 8-9), la misma que fue acogida por el Juzgado de turno, disponiéndose la apertura del proceso mediante auto número uno (folios 10-11).
En la denuncia se tiene que el quince de junio de mil novecientos noventa y siete, con el motivo de celebrar el día del padre y después de haber efectuado algunas operaciones comerciales por la venta de nueve quintales de café en pergamino, el agraviado juntamente con sus amigos Primitivo Apaza y Guido Farfán se han dedicado a ingerir bebidas alcohólicas, en la localidad de Huertapata, así en horas de la noche y con el fin de hacer sus necesidades biológicas, se ha retirado de la reunión a una distancia considerable, pero en esas circunstancias fue sorprendido por los denunciados quienes ejerciendo violencia logran tumbarlo al suelo y le han sustraído S/. 4,800 nuevos soles que tenía producto de la venta de café.
Concluida la etapa de instrucción, y emitidos el dictamen e informe final (folio 93-94 y 96-98, respectivamente), se remitieron los autos ante el Fiscal Superior (folio 102), quien formuló dictamen acusatorio, en cuya virtud, mediante auto de enjuiciamiento (folio 103) se declaró HABER LUGAR A JUICIO ORAL por el delito en referencia.
Convocada la audiencia pública e instalada la misma el diez de junio del dos mil ocho, con la concurrencia del procesado Grimaldo Caballero Salas, a quién se le consultó si estaba en la disposición de acogerse a los alcances de la Ley 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso) y frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación de la audiencia por el cauce ordinario, siendo su estado el de emitirse la presente sentencia, en mérito a las siguientes,

CONSIDERACIONES:
1. La acusación.
Placido Ttito Bohórquez con Grimaldo Caballero Salas y el menor Luis Zúñiga Salas, son vecinos y residentes del sector de Huertapata del distrito de Quellouno, por lo que el 15 de junio de 1997, estos y juntamente que Primitivo Apaza y Guido Farfán, con ocasión de celebrar el día del padre se dedicaron a la ingesta de bebidas alcohólicas luego que Plácido Ttito había efectuado la venta de nueve quintales de café teniendo en su poder la suma de 4,800 nuevos soles producto de la misma venta efectuado a Luis Cáceres, ya en horas de la noche y en circunstancias de que Plácido Ttito se retira de la reunión con la finalidad de realizar sus necesidades biológicas a una distancia considerable, es interceptado por Grimaldo Caballero y el menor Luis Zúñiga Salas, quienes mediante violencia a base de golpes logran reducirlo para sustraerle el dinero que tenia en su poder como producto de la venta de café.
El Ministerio Público solicita imponer al acusado Grimaldo Caballero Salas, la pena privativa de la libertad de cinco años y el pago de tres mil nuevos soles, por concepto de reparación civil en favor del agraviado Plácido Ttito Bohórquez (folio 102), con el sustento normativo contenido en los artículos 6, 23, 45, 92, 93, 189 del Código Penal, que tipifica el delito contra el patrimonio, en su modalidad de robo agravado.
2. Normatividad penal aplicable:
Resulta aplicable al caso, el artículo 189 del Código Penal (Ley 26319, vigente en la fecha de los hechos), norma que es asumida por el Ministerio Público en su acusación fiscal, el que conjuntamente con el artículo 188 del mismo cuerpo normativo que regula el delito contra el patrimonio, que prescribía lo siguiente:
Artículo 188: “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física…”
Siendo circunstancias agravantes las establecidas en el artículo 189 del Código Penal: La pena será no menor de cinco ni mayor de quince años, si el robo es cometido:
(…)
2) Durante la noche o lugar desolado
4) Con el concurso de dos o más personas”.
(…)
3. Análisis de los hechos.
3.1 Considera el colegiado que en el caso, los puntos en cuestión se reducen esencialmente a un tema probatorio. En este sentido, vinculados al tipo objetivo previsto en la norma, consideramos relevante, establecer algunos de los siguientes hechos.
3.2 El tribunal debe señalar que el medio probatorio que sustenta la acusación fiscal, es la denuncia de parte de Plácido Ttito Bohórquez (folio 1); quien señala que el quince de junio de 1997, en Huertapata, tiene una reunión con sus amigos para celebrar el día del padre y que después de haber libado bebidas alcohólicas, en horas de la noche a eso de las 9:00 sale para realizar sus necesidades biológicas en el que es asaltado por Grimaldo Caballero y Luis Zúñiga, sustrayéndole S/. 4,800 nuevos soles, producto de la venta de café pergamino. Debe considerarse, que de acuerdo a la formulación de la denuncia Penal esta suma de dinero le fue entregada por el Comerciante Luis Cáceres.
3.3 En principio, destaca el colegiado, que esta denuncia de parte, no fue ampliada con ninguna manifestación ante el representante del Ministerio Público. Así mismo no existe la declaración preventiva del mismo por el que se ratifique en su denuncia por ante el Juez, de manera que debe restársele mayor valor probatorio en este proceso.
3.4 En este mismo sentido, el colegiado debe destacar que la formulación de la denuncia fue cuarenta y cinco días después de lo ocurrido los hechos y que en el decurso del proceso se ha advertido una ausencia de actuación del acusado.
3.5 Debemos precisar también que, en los actuados no existe medio probatorio o documento alguno que acredite la preexistencia de los cuatro mil ochocientos nuevos soles, ni la agresión que señala haber sufrido el agraviado.
3.6 Que en este sentido, aún cuando se pueda alegar la existencia de documento privado de “transacción de robo de dinero” que obra a folios 43, suscrito por el acusado, su propia progenitora y el padre político del mismo, por el que reconocería la existencia del hecho delictivo (sobre un monto de S/ 4,800.00 nuevos soles); el colegiado debe considerar la existencia de otro instrumento presentado en el acto de la audiencia, denominado : “Declaración jurada de lo sucedido” suscrito por Luis Cáceres Santos y legalizado por el Juez de Paz de Santiago-Yanatile, por el que Luis Cáceres Santos, señala que efectivamente el día 15 de junio le entrego cinco mil nuevos soles a Don Placido Ttito Bohórquez en horas de la mañana para que pueda compra Café, pero que dicha persona lo ha devuelto en horas de la tarde, por cuanto no había comprado ningún producto.”
3.7 También, es preciso tomar en consideración, la negativa permanente del acusado de ser autor de los hechos, tanto en el juzgado como en las audiencias llevadas a cabo por este Tribunal y la declaración de Seije Quispe Guzmán (folios 66), por el que declara que el día de los hechos ha estado junto al acusado realizando sus asignaciones de curso de Matemáticas y Física, que en todo caso, tienden a generar un manto de duda en el colegiado, respecto a la presencia del acusado en el lugar de los hechos.
3.8 En suma, ante la insuficiencia probatoria del injusto atribuido al procesado, no es posible subsumir hecho alguno dentro del supuesto normativo aplicable al caso.
La no desvirtuación de la presunción de inocencia.
3.9 Como conclusión a lo expuesto anteriormente, debemos señalar que nuestro ordenamiento Constitucional consagra la presunción de inocencia como principio y como derecho fundamental.
3.10 Que el fundamentos de este derecho –como señala Cesar Landa[2]- es el in dubio pro homine, en la medida que la persona humana y su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
3.11 En este sentido, debe considerarse como manifestaciones de la presunción de inocencia.
a) La carga de la prueba es responsabilidad de la parte acusadora.
b) La aplicación del Principio indubio pro reo.
3.12 Bajo este supuesto, el colegiado concluye que esta presunción no ha sido desvirtuada, en cuanto:
a) No existe prueba directa alguna que acredite los hechos y la responsabilidad del acusado.
b) Que aún cuando puedan existir algunos medios probatorios indirectos sobre la comisión del delito, no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En todo caso, no hacen sino generar dudas, por lo que debe ser de aplicación el principio indubio pro reo.
3.13 Asimismo, debemos señalar que no es posible subsanar a través de la prueba indiciaria regulada por el Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV-22 contenido en el Recurso de Nulidad N° 1912-2005, del seis de septiembre de dos mil cinco, en su considerando cuarto, en el que señala los presupuestos materiales para su validez; y toda vez que las pruebas aportadas por el Ministerio Público no generan convicción en este órgano colegiado sobre la responsabilidad penal del acusado, resulta de aplicación en todo caso, el principio constitucional del in dubio pro reo, previsto en el numeral 12 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en cuya virtud, la duda debe favorecer al procesado.

Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 283 y 284 del Código de Procedimientos Penales y las facultades contenidas en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención con Sede Cusco de la Corte Superior de Justicia del Cusco, administrando justicia a nombre de la Nación, apreciando los hechos y las pruebas con el criterio de conciencia y razonabilidad que la Ley autoriza.

RESUELVE:
ABSOLVER al acusado GRIMALDO CABALLERO SALAS, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de Placido Ttito Bohórquez; MANDARON que, consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia, se proceda al ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO del proceso, previa anulación de los antecedentes policiales y judiciales del procesado, generados a raíz del presente proceso. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- T.R. y H.S. S.S.
CONCHA MORA, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, MURILLO FLORES.
WBDC/nmeg.

2.
“Sentencia absolutoria por el delito Contra el patrimonio, en su modalidad de robo agravado. Las declaraciones contradictorias e incoherentes de la agraviada Hermelinda López y del agraviado Miguel Ángel Ascarza, del mismo modo, el colegiado encuentra inconsistencias en la declaración del agraviado Miguel Ángel Ascarza, en suma, ante la insuficiencia probatoria del injusto atribuido al procesado, no es posible subsumir hecho alguno dentro del supuesto normativo aplicable al caso. Este razonamiento es también aplicable respecto del acusado ausente Johan Gavillano palomino, en cuanto incide en la no existencia de los hechos imputados, por el Ministerio Publico”.
Principal: 5.a
Proceso N° : MI-47-2007.
Procesado : Javier Quispe Aparicio.
Agraviado : Miguel Ángel Ascarza Quispe.
Delito : Robo agravado.
Procedencia : Segundo Juzgado Penal de La Convención
Director de debates : Señor Bustamante Del Castillo.
SENTENCIA
Resolución Nº
Cusco, veinte de junio
del dos mil ocho.
VISTO: En audiencia pública del presente proceso:
Identificación del procesado: Javier Quispe Aparicio, peruano, de treinta y seis años de edad, natural de Quillabamba-Santa Ana-La Convención, nacido el tres de setiembre de mil novecientos setenta y nueve, hijo de Alino y Rosaluisa, casado con Hermelinda Lopez Espinoza, con dos hijos, con grado de instrucción: superior, de ocupación estudiante de educación primaria, con ingresos económicos mensuales de seiscientos nuevos soles, sin antecedentes judiciales, con documento nacional de identidad número veinticuatro millones novecientos noventa y cuatro mil doscientos cincuenta y ocho, con domicilio en La Convención.
Delito: Contra el patrimonio, en su modalidad de robo agravado, en agravio de Placido Ttito Bohórquez.
Tramitación:
Apoyado en el atestado policial y anexos acompañados a éste, el representante del Ministerio Público formula denuncia contra el procesado (folios 39-41), la misma que fue acogida por el Juzgado de turno, disponiéndose la apertura del proceso mediante auto número uno (folios 42-44).
En la denuncia se tiene que los cónyuges Miguel Ángel Ascarza Quispe y Hermelinda López Espinoza, son propietarios y conductores del establecimiento Bar-Cantina “Titanic” ubicado en la calle General Gamarra Nº LL-12 de Quillabamba, expendiendo a diario bebidas de cerveza y gaseosas, es así que el dieciséis de febrero del dos mil siete a las 20:30 horas, dicho bar se encontraba funcionando y atendiendo al público, mientras que Hermelinda López se encontraba en la cocina, circunstancias en que por el callejón lograron ingresar los denunciados conjuntamente que el adolescente Julio César Quispe Aparicio, donde agraden a Hermelinda López y proceden a rebuscarle los bolsillos del short que estaba puesto y le sustraen S/. 150 nuevos soles.
Concluida la etapa de instrucción, y emitidos el dictamen e informe final (folios 100-103 y 105-108, respectivamente), se remitieron los autos ante el Fiscal Superior (folios 113-118), quien formuló dictamen acusatorio, en cuya virtud, mediante auto de enjuiciamiento (folios 119-120) se declaró HABER LUGAR A JUICIO ORAL por el delito en referencia.
Convocada la audiencia pública e instalada la misma en la fecha señalada, con la concurrencia del procesado Javier Quispe Aparicio, a quién se le consultó si estaba en la disposición de acogerse a los alcances de la Ley 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso) y frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación de la audiencia por el cauce ordinario, siendo su estado el de emitirse la presente sentencia, en mérito a las siguientes,
CONSIDERACIONES:
1. La acusación.
El dieciséis de febrero del dos seis a horas 20:30 aproximadamente, en el establecimiento denominado Titanic dedicado al expendio de cerveza y bebidas gaseosas, ubicado en el inmueble General Gamarra LL- 12, de la ciudad de Quillabamba, de propiedad de Miguel Ángel Ascarza Quispe y Hermelinda López Espinoza, en donde la última de las nombradas se encontraban en el interior de su establecimiento, esto es específicamente en la cocina, circunstancias en las que por un callejón ingresaron los denunciados Javier Quispe Aparicio y Johan Gaviliano Palomino, conjuntamente que el adolecente Julio Cesar Quispe Aparicio, personas que proceden a agarrar a la agraviada rebuscándole los bolsillos del short que llevaba puesto, de donde logran sustraer la suma de ciento cincuenta nuevos oles, uno de los sujetos ingresa a su dormitorio con la finalidad de sustraer otros bienes, no logrando su propósito gracias a la intervención oportuna de su cónyuge Miguel Ángel Ascarza Ascarza, quien resulto con lesiones producidas por arma punzo cortante, en tanto los procesados que se encontraban en estado de ebriedad se negaron a salir de la vivienda de las agraviados.
El Ministerio Público solicita imponer al acusado Javier Quispe Aparicio, la pena privativa de la libertad de diez años y el pago de tres mil nuevos soles, por concepto de reparación civil en forma solidaria a favor de la parte agraviada (folio 113), con el sustento normativo contenido en los artículos 11, 12, 23, 28, 45, 46, 92, 93 y 189 incisos 1, 2, 3 y 4 del Código Penal, que tipifica el delito contra el patrimonio, en su modalidad de robo agravado.


2. Normatividad penal aplicable:
Resulta aplicable al caso, el artículo 189 del Código Penal (modificado por la artículo 1 de la ley 27472, conjuntamente con el artículo 188 del mismo cuerpo normativo que regula el delito contra el patrimonio, que prescribe lo siguiente:
Artículo 188: “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física…”
"Artículo 189.- Robo agravado
La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:
1. En casa habitada.
2. Durante la noche o en lugar desolado.
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.
3. Análisis de los hechos
3.1 Considera el colegiado que en el caso, los puntos en cuestión se reducen esencialmente a un tema probatorio. En este sentido, vinculados al tipo objetivo previsto en la norma, consideramos relevante, establecer algunos de los siguientes hechos.
3.2 El tribunal debe señalar que el medio probatorio que sustenta la acusación, es esencialmente la declaración de la agraviada Hermelinda López Espinoza (folio 20): “Me encontraba en la cocina (…) circunstancia estas en que vi a dos sujetos desconocidos dentro del patio y por tal motivo les reclame “que hacían” uno de ellos le dijo que la puerta estaba cerrada refiriéndose a la habitación de su progenitora Ignacia Espinoza, quien se encuentra de viaje en la ciudad de Lima, en donde uno de ellos me amenazó que si gritaba me cortaría la cara, pero haciendo caso omiso grite pidiendo auxilio a mi esposo (…) y los delincuentes inmediatamente me agarraron con las manos y me empezaron a amenazarme con un cuchillo y rebuscarme los bolsillos en donde me sustrajeron la suma de S/ 150.00 nuevos soles, por lo que continuo gritando y recién salió mi esposo (…) que las personas no consumieron en su bar, pero que a horas 20:30 ingresaron a su domicilio que queda a un costado del bar con la finalidad de robarme…”
3.3 En la declaración del agraviado Miguel Ángel Ascarza, de acuerdo a las actas del juicio oral producidas en la audiencia llevada a cabo por un colegiado anterior (folios 153), señala que efectivamente tuvo un corte, pero no sabe con qué le cortaron, pero que fue superficial. Señala asimismo que los malhechores no tenían cuchillo solo, aún cuando el médico al revisarlo le dijo que tiene una herida punzo cortante.
3.4 Una declaración como la efectuada por el agraviado Miguel Ángel Ascarza, desvirtúa la versión de su esposa, en cuanto esta señala, que fue amenazado con cuchillos, y el agraviado señala no haber visto tales cuchillos, que en todo caso hubieran servido para agredir al Miguel Ángel Ascarza.
3.5 En este mismo sentido, debe señalarse que en la ocurrencia inicial efectuada por la agraviada Hermelinda (folios 13), en el que se da cuenta de la agresión con arma blanca, al interior de su domicilio; no se señala hecho alguno respecto al delito de robo agravado.
3.6 Asimismo debe considerarse que en forma contraria a la ocurrencia inicial denunciada ante la policía por la agraviada Hermelinda López, el agraviado Miguel Ángel Ascarza, señala que él fue quien sentó la denuncia policial.
3.7 Este hecho, es asimismo contradictorio con la declaración de la agraviada Hermelinda López (folios 79) en el que señala que ambos sentaron la denuncia policial. Finalmente debe considerarse, que esta misma declaración Hermelinda López Espinoza, (folios 79) señala textualmente, Javier Quispe Aparicio, no estaba entre las personas que ingresaron a su domicilio.
