lunes, 7 de julio de 2008

SENTENCIAS PENALES EN PROCESOS ORDINARIOS DEL MES DE JUNIO (PONENTE: VOCAL BUSTAMANTE DEL CASTILLO)

1. Exp. MI-192-1998 contra el patrimonio– robo agravado.
2. Exp. MI-47-07 contra el patrimonio– robo agravado.

1.
“Sentencia absolutoria por el delito Contra el patrimonio, en su modalidad de robo agravado. No existe prueba directa alguna que acredite los hechos y la responsabilidad del acusado. De los actuados no existe medio probatorio o documento alguno que acredite la preexistencia de los cuatro mil ochocientos nuevos soles, ni la agresión que señala haber sufrido el agraviado. En suma, ante la insuficiencia probatoria del injusto atribuido al procesado, no es posible subsumir hecho alguno dentro del supuesto normativo aplicable al caso”.[1]
Principal: 5.a
Proceso N° : MI-192-1998.
Procesado : Grimaldo Caballero Salas.
Agraviado : Placido Ttito Bohorquez.
Delito : Robo agravado.
Procedencia : Juzgado especializado en lo Penal de La Convención
Director de debates : Señor Bustamante Del Castillo.
SENTENCIA
Resolución Nº
Cusco, veinte de junio
del dos mil ocho.
VISTO: En audiencia pública del presente proceso:
Identificación del procesado: Grimaldo Caballero Salas, peruano, de treinta años de edad, natural de la Comunidad de Huertapata-Santiago-Yanatile-Calca-Cusco, nacido el cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y siete, hijo de Hernán y Valvina, soltero (conviviente con Hermelinda Sekos Cárdenas), con un hijo, con grado de instrucción: quinto grado de educación secundaria, de ocupación empleado de vendedor de gas, con ingresos económicos de quinientos nuevos soles aproximadamente, sin antecedentes judiciales, con documento nacional de identidad número cuarenta y tres millones quinientos ochenta y tres mil ciento noventa y dos, con domicilio en la Asociación de vivienda Rocopata Pasacalle B-2-Santiago-Cusco.
Delito: Contra el patrimonio, en su modalidad de robo agravado, en agravio de Placido Ttito Bohórquez.
Tramitación:
Apoyado en el atestado policial y anexos acompañados a éste, el representante del Ministerio Público formula denuncia contra el procesado (folio 8-9), la misma que fue acogida por el Juzgado de turno, disponiéndose la apertura del proceso mediante auto número uno (folios 10-11).
En la denuncia se tiene que el quince de junio de mil novecientos noventa y siete, con el motivo de celebrar el día del padre y después de haber efectuado algunas operaciones comerciales por la venta de nueve quintales de café en pergamino, el agraviado juntamente con sus amigos Primitivo Apaza y Guido Farfán se han dedicado a ingerir bebidas alcohólicas, en la localidad de Huertapata, así en horas de la noche y con el fin de hacer sus necesidades biológicas, se ha retirado de la reunión a una distancia considerable, pero en esas circunstancias fue sorprendido por los denunciados quienes ejerciendo violencia logran tumbarlo al suelo y le han sustraído S/. 4,800 nuevos soles que tenía producto de la venta de café.
Concluida la etapa de instrucción, y emitidos el dictamen e informe final (folio 93-94 y 96-98, respectivamente), se remitieron los autos ante el Fiscal Superior (folio 102), quien formuló dictamen acusatorio, en cuya virtud, mediante auto de enjuiciamiento (folio 103) se declaró HABER LUGAR A JUICIO ORAL por el delito en referencia.
