lunes, 7 de julio de 2008

SENTENCIAS PENALES EN PROCESOS ORDINARIOS DEL MES DE ABRIL (PONENTE: VOCAL BUSTAMANTE DEL CASTILLO)

1. Exp. MI-192-07 violación de la libertad sexual - menor de edad
2. Exp. MI-522-03 contra el patrimonio- robo agravado
3. Exp. MI-18-08 Violación de la libertad sexual- menor de edad
4. Exp. MI-19-08 Violación de la libertad sexual-menor de edad

1.
“Sentencia absolutoria por el delito Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad. La prueba de ADN en la prenda intima de la menor con los del acusado, en el acto del juicio oral, concluye:“Por tanto, al no haberse obtenido Haplotipos del Cromosoma Sexual “Y” en la muestra (Calzón de color crema) de la victima registrado con el código de Laboratorio ADN 2008-018-V-E, (CSP) NO ES POSIBLE HOMOLOGARLO con la muestra del sospechoso codificado como con ADN-2008-018-S (SAMANEZ CASTRO David). Considera el colegiado que aún cuando este informe no esta ratificado, dadas las circunstancias, las características del medio probatorio y la ausencia de cuestionamiento de las partes, el mismo resulta válido para los efectos de este proceso, de acuerdo al fundamento 8 del Acuerdo Plenario Nº 2-2007/CJ-116 (16/11/07), que tiene carácter vinculante”.[1]
Principal: 4.a
Proceso N° : MI-192-07.
Procesado : David Samanez Castro.
Agraviado : Menor de iniciales C,S,P.
Delito : Violación sexual de menor de edad.
Procedencia : Primer Juzgado Penal de La Convención
Director de debates : Señor Bustamante Del Castillo.
SENTENCIA
Resolución N°
Cusco, quince de abril
del dos mil ocho.

VISTO: En audiencia privada del presente proceso:
Identificación del procesado: David Samanez Castro, peruano, de sesenta años de edad, natural de Oropesa-Quispicanchis, nacido el veintiuno de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, hijo de Antonio y Benedicta, soltero, con dos hijos, con grado de instrucción: superior, de ocupación profesor, con un ingreso mensual aproximado de setecientos nuevos soles, con documento nacional de identidad número veinticuatro millones novecientos setenta y nueve mil setecientos sesenta y uno, con domicilio en la Avenida veinticinco de julio L-5.
Delito: Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales C.S.P.


Tramitación:
Apoyado en el atestado policial y anexos acompañados a éste, el representante del Ministerio Público formula denuncia contra el procesado (folios 24-26), la misma que fue acogida por el Juzgado de turno, disponiéndose el auto de abrir instrucción del proceso mediante auto número uno, del seis de diciembre del dos mil seis (folios 27-30).
En la denuncia se imputa al acusado David Samanez Castro, que el uno de diciembre del dos mil seis, en horas de la tarde, la menor agraviada se encontraba en su domicilio ubicado en el sector Pasñapacana, Chaupimayo “C” luego de haber asistido a sus labores escolares, siendo el caso que siendo aproximadamente las tres de la tarde se hizo presente en su domicilio antes referido el denunciado David Samanez Castro, quien luego de indagar sobre el paradero de sus progenitores, quienes no se encontraba por haber salido de viaje a la ciudad del Cusco, portando una pequeña radio grabadora quiso a la fuerza arrancarle algunas declaraciones que desvirtuaran las acusaciones formuladas anteriormente en contra de su hermano Wilfredo Samanez Castro, por la presunta comisión del delito de violación sexual en su agravio, al cual la menor agraviada se negó rotundamente, y ante el temor de que sea agredida en forma sigilosa tenía la intención de escaparse, por cuyo hecho se dirigió a una posa de agua existente por inmediaciones de su domicilio.
Concluida la etapa de instrucción, y emitidos el dictamen e informe final (folios 282-284 y 286-288, respectivamente), se remitieron los autos ante el Fiscal Superior (folios 300-307), quien formuló dictamen acusatorio, en cuya virtud, mediante auto de enjuiciamiento (folios 308-309) se declaró HABER LUGAR A JUICIO ORAL por el delito en referencia.
Convocada la audiencia privada e instalada la misma el once de marzo del dos mil ocho, con la concurrencia del procesado David Samanez Castro, a quién se le consultó si estaba en la disposición de acogerse a los alcances de la Ley 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso) y frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación de la audiencia por el cauce ordinario, siendo su estado el de emitirse la presente sentencia, en mérito a las siguientes,

CONSIDERACIONES:
1. La acusación.
El procesado David Samanez Castro, el uno de diciembre del 2006, a horas tres de la tarde aproximadamente, se hizo presente en el domicilio de la menor, quienes no se encontraban por haber salido de viaje a la ciudad del Cusco, portando una pequeña radiograbadora, quiso a la fuerza arrancarle a la menor algunas declaraciones que desvirtuarían las acusaciones formuladas anteriormente en contra de su hermano Wilfredo Samanez Castro, por la comisión del delito de violación sexual en agravio de la misma menor, a la que ésta se negó ante el temor de ser agredida, la menor tenía la intención de escaparse y desgarrándola de sus prendas de vestir como es el pantalón floreado y calzón para luego bajarse el cierre de la bragueta el procesado, hizo sufrir el acto sexual a la menor, arrimándola en contra de un árbol de pacay.

El Ministerio Público solicita imponer al acusado David Samanez Castro, la pena privativa de la libertad de treinta años y el pago de tres mil nuevos soles, por concepto de reparación civil en favor de la menor agraviada de iniciales C.S.P, (folios 300-307), con el sustento normativo contenido en los artículos 11, 12, 23, 28, 45,46, 92, 93, 173 inciso 2 del Código Penal conforme la Ley 28704, que tipifica el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub-tipo violación sexual de menor de edad.
2. Normatividad penal aplicable:
Considera el colegiado que la norma penal aplicable al caso es el artículo 173.2 del Código Penal, (Ley 28704, vigente a la fecha de los hechos), norma que fue asumida por el Ministerio Público en su acusación fiscal. Esta norma prescribía lo siguiente:
Artículo 173.- El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
(…)
2. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco.
3. Los hechos y el análisis de los medios probatorios
3.1. Asumiendo en el caso, la necesidad de evaluar el escenario probatorio en función al tipo objetivo y subjetivo de la norma, el colegiado considera esencial efectuar las siguientes consideraciones.
3.2. Sobre el sujeto pasivo y su minoría de edad
El colegiado considerando que el sujeto pasivo del delito es la menor de iniciales CSP, asume que esta minoría de edad de la menor esta acreditado razonable y suficientemente con los siguientes medios probatorios:
a) La cédula de nacimiento y partida de nacimiento de la menor agraviada de iniciales C.S.P. (folios 19 y 45 respectivamente).
b) A partir de estos instrumentos se puede deducir que la menor contaba con trece años y nueve meses al momento de la comisión de los hechos delictivos (la menor nació el siete de abril de mil novecientos noventa y cinco).
3.3. Sobre la protección de la indemnidad
Asumiendo que la menor al momento de la comisión de los hechos delictivos, tenía menos de 14 años considera que el bien jurídico protegido especialmente en el caso, es la indemnidad de la menor, de manera que cualquier consentimiento que pudiera ofrecer la misma, resulta irrelevante.
3.4. La acreditación del acto sexual
En consideración a los medios probatorios que puede observar en el expediente el colegiado considera, que la menor. Así debemos señalar la existencia de un protocolo médico practicado en la menor agraviada de iniciales C.S.P. el cuatro de diciembre del dos mil seis (folios 18, ratificado a folios 151 y reevaluado folios 191, ratificado a folios 230-231 que concluye: “no lesiones traumáticas corporales recientes, no lesiones paragenitales recientes, himen con desfloración antigua y ano con signos de acto contranatura antigua”.
En esta perspectiva, en el acta de ratificación pericial (folios 230-231), a la cuarta pregunta, el médico legista contesta: “Que si presentaba, estaba borrado totalmente los pliegues de la circunferencia anal siendo mucosa un rosado pélvico, asimismo indica cuando su posición genupectoral a la agraviada, se abrió el numen anal a la indicación de apertura conforme a lo indicado por el médico legista después de realizar la maniobra medica se abrió más, lo que lleva a la idea de que la menor ha tenido más de dos relaciones contranatura ya que el ano como se ha indicado estaba hipotónico (relajación de esfínter)”.
Considera pertinente el colegiado, a efectos de corroborar esta hecho pueden, citarse los siguientes medios probatorios que en el contexto, contribuyen a acreditar la existencia del acto sexual,
a) El protocolo de informe psicológico, (folios 188, ratificado a folios 206), realizada el 20 de mayo del 2007, a la menor de iniciales C.S.P. en el que concluye “paciente de 12 años, quien refiere haber sido objeto de violación sexual por DSC, paciente consentimientos de minusvalía, tristeza, temor, sin apetito, sueño, temor al caminar sola por la calle, teme de encontrarse con él”.
b) La referencial preliminar de la menor agraviada de iniciales C.S.P. (folios 6-8), con presencia del representante del Ministerio Público) y en su declaración referencial en sede judicial (folios 197-200), refiere que el procesado le ha ultrajado sexualmente, cuando se encontraba sola.
c) La ampliación de la declaración referencial de la menor de iniciales C.S.P. (folios 235), en la que refiere que su padre nunca le ha violado, sino que los únicos que le han violado son los hermanos Wilfredo y David Samanez Castro.
3.5. Sobre el sujeto activo y la autoría.
Considera el colegiado que en el caso, el punto en cuestión o la quastio facti, se reduce esencialmente a establecer quien es el sujeto activo del delito.
3.5.1. A manera de hipótesis, el colegiado debe establecer que los hechos en la perspectiva del Ministerio Publico, establecen que el acusado David Samanez es el autor y sujeto activo del delito
3.5.2. La Hipótesis esta sustentada esencialmente en los siguientes medios probatorios:
a) La declaración de la menor (folios 235), en la que refiere que su padre nunca le ha violado, sino que los únicos que le han violado son los hermanos Wilfredo y David Samanez Castro.
b) La referencial prestada tanto en sede policial (folios 6-8), judicial (folios 197-200), en el que sindica al procesado David Samanez Castro, en que reseña los detalles del hecho.
3.5.3. El colegiado, analizando la declaración de la menor, considera que la misma resulta incoherente y en algunos casos contrario a las reglas de la experiencia, así:
a) Declara la menor que para la relación, el acusado la tomo de los brazos y la condujo hacia un árbol de Pacay. Dada la contextura físico del acusado (con una marcada tendencia a la obesidad) y de la menor, es improbable que esta se haya dejado llevar pacíficamente hacia un lugar donde existía un árbol de pacay. El colegiado no encuentra una explicación razonable al caso.
b) En esta misma dimensión, es poco creíble que una persona con la contextura física del acusado, pretenda sostener relaciones sexuales de pie, con una menor, respecto a la que hay una considerable diferencia en talla y a quien dobla o triplica en peso, y que bajo estas circunstancias, le baje la pantaloneta con una mano y la penetre sin mayor resistencia.
c) Además, entiende el tribunal que la declaración de la menor, se produce en un contexto de animadversión entre la acusado y la menor, considerando en todo caso, la existencia de un conflicto anterior entre el hermano menor del acusado (Wilfredo Samanez Castro) y la menor, por el mismo delito de violación.
3.5.4. El colegiado, en este mismo sentido, considera que existen un conjunto de medios probatorios que contribuyen a desvirtuar la versión de la menor. Así debe tomarse en cuenta, la negativa uniforme y permanente del acusado de ser el autor de los hechos; el dictamen pericial de biología forense Nº 1063-06 (folios 72), realizado en la prenda de la menor agraviada de iniciales C.S.P., que concluye “examinada en la pantaloneta azul marino (muestra 1), no se halló manchas de naturaleza sanguínea, ni restos de semen negativo para espermatozoides”.
3.5.5. En este orden de cosas, dada la versión de la menor, que el acusado eyaculó en su prenda intima, el colegiado debe destacar, el hecho de que se dispuso que se practicara la prueba de ADN en los restos contenidos en la prenda intima de la menor con los del acusado (sangre e hisopado bucal de David Samanez Castro) en el acto del juicio oral. Este medio probatorio tