lunes, 7 de julio de 2008

SENTENCIA PENAL EN PROCESOS ORDINARIOS DEL MES DE MAYO (PONENTE: VOCAL BUSTAMANTE DEL CASTILLO)

1. Exp. MI-441-06 peligro común – incendio

1.
“Sentencia absolutoria por el delito Contra la seguridad pública, en su modalidad de delitos de peligro común, sub tipo con medios catastróficos-incendio. La tipología de un delito de peligro abstracto a diferencia de los delitos de peligro concreto, la primera se castiga la acción típicamente peligrosa o “peligrosa en abstracto”, sin exigir que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido. Bajo esta premisa, de acuerdo a los hechos descritos por el Ministerio Público, el escenario en el que se producen los hechos, admiten un propósito definido: lograr que a través del incendio de la vivienda de la familia Ibarra Challco, salgan los miembros de dicha familia, para ser victimados. Una situación como la descrita, a juicio del colegiado, no puede ser considerada como un delito de peligro abstracto; sino más bien como un peligro concreto en la medida que “en concreto” se puso en peligro la vida de los miembros de la familia Ibarra”.[1]
Principal: 4.a
Proceso N° : MI-441-06.
Procesado : Juana Torres Quispe y otros.
Agraviado : Estado Peruano y otro.
Delito : Incendio.
Procedencia : Primer Juzgado Penal de La Convención
Director de debates : Señor Bustamante Del Castillo.
SENTENCIA

Resolución Nº
Cusco, treinta de mayo
del dos mil ocho.
VISTO: En audiencia pública del presente proceso:
Identificación de las procesadas:
Juana Torres Quispe, peruana, de cincuenta años de edad, natural de Urubamba-Cusco, nacida el veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y seis, hija de Doroteo y Luciana, casada con Fortunato Choque Balta, con cinco hijos, con grado de instrucción: segundo de educación primaria, de ocupación ama de casa, con un ingreso mensual aproximado de mil nuevos soles, con documento nacional de identidad número veinticinco millones ocho mil setecientos sesenta y seis, con domicilio en la Comunidad de Ccochayoc Baja-Quellouno.
Elena Tanca de Mendoza (ausente)
Delito: Contra la seguridad pública, en su modalidad de delitos de peligro común, sub tipo con medios catastróficos-incendio, en agravio del Estado Peruano y los herederos legales de los que en vida fueron Alejandro Ibarra Estrada, Marcelina Challco de Ibarra, Reina Ibarra Challco y Alejandro Ibarra Challco.

Tramitación:
Apoyado en el atestado policial y anexos acompañados a éste, el representante del Ministerio Público formula denuncia ampliatoria contra la procesada (folios 276-277), la misma que fue acogida por el Juzgado de turno, disponiéndose el auto ampliatorio de abrir instrucción del proceso mediante auto número quince, del treinta y uno de agosto del dos mil cinco (folios 278-281).
En la ampliación de la denuncia se imputa a la acusada Juana Torres Quispe, que el diecinueve de mayo del dos mil cinco, los menores Mario Ibarra Challco, Wesembert Ibarra Challco, Carmen Ibarra Challco y la persona de Esteban Ibarra Challco, se percataron de la acción del fuego, conjuntamente con Elena, fueron vistos roseando gasolina a la vivienda del occiso, con el que era la causa para el incendio de dicho inmueble.
Concluida la etapa de instrucción, y emitidos el dictamen e informe final (folios 291-296 y 297-307, respectivamente), se remitieron los autos ante el Fiscal Superior (folios 308-316), quien formuló dictamen acusatorio, en cuya virtud, mediante auto de enjuiciamiento (folios 317-318) se declaró HABER LUGAR A JUICIO ORAL por el delito en referencia.
Convocada la audiencia pública e instalada la misma en la fecha señalada, con la concurrencia de la procesada Juana Torres Quispe, a quién se le consultó si estaba en la disposición de acogerse a los alcances de la Ley 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso) y frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación de la audiencia por el cauce ordinario, siendo su estado el de emitirse la presente sentencia, en mérito a las siguientes,

CONSIDERACIONES:
1. La acusación:
(…) El diecinueve de mayo del dos mil cinco, consistente de que son participes del robo de chancho la familia del ya victimado Alejandro Ibarra Challco, se constituye al frontis de la vivienda de la familia Ibarra Challco, (sic) parapetándose al frente de la vivienda junto a Richard Mendoza, cada uno con una escopeta en la mano, mientras que Eduardo Monzón tenía además un revolver, por su lado sus co-encausados, principalmente las mujeres, optan por echar el combustible en todo lugar aparente del inmueble, para luego prender fuego, es así que muy a pesar de estar ofreciendo resistencia, escuchándose en el interior del inmueble los integrantes de la familia de Alejandro Challco, se vieron precisados a salir del interior de la vivienda, ene efecto el primer en salir es Alejandro Ibarra Estrada, quien algo asfixiado por el humo es esperado pro Eduardo Monzón, quien a base de disparos con escopeta le causa la muerte, lo mismo realizo con las otras víctimas (…).
El Ministerio Público solicita imponer a las acusadas Juana Torres Quispe y Elena Tanca de Mendoza, la pena privativa de la libertad de ocho años y el pago de cinco mil nuevos soles, en forma solidaria, por concepto de reparación civil en favor de del Estado y de los herederos legales de quienes en vida fueron la familia Ibarra Challco, (folios 308-316), con el sustento normativo contenido en los artículos 11, 12, 23, 28, 45, 46, 92, 93, 95 y 273 del Código Penal, que tipifica el delito contra la seguridad pública, en su modalidad de delitos de peligro común sub tipo incendio.
2. Normatividad penal aplicable:
El colegiado, observa en principio, que la norma invocada por el Ministerio Publico en su acusación es el artículo 273 del Código Penal. Esta norma prescribe lo siguiente:
Artículo 273.- El que crea un peligro común para las personas o los bienes mediante incendio, explosión o liberando cualquier clase de energía, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.
3. Interpretación del articulo 273 del Código Penal
3.1 Debemos señalar que el artículo 273, dentro del ordenamiento penal peruano, prescribe la tipología de un delito de peligro abstracto. En estos delitos, a diferencia de los delitos de peligro concreto, se castiga una acción típicamente peligrosa o “peligrosa en abstracto”, sin exigir que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.
3.2 Bajo esta premisa, de acuerdo a los hechos descritos por el Ministerio Publico, el escenario en el que se producen los hechos, admiten un propósito definido: lograr que a través del incendio de la vivienda de la familia Ibarra Challco, salgan los miembros de dicha familia, para ser victimados.
3.3 Una situación como la descrita, a juicio del colegiado, no puede ser considerada como un delito de peligro abstracto; sino más bien como un peligro concreto en la medida que “en concreto” se puso en peligro la vida de los miembros de la familia Ibarra.
3.4 Eduardo Corigliano[2], respecto a la distinción entre delito concreto y abstracto, señala que debe ser analizado en una perspectiva Ex ante (peligrosidad de la acción) y ex post (resultado de peligro) adoptado para evaluarlos.
3.5 En el caso, desde una perspectiva ex ante de la acción atribuida a la acusada, por el Ministerio Público, su temeraria conducta de rociar gasolina en la vivienda de los agraviados. puso en concreto en peligro la vida de las personas de la familia Ibarra. Es decir, el objeto del peligro no fue una comunidad o un grupo de personas consideradas en abstracto; sino, como señalamos anteriormente, los miembros de la familia Ibarra Challco. Por lo demás, en la propia perspectiva del Ministerio Público, el propósito subsiguiente, fue el de victimarlos con armas de fuego.
3.6 El profesor Claus Roxin[3], respecto a los delitos de peligro abstracto, señala: “son aquellos en los que se castiga una conducta típicamente peligrosa como tal, sin que en el caso concreto tenga que haberse producido un resultado de puesta en Peligro”.
3.7 En este mismo sentido, debe señalarse que en el Acuerdo Plenario No. 6-2006/CJ-116, asumiendo la definición de Enrique Bacigalupo, se considera que los delitos de peligro como aquellos en los que no se requiere que la conducta del agente haya ocasionado un daño sobre un objeto, sino que es suficiente que el o con que el objeto jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar.
3.8 Interpretando el artículo en mención, debemos concluir en la atipicidad de los hechos respecto del delito de peligro común, señalada por el Ministerio Publico.
3.9 En este mismo sentido concluye el colegiado, en la imposibilidad de desvincularse de la acusación fiscal en la medida que de admitirse la participación de las acusadas en el delito de homicidio, estaríamos ante un bien jurídico distinto al del peligro común.
4. Los hechos y el análisis de los medios probatorios
Aun cuando los hechos imputados a la acusada no pueden ser subsumidos dentro del presupuesto de hecho del artículo 273 del Código Penal, el colegiado considera razonable, efectuar una evaluación de los hechos en función al tipo objetivo y subjetivo de la norma.
5. La questio facti.
En principio y en razón a los hechos expuestos por el Ministerio Público y por la defensa del acusado, considera el colegiado, que no existe mayor discusión en torno a la producción del incendio[4]. En este sentido, no existen medios probatorios, incluyendo la versión de la acusada, que intenten desvirtuar este hecho.
Bajo esta premisa, considera el colegiado que en el caso, el punto en cuestión o la quastio facti, se reduce esencialmente a establecer quien es el sujeto activo del delito.
5.1 A manera de hipótesis, el colegiado debe establecer que los hechos en la perspectiva del Ministerio Público, establecen que las acusadas Juana Torres Quispe y Elena Tanca, son autoras y sujetos activos del delito materia de juzgamiento.
5.2 Esta hipótesis esta sustentada esencialmente en los siguientes medios probatorios:
a) Las declaraciones de los menores Mario Ibarra Challco, Wesembert Ibarra Challco y Carmen Ibarra Challco.
b) La testimonial de Esteban Ibarra Challco, en el que señalan que se percataron de la acción del fuego, los mismos que fueron provocados por la procesada Juana Torres Quispe y Elena, quienes ayudaron a rosear la gasolina a la vivienda de los occisos.
5.3 En principio, debemos hacer una atingencia inicial respecto de las declaraciones efectuadas en sede policial. En este sentido, se asumirán como medios probatorios, únicamente aquellas que cuenten con la presencia del Ministerio Público.
5.4 Bajo este presupuesto, la sindicación como autoras a las acusadas fue formulada únicamente por Wisembert Ibarra Challco y Estaban Ibarra Challco. En este sentido, debemos mencionar, que la otra testigo presencial de los hechos, la menor Carmen Ibarra Challco, en su referencial de folios 48, señala que no puede identificar a los que han rociado gasolina; empero menciona que todos eran varones.
Sobre las declaraciones de Esteban Ibarra Challco
5.5 En su testimonial efectuado en sede judicial (folio 32, repetido a folio 446) señala que estaba durmiendo cerca de la ventana y pude ver la presencia de varias personas, entre ellas a Delia Espinoza, Juana Torres”. Asimismo señalo: “Las mujeres prendieron el fuego para salgan sus familias y las personas que tenían las escopetas les disparen”.
5.6 Sobre la credibilidad de la versión de Estaban Ibarra Challco, el colegiado debe considerar las siguientes objeciones que inciden en la credibilidad de su declaración y en la generación de una duda razonable.
a) En su declaración ampliatoria, en sede policial (folios 448), respecto a la implicación de Delia Espinoza señaló: “Que mi primo Edgar Luis Vargas Ibarra, es quien me ha informado para el tal Sergio del Castillo, también sea implicado como uno de los autores del crimen, por un efectivo policial le habían informado que esta persona había tenido también participación, sobre el nombre de Delia Espinoza debe recalcar que ella es conviviente de Ciprian…”.
Asume el colegiado que una declaración como esta, muestra a una persona influenciable. Que en este contexto, muy bien pudiera haber sindicado a la acusada Juana Torres, por influencias externas o por el momento que le toco vivir el día de los hechos. En todo caso, genera una sensación de duda en el colegiado.
b) Resulta contradictoria la versión de Estaban Ibarra Challco, efectuada en sede judicial (folio 446). Así por ejemplo, señala que fue despertado por la puerta que comenzada a quemarse, escuchando posteriormente una voz que decía “salgan carajo” y en razón de que el declarante estaba cerca de la ventana puedo percatarse de la presencia de la acusada Juana Torres entre otras. Advierte el colegiado, una versión contradictoria, en razón de que fue despertado cuando se dio inicio al incendio y en este sentido, no pudo ver los actos previos a ellos, como el rociado de gasolina.
c) En suma a partir, de este razonamiento, el colegiado admite cierta dosis de escepticismo y duda.
Sobre las declaraciones de Wesember Ibarra Challco
5.7 El menor Wisembert Ibarra, se su referencial en sede policial, declara lo siguiente:
a) Folios 471 señala: (…) “Quiero aclara que cuando yo observe todo mi casa se encontraba ardiendo en llamas, habiendo reconocido a las personas de Richard Mendoza Lozano, Fortunato Choque Balta y a las esposas de Monzón, Richard Fortunato, quienes se encontraban echando gasolina con porongos”.
b) A folios 473 señala “Yo he observado unos segundos los que pasaba en mi caso, en el cual he podido divisar que dos personas mujeres rociaban gasolina siendo estas Elena Tanca esposa de Richard Mendoza y la señora Juana Medina esposa de Fortunato Choque a fin de que se queme mi “
c) A folios 475 señala. “Que efectivamente el menor conoce a Elena, Teodora, Juana y otras personas a quien no puede identificar que procedían a rociar gasolina su inmueble (…) debiendo aclarar que las personas que rociaban gasolina portaba este líquido inflamable en galoneras”.
5.8 El colegiado, en estas declaraciones efectuadas en sede policial, encuentra un conjunto de incongruencias, así:
a) El menor señala haber visto a la acusada rociando con gasolina su casa. Después de haber huir de la misma.
b) El menor en este contexto, señala en una primera declaración que las mujeres portaban “Porongos” y en una segunda Versión, que portaban “galoneras”.
c) El colegiado debe prestar particular atención a la situación del menor, que en plena desesperación huyó de la casa, como lo hicieron sus hermana Carmen. Esta ultima, quien estaba en la misma situación, quien huyo igual que Wisembert, no vio tales hechos.
Sobre las declaraciones de Carmen Ibarra Challco
5.9 Sobre las declaraciones de Carmen Ibarra Challco, debemos expresar lo siguiente:
a) En su referencial de Carmen Ibarra Challco (folio 469) en sede policial, señala textualmente: “no puede identificar a los que han roseado, pero si puede afirmar que todos eran varones”. Este hecho hace suponer, que no existian mujeres en el grupo y por tanto Juana Torres no estaba presente.
b) Sin embargo, en su declaración en sede judicial (folio 557), varia su versión y señala “ “también vio que las personas mujeres roseaban un líquido que parecía gasolina, por que ardía mas que el fuego, y tal liquido lo tenían en porongos, no pudiendo precisar ni reconocer a dichas personas”
5.10 El colegiado encuentra que la declaración de esta menor, en perspectiva, permiten advertir un deseo de incriminar a un número mayor de personas que los que participaron en el hecho. Aprecia asimismo, que la declaración en sede policial fue efectuada, sin que mediara mayor tiempo de la realización de los hechos, y en este sentido, le otorga un mayor grado de cognoscibilidad respecto de los hechos.
Otras pruebas que desvirtúan la autoría
5.11 En principio debemos señalar un conjunto de medios probatorios, que a juicio del colegiado tienden a desvirtuar la afirmación de que Juana Torres y Elena Tanca, sean autoras de los hechos:
a) La declaración del menor Mario Ibarra Chalco, (folios 128) en presencia del señor Fiscal, quien declara haber visto únicamente a la señora Teodora Huarza;
b) Que Los sentenciados en este Proceso anteriormente, tales como Eduardo Monzon Aguirre, Guillermo Hoyos Layme Gabino Colcha Cayhuari y Sergio del Castillo Rojas, condenados en este proceso por el delito de homicidio calificado, no sindican, ni en las declaraciones en sede policial, judicial ni en el propio acto de la audiencia, que Juana Torres o Elena Tanca estuvieran en el escenario del crimen.
5.12 Finalmente el colegiado debe señalar que la acusada Juana Torres de modo permanente, en su declaración en sede policial (folio 510) en su declaración en el propio acto de la audiencia ha negado su participación en los hechos delictivos.
5.13 En este mismo, sentido el colegiado debe señalar, que la posición de la acusada Elena Tanca, es esencialmente similar a la de la acusada Juana Torres, por lo que, el razonamiento efectuado por el colegiado, es también valido para el análisis de su caso.
6. La no desvirtuación de la Presunción de Inocencia.
6.1 A manera de conclusión de lo desarrollado anteriormente, debemos establecer que nuestro ordenamiento consagra el derecho fundamental y el principio de la presunción de inocencia, como un derecho fundamental que asiste a toda persona a que sea considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
6.2 Que el fundamentos de este derecho –como señala Cesar Landa[5]- es el in dubio pro homine, en la medida que la persona humana y su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado.
6.3 Bajo este supuesto, el colegiado considera que esta presunción no ha sido desvirtuada por el Ministerio Publico, en cuanto:
a) No se ha acreditado los hechos, ni la responsabilidad de las acusadas.
b) Más aún que en todo el proceso, no existe ninguna sindicación por parte de sus co-acusados que las acusadas Juana Torres Quispe y Elena Tanca de Mendoza, hayan participado en el incendio.
c) Por lo que, estos medios probatorio permite generar dudas razonables, por lo que debe ser de aplicación el principio indubio pro reo.
6.4 En este mismo sentido, debe citarse el Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV-22 contenido en el Recurso de Nulidad N° 1912-2005 del seis de septiembre de dos mil cinco, por el que debemos señalar que no es posible subsanar a través de la prueba indiciaria. Que asimismo, debe tomarse en cuenta el considerando cuarto, en el que señala los presupuestos materiales para su validez; toda vez que las pruebas aportadas por el Ministerio Público no generan convicción en este órgano colegiado sobre la responsabilidad penal de las acusadas, resulta de aplicación en todo caso, el principio constitucional del in dubio pro reo, previsto en el numeral 12 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en cuya virtud, la duda debe favorecer al procesado.

Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 283 y 284 del Código de Procedimientos Penales y las facultades contenidas en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención con Sede Cusco de la Corte Superior de Justicia del Cusco, administrando justicia a nombre de la Nación, apreciando los hechos y las pruebas con el criterio de conciencia y razonabilidad que la Ley autoriza.
RESUELVE:
ABSOLVER a las acusadas JUANA TORRES QUISPE y ELENA TANCA DE MENDOZA, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito contra la seguridad pública, en la modalidad de delitos de peligro común, sub tipo incendio, en agravio del Estado Peruano y los herederos legales de los que en vida fueron Alejandro Ibarra Estrada, Marcelina Challco de Ibarra, Reina Ibarra Challco y Alejandro Ibarra Challco; MANDARON que, consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia, se proceda al ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO del proceso sólo respecto a las procesadas, previa anulación de los antecedentes policiales y judiciales de las mismas generados a raíz del presente proceso. RESERVARON el juzgamiento para los acusados RICHARD MENDOZA LOZANO, PAULINO FLAVIO CONDORI QUISPE, FORTUNATO CHOQUE BALTA y GUIDO HOYOS NINA por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de los herederos legales de los que en vida fueron Alejandro Ibarra Estrada, Marcelina Challco de Ibarra, Reina Ibarra Challco y Alejandro Ibarra Challco; contra quienes deben girarse las respectivas órdenes de captura a nivel local y nacional. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- T.R. y H.S.-S.S.-
CONCHA MORA, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, MURILLO FLORES.
WBDC/nmeg.
[1] Dra. Nancy M. Estrada Gallegos. Asistente de Vocal.
[2] CORIGLIANO, Mario Eduardo. Delitos de Peligro, hacia una definición político criminal y sistemática. La frontera de lo punible en el derecho penal.
En: http://www.ripj.com/art_jcos/art_jcos/num18/Art.18_PDF/18-7Delitos%20de%20Peligro.%20Trabajo..pdf

[3] Citado por MARQUEZ PIÑERO, Delitos de Peligro Abstracto.
http://www.bibliojuridica.org/libros/2/997/12.pdf

[4] En todo caso, en la inspección técnico policial del lugar de los hechos, del diecinueve de mayo del dos mil cinco (folio 29) que señala: “(…) se aprecian que han intentado provocar un incendio de grandes dimensiones pero que no lograron consumar el acto, habiendo incinerado tarimas de madera colchones de espuma y ropas diversas de las mismas quedan cenizas, y al tratar de apagar el fuego y salir hacia el exterior fueron victimados (…)”.

[5] Que asimismo, como principio la presunción de inocencia es el fundamento del proceso penal del moderno estado constitucional de derecho. En este sentido, debe considerarse como manifestaciones de la presunción de inocencia.
a) La carga de la prueba es responsabilidad de la parte acusadora
b) La aplicación del Principio in dubio pro reo
c) En cuanto se presuma la inocencia del imputado, será una circunstancia excepcional.
Ver. LANDA ARROYO, Cesar, Bases constitucionales del Nuevo Código Procesal Peruano. En Aportes al derecho Procesal Peruano desde la perspectiva Constitucional Revista No. 7 de la Academia de la Magistratura. Lima 2006. p. 145-146