Convocada la audiencia pública e instalada la misma el diez de junio del dos mil ocho, con la concurrencia del procesado Grimaldo Caballero Salas, a quién se le consultó si estaba en la disposición de acogerse a los alcances de la Ley 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso) y frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación de la audiencia por el cauce ordinario, siendo su estado el de emitirse la presente sentencia, en mérito a las siguientes,

CONSIDERACIONES:
1. La acusación.
Placido Ttito Bohórquez con Grimaldo Caballero Salas y el menor Luis Zúñiga Salas, son vecinos y residentes del sector de Huertapata del distrito de Quellouno, por lo que el 15 de junio de 1997, estos y juntamente que Primitivo Apaza y Guido Farfán, con ocasión de celebrar el día del padre se dedicaron a la ingesta de bebidas alcohólicas luego que Plácido Ttito había efectuado la venta de nueve quintales de café teniendo en su poder la suma de 4,800 nuevos soles producto de la misma venta efectuado a Luis Cáceres, ya en horas de la noche y en circunstancias de que Plácido Ttito se retira de la reunión con la finalidad de realizar sus necesidades biológicas a una distancia considerable, es interceptado por Grimaldo Caballero y el menor Luis Zúñiga Salas, quienes mediante violencia a base de golpes logran reducirlo para sustraerle el dinero que tenia en su poder como producto de la venta de café.
El Ministerio Público solicita imponer al acusado Grimaldo Caballero Salas, la pena privativa de la libertad de cinco años y el pago de tres mil nuevos soles, por concepto de reparación civil en favor del agraviado Plácido Ttito Bohórquez (folio 102), con el sustento normativo contenido en los artículos 6, 23, 45, 92, 93, 189 del Código Penal, que tipifica el delito contra el patrimonio, en su modalidad de robo agravado.
2. Normatividad penal aplicable:
Resulta aplicable al caso, el artículo 189 del Código Penal (Ley 26319, vigente en la fecha de los hechos), norma que es asumida por el Ministerio Público en su acusación fiscal, el que conjuntamente con el artículo 188 del mismo cuerpo normativo que regula el delito contra el patrimonio, que prescribía lo siguiente:
Artículo 188: “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física…”
Siendo circunstancias agravantes las establecidas en el artículo 189 del Código Penal: La pena será no menor de cinco ni mayor de quince años, si el robo es cometido:
(…)
2) Durante la noche o lugar desolado
4) Con el concurso de dos o más personas”.
(…)
3. Análisis de los hechos.
3.1 Considera el colegiado que en el caso, los puntos en cuestión se reducen esencialmente a un tema probatorio. En este sentido, vinculados al tipo objetivo previsto en la norma, consideramos relevante, establecer algunos de los siguientes hechos.
3.2 El tribunal debe señalar que el medio probatorio que sustenta la acusación fiscal, es la denuncia de parte de Plácido Ttito Bohórquez (folio 1); quien señala que el quince de junio de 1997, en Huertapata, tiene una reunión con sus amigos para celebrar el día del padre y que después de haber libado bebidas alcohólicas, en horas de la noche a eso de las 9:00 sale para realizar sus necesidades biológicas en el que es asaltado por Grimaldo Caballero y Luis Zúñiga, sustrayéndole S/. 4,800 nuevos soles, producto de la venta de café pergamino. Debe considerarse, que de acuerdo a la formulación de la denuncia Penal esta suma de dinero le fue entregada por el Comerciante Luis Cáceres.
3.3 En principio, destaca el colegiado, que esta denuncia de parte, no fue ampliada con ninguna manifestación ante el representante del Ministerio Público. Así mismo no existe la declaración preventiva del mismo por el que se ratifique en su denuncia por ante el Juez, de manera que debe restársele mayor valor probatorio en este proceso.
3.4 En este mismo sentido, el colegiado debe destacar que la formulación de la denuncia fue cuarenta y cinco días después de lo ocurrido los hechos y que en el decurso del proceso se ha advertido una ausencia de actuación del acusado.
3.5 Debemos precisar también que, en los actuados no existe medio probatorio o documento alguno que acredite la preexistencia de los cuatro mil ochocientos nuevos soles, ni la agresión que señala haber sufrido el agraviado.
3.6 Que en este sentido, aún cuando se pueda alegar la existencia de documento privado de “transacción de robo de dinero” que obra a folios 43, suscrito por el acusado, su propia progenitora y el padre político del mismo, por el que reconocería la existencia del hecho delictivo (sobre un monto de S/ 4,800.00 nuevos soles); el colegiado debe considerar la existencia de otro instrumento presentado en el acto de la audiencia, denominado : “Declaración jurada de lo sucedido” suscrito por Luis Cáceres Santos y legalizado por el Juez de Paz de Santiago-Yanatile, por el que Luis Cáceres Santos, señala que efectivamente el día 15 de junio le entrego cinco mil nuevos soles a Don Placido Ttito Bohórquez en horas de la mañana para que pueda compra Café, pero que dicha persona lo ha devuelto en horas de la tarde, por cuanto no había comprado ningún producto.”
3.7 También, es preciso tomar en consideración, la negativa permanente del acusado de ser autor de los hechos, tanto en el juzgado como en las audiencias llevadas a cabo por este Tribunal y la declaración de Seije Quispe Guzmán (folios 66), por el que declara que el día de los hechos ha estado junto al acusado realizando sus asignaciones de curso de Matemáticas y Física, que en todo caso, tienden a generar un manto de duda en el colegiado, respecto a la presencia del acusado en el lugar de los hechos.
3.8 En suma, ante la insuficiencia probatoria del injusto atribuido al procesado, no es posible subsumir hecho alguno dentro del supuesto normativo aplicable al caso.
La no desvirtuación de la presunción de inocencia.
3.9 Como conclusión a lo expuesto anteriormente, debemos señalar que nuestro ordenamiento Constitucional consagra la presunción de inocencia como principio y como derecho fundamental.
3.10 Que el fundamentos de este derecho –como señala Cesar Landa[2]- es el in dubio pro homine, en la medida que la persona humana y su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
3.11 En este sentido, debe considerarse como manifestaciones de la presunción de inocencia.
a) La carga de la prueba es responsabilidad de la parte acusadora.
b) La aplicación del Principio indubio pro reo.
3.12 Bajo este supuesto, el colegiado concluye que esta presunción no ha sido desvirtuada, en cuanto:
a) No existe prueba directa alguna que acredite los hechos y la responsabilidad del acusado.
b) Que aún cuando puedan existir algunos medios probatorios indirectos sobre la comisión del delito, no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En todo caso, no hacen sino generar dudas, por lo que debe ser de aplicación el principio indubio pro reo.
3.13 Asimismo, debemos señalar que no es posible subsanar a través de la prueba indiciaria regulada por el Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV-22 contenido en el Recurso de Nulidad N° 1912-2005, del seis de septiembre de dos mil cinco, en su considerando cuarto, en el que señala los presupuestos materiales para su validez; y toda vez que las pruebas aportadas por el Ministerio Público no generan convicción en este órgano colegiado sobre la responsabilidad penal del acusado, resulta de aplicación en todo caso, el principio constitucional del in dubio pro reo, previsto en el numeral 12 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en cuya virtud, la duda debe favorecer al procesado.

Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 283 y 284 del Código de Procedimientos Penales y las facultades contenidas en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención con Sede Cusco de la Corte Superior de Justicia del Cusco, administrando justicia a nombre de la Nación, apreciando los hechos y las pruebas con el criterio de conciencia y razonabilidad que la Ley autoriza.

RESUELVE:
ABSOLVER al acusado GRIMALDO CABALLERO SALAS, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de Placido Ttito Bohórquez; MANDARON que, consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia, se proceda al ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO del proceso, previa anulación de los antecedentes policiales y judiciales del procesado, generados a raíz del presente proceso. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- T.R. y H.S. S.S.
CONCHA MORA, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, MURILLO FLORES.
WBDC/nmeg.

2.
“Sentencia absolutoria por el delito Contra el patrimonio, en su modalidad de robo agravado. Las declaraciones contradictorias e incoherentes de la agraviada Hermelinda López y del agraviado Miguel Ángel Ascarza, del mismo modo, el colegiado encuentra inconsistencias en la declaración del agraviado Miguel Ángel Ascarza, en suma, ante la insuficiencia probatoria del injusto atribuido al procesado, no es posible subsumir hecho alguno dentro del supuesto normativo aplicable al caso. Este razonamiento es también aplicable respecto del acusado ausente Johan Gavillano palomino, en cuanto incide en la no existencia de los hechos imputados, por el Ministerio Publico”.
Principal: 5.a
Proceso N° : MI-47-2007.
Procesado : Javier Quispe Aparicio.
Agraviado : Miguel Ángel Ascarza Quispe.
Delito : Robo agravado.
Procedencia : Segundo Juzgado Penal de La Convención
Director de debates : Señor Bustamante Del Castillo.
SENTENCIA
Resolución Nº
Cusco, veinte de junio
del dos mil ocho.
VISTO: En audiencia pública del presente proceso:
Identificación del procesado: Javier Quispe Aparicio, peruano, de treinta y seis años de edad, natural de Quillabamba-Santa Ana-La Convención, nacido el tres de setiembre de mil novecientos setenta y nueve, hijo de Alino y Rosaluisa, casado con Hermelinda Lopez Espinoza, con dos hijos, con grado de instrucción: superior, de ocupación estudiante de educación primaria, con ingresos económicos mensuales de seiscientos nuevos soles, sin antecedentes judiciales, con documento nacional de identidad número veinticuatro millones novecientos noventa y cuatro mil doscientos cincuenta y ocho, con domicilio en La Convención.
Delito: Contra el patrimonio, en su modalidad de robo agravado, en agravio de Placido Ttito Bohórquez.
Tramitación:
Apoyado en el atestado policial y anexos acompañados a éste, el representante del Ministerio Público formula denuncia contra el procesado (folios 39-41), la misma que fue acogida por el Juzgado de turno, disponiéndose la apertura del proceso mediante auto número uno (folios 42-44).
En la denuncia se tiene que los cónyuges Miguel Ángel Ascarza Quispe y Hermelinda López Espinoza, son propietarios y conductores del establecimiento Bar-Cantina “Titanic” ubicado en la calle General Gamarra Nº LL-12 de Quillabamba, expendiendo a diario bebidas de cerveza y gaseosas, es así que el dieciséis de febrero del dos mil siete a las 20:30 horas, dicho bar se encontraba funcionando y atendiendo al público, mientras que Hermelinda López se encontraba en la cocina, circunstancias en que por el callejón lograron ingresar los denunciados conjuntamente que el adolescente Julio César Quispe Aparicio, donde agraden a Hermelinda López y proceden a rebuscarle los bolsillos del short que estaba puesto y le sustraen S/. 150 nuevos soles.
Concluida la etapa de instrucción, y emitidos el dictamen e informe final (folios 100-103 y 105-108, respectivamente), se remitieron los autos ante el Fiscal Superior (folios 113-118), quien formuló dictamen acusatorio, en cuya virtud, mediante auto de enjuiciamiento (folios 119-120) se declaró HABER LUGAR A JUICIO ORAL por el delito en referencia.
Convocada la audiencia pública e instalada la misma en la fecha señalada, con la concurrencia del procesado Javier Quispe Aparicio, a quién se le consultó si estaba en la disposición de acogerse a los alcances de la Ley 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso) y frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación de la audiencia por el cauce ordinario, siendo su estado el de emitirse la presente sentencia, en mérito a las siguientes,
CONSIDERACIONES:
1. La acusación.
El dieciséis de febrero del dos seis a horas 20:30 aproximadamente, en el establecimiento denominado Titanic dedicado al expendio de cerveza y bebidas gaseosas, ubicado en el inmueble General Gamarra LL- 12, de la ciudad de Quillabamba, de propiedad de Miguel Ángel Ascarza Quispe y Hermelinda López Espinoza, en donde la última de las nombradas se encontraban en el interior de su establecimiento, esto es específicamente en la cocina, circunstancias en las que por un callejón ingresaron los denunciados Javier Quispe Aparicio y Johan Gaviliano Palomino, conjuntamente que el adolecente Julio Cesar Quispe Aparicio, personas que proceden a agarrar a la agraviada rebuscándole los bolsillos del short que llevaba puesto, de donde logran sustraer la suma de ciento cincuenta nuevos oles, uno de los sujetos ingresa a su dormitorio con la finalidad de sustraer otros bienes, no logrando su propósito gracias a la intervención oportuna de su cónyuge Miguel Ángel Ascarza Ascarza, quien resulto con lesiones producidas por arma punzo cortante, en tanto los procesados que se encontraban en estado de ebriedad se negaron a salir de la vivienda de las agraviados.
El Ministerio Público solicita imponer al acusado Javier Quispe Aparicio, la pena privativa de la libertad de diez años y el pago de tres mil nuevos soles, por concepto de reparación civil en forma solidaria a favor de la parte agraviada (folio 113), con el sustento normativo contenido en los artículos 11, 12, 23, 28, 45, 46, 92, 93 y 189 incisos 1, 2, 3 y 4 del Código Penal, que tipifica el delito contra el patrimonio, en su modalidad de robo agravado.


2. Normatividad penal aplicable:
Resulta aplicable al caso, el artículo 189 del Código Penal (modificado por la artículo 1 de la ley 27472, conjuntamente con el artículo 188 del mismo cuerpo normativo que regula el delito contra el patrimonio, que prescribe lo siguiente:
Artículo 188: “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física…”
"Artículo 189.- Robo agravado
La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:
1. En casa habitada.
2. Durante la noche o en lugar desolado.
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.
3. Análisis de los hechos
3.1 Considera el colegiado que en el caso, los puntos en cuestión se reducen esencialmente a un tema probatorio. En este sentido, vinculados al tipo objetivo previsto en la norma, consideramos relevante, establecer algunos de los siguientes hechos.
3.2 El tribunal debe señalar que el medio probatorio que sustenta la acusación, es esencialmente la declaración de la agraviada Hermelinda López Espinoza (folio 20): “Me encontraba en la cocina (…) circunstancia estas en que vi a dos sujetos desconocidos dentro del patio y por tal motivo les reclame “que hacían” uno de ellos le dijo que la puerta estaba cerrada refiriéndose a la habitación de su progenitora Ignacia Espinoza, quien se encuentra de viaje en la ciudad de Lima, en donde uno de ellos me amenazó que si gritaba me cortaría la cara, pero haciendo caso omiso grite pidiendo auxilio a mi esposo (…) y los delincuentes inmediatamente me agarraron con las manos y me empezaron a amenazarme con un cuchillo y rebuscarme los bolsillos en donde me sustrajeron la suma de S/ 150.00 nuevos soles, por lo que continuo gritando y recién salió mi esposo (…) que las personas no consumieron en su bar, pero que a horas 20:30 ingresaron a su domicilio que queda a un costado del bar con la finalidad de robarme…”
3.3 En la declaración del agraviado Miguel Ángel Ascarza, de acuerdo a las actas del juicio oral producidas en la audiencia llevada a cabo por un colegiado anterior (folios 153), señala que efectivamente tuvo un corte, pero no sabe con qué le cortaron, pero que fue superficial. Señala asimismo que los malhechores no tenían cuchillo solo, aún cuando el médico al revisarlo le dijo que tiene una herida punzo cortante.
3.4 Una declaración como la efectuada por el agraviado Miguel Ángel Ascarza, desvirtúa la versión de su esposa, en cuanto esta señala, que fue amenazado con cuchillos, y el agraviado señala no haber visto tales cuchillos, que en todo caso hubieran servido para agredir al Miguel Ángel Ascarza.
3.5 En este mismo sentido, debe señalarse que en la ocurrencia inicial efectuada por la agraviada Hermelinda (folios 13), en el que se da cuenta de la agresión con arma blanca, al interior de su domicilio; no se señala hecho alguno respecto al delito de robo agravado.
3.6 Asimismo debe considerarse que en forma contraria a la ocurrencia inicial denunciada ante la policía por la agraviada Hermelinda López, el agraviado Miguel Ángel Ascarza, señala que él fue quien sentó la denuncia policial.
3.7 Este hecho, es asimismo contradictorio con la declaración de la agraviada Hermelinda López (folios 79) en el que señala que ambos sentaron la denuncia policial. Finalmente debe considerarse, que esta misma declaración Hermelinda López Espinoza, (folios 79) señala textualmente, Javier Quispe Aparicio, no estaba entre las personas que ingresaron a su domicilio.
3.8 El colegiado asimismo advierte incoherencias en la declaración del agraviado Miguel Ángel Ascarza, quien señala haber estado en el interior de la casa acompañado de su hijo menor de edad y un perro de raza Pitbul, que contrariamente a las características de esta raza, no ha tenido actuación alguna en contra del acusado, asumiendo -según la versión de los agraviados- que el acusado ingreso al interior de la casa.
3.9 Del mismo modo, el colegiado encuentra inconsistencias en la declaración del agraviado. Así declara en su denuncia, que “al verificar mis pertenencias en mi dormitorio no había sustraído objeto alguno” y que recién posteriormente tuvo conocimiento de que a su esposa le habían robado ciento cincuenta nuevos soles. Advierte el colegiado, que la denuncia formulada por Miguel Ascarza, recién ocurrió el 20 de febrero del 2006, varios días después de los hechos, lo que de acuerdo a las reglas de la experiencia, permite establecer la existencia de motivos espurios en la formulación de la denuncia, en la medida que frente a estos hechos, los agraviados suelen denunciar inmediatamente después de los hechos.
3.10 También, es preciso tomar en consideración, la negativa permanente del acusado de ser autor de los hechos, tanto en el juzgado como en las audiencias llevadas a cabo por este Tribunal.
3.11 En suma, ante la insuficiencia probatoria del injusto atribuido al procesado, no es posible subsumir hecho alguno dentro del supuesto normativo aplicable al caso.
3.12 Este razonamiento es también aplicable respecto del acusado ausente Johan Gavillano palomino, en cuanto incide en la no existencia de los hechos imputados, por el Ministerio Publico.
La no desvirtuación de la presunción de inocencia.
3.13 Como conclusión a lo expuesto anteriormente, debemos señalar que nuestro ordenamiento Constitucional consagra la presunción de inocencia como principio y como derecho fundamental.
3.14 Que el fundamentos de este derecho –como señala Cesar Landa[3]- es el in dubio pro homine, en la medida que la persona humana y su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
3.15 En este sentido, debe considerarse como manifestaciones de la presunción de inocencia.
c) La carga de la prueba es responsabilidad de la parte acusadora
d) La aplicación del Principio indubio pro reo.
3.16 Bajo este supuesto, el colegiado concluye que esta presunción no ha sido desvirtuada, en cuanto:
c) No existe prueba directa alguna que acredite los hechos y la responsabilidad de los acusados.
d) Que aún cuando puedan existir algunos medios probatorios indirectos sobre la comisión del delito, no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En todo caso, no hacen sino generar dudas, por lo que debe ser de aplicación el principio indubio pro reo.
3.17 Asimismo, debemos señalar que no es posible subsanar a través de la prueba indiciaria regulada por el Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV-22 contenido en el Recurso de Nulidad N° 1912-2005 del seis de septiembre de dos mil cinco, en su considerando cuarto, en el que señala los presupuestos materiales para su validez; y toda vez que las pruebas aportadas por el Ministerio Público no generan convicción en este órgano colegiado sobre la responsabilidad penal del acusado, resulta de aplicación en todo caso, el principio constitucional del in dubio pro reo, previsto en el numeral 12 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en cuya virtud, la duda debe favorecer al procesado.

Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 283 y 284 del Código de Procedimientos Penales y las facultades contenidas en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención con Sede Cusco de la Corte Superior de Justicia del Cusco, administrando justicia a nombre de la Nación, apreciando los hechos y las pruebas con el criterio de conciencia y razonabilidad que la Ley autoriza.
RESUELVE:
ABSOLVER a los acusados JAVIER QUISPE APARICIO y JOHAN GAVILIANO PALOMINO de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de Miguel Ángel Ascarza Quispe y Hermelinda López Espinoza; MANDARON que, consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia, se proceda al ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO del proceso, previa anulación de los antecedentes policiales y judiciales de los procesados, generados a raíz del presente proceso. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- T.R. y H.S. S.S.
CONCHA MORA, BUSTAMANTE DEL CASTILLO,MURILLO FLORES.
WBDC/nmeg.


[1] Dra. Nancy M. Estrada Gallegos. Asistente de Vocal.
[2] LANDA ARROYO, Cesar, Bases constitucionales del Nuevo Código Procesal Peruano. En Aportes al derecho Procesal Peruano desde la perspectiva Constitucional Revista No. 7 de la Academia de la Magistratura. Lima 2006. p. 145-146
[3] LANDA ARROYO, Cesar, Bases constitucionales del Nuevo Código Procesal Peruano. En Aportes al derecho Procesal Peruano desde la perspectiva Constitucional Revista No. 7 de la Academia de la Magistratura. Lima 2006. p. 145-146