3.8 El colegiado asimismo advierte incoherencias en la declaración del agraviado Miguel Ángel Ascarza, quien señala haber estado en el interior de la casa acompañado de su hijo menor de edad y un perro de raza Pitbul, que contrariamente a las características de esta raza, no ha tenido actuación alguna en contra del acusado, asumiendo -según la versión de los agraviados- que el acusado ingreso al interior de la casa.
3.9 Del mismo modo, el colegiado encuentra inconsistencias en la declaración del agraviado. Así declara en su denuncia, que “al verificar mis pertenencias en mi dormitorio no había sustraído objeto alguno” y que recién posteriormente tuvo conocimiento de que a su esposa le habían robado ciento cincuenta nuevos soles. Advierte el colegiado, que la denuncia formulada por Miguel Ascarza, recién ocurrió el 20 de febrero del 2006, varios días después de los hechos, lo que de acuerdo a las reglas de la experiencia, permite establecer la existencia de motivos espurios en la formulación de la denuncia, en la medida que frente a estos hechos, los agraviados suelen denunciar inmediatamente después de los hechos.
3.10 También, es preciso tomar en consideración, la negativa permanente del acusado de ser autor de los hechos, tanto en el juzgado como en las audiencias llevadas a cabo por este Tribunal.
3.11 En suma, ante la insuficiencia probatoria del injusto atribuido al procesado, no es posible subsumir hecho alguno dentro del supuesto normativo aplicable al caso.
3.12 Este razonamiento es también aplicable respecto del acusado ausente Johan Gavillano palomino, en cuanto incide en la no existencia de los hechos imputados, por el Ministerio Publico.
La no desvirtuación de la presunción de inocencia.
3.13 Como conclusión a lo expuesto anteriormente, debemos señalar que nuestro ordenamiento Constitucional consagra la presunción de inocencia como principio y como derecho fundamental.
3.14 Que el fundamentos de este derecho –como señala Cesar Landa[3]- es el in dubio pro homine, en la medida que la persona humana y su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
3.15 En este sentido, debe considerarse como manifestaciones de la presunción de inocencia.
c) La carga de la prueba es responsabilidad de la parte acusadora
d) La aplicación del Principio indubio pro reo.
3.16 Bajo este supuesto, el colegiado concluye que esta presunción no ha sido desvirtuada, en cuanto:
c) No existe prueba directa alguna que acredite los hechos y la responsabilidad de los acusados.
d) Que aún cuando puedan existir algunos medios probatorios indirectos sobre la comisión del delito, no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En todo caso, no hacen sino generar dudas, por lo que debe ser de aplicación el principio indubio pro reo.
3.17 Asimismo, debemos señalar que no es posible subsanar a través de la prueba indiciaria regulada por el Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV-22 contenido en el Recurso de Nulidad N° 1912-2005 del seis de septiembre de dos mil cinco, en su considerando cuarto, en el que señala los presupuestos materiales para su validez; y toda vez que las pruebas aportadas por el Ministerio Público no generan convicción en este órgano colegiado sobre la responsabilidad penal del acusado, resulta de aplicación en todo caso, el principio constitucional del in dubio pro reo, previsto en el numeral 12 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en cuya virtud, la duda debe favorecer al procesado.

Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 283 y 284 del Código de Procedimientos Penales y las facultades contenidas en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención con Sede Cusco de la Corte Superior de Justicia del Cusco, administrando justicia a nombre de la Nación, apreciando los hechos y las pruebas con el criterio de conciencia y razonabilidad que la Ley autoriza.
RESUELVE:
ABSOLVER a los acusados JAVIER QUISPE APARICIO y JOHAN GAVILIANO PALOMINO de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de Miguel Ángel Ascarza Quispe y Hermelinda López Espinoza; MANDARON que, consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia, se proceda al ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO del proceso, previa anulación de los antecedentes policiales y judiciales de los procesados, generados a raíz del presente proceso. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- T.R. y H.S. S.S.
CONCHA MORA, BUSTAMANTE DEL CASTILLO,MURILLO FLORES.
WBDC/nmeg.


[1] Dra. Nancy M. Estrada Gallegos. Asistente de Vocal.
[2] LANDA ARROYO, Cesar, Bases constitucionales del Nuevo Código Procesal Peruano. En Aportes al derecho Procesal Peruano desde la perspectiva Constitucional Revista No. 7 de la Academia de la Magistratura. Lima 2006. p. 145-146
[3] LANDA ARROYO, Cesar, Bases constitucionales del Nuevo Código Procesal Peruano. En Aportes al derecho Procesal Peruano desde la perspectiva Constitucional Revista No. 7 de la Academia de la Magistratura. Lima 2006. p. 145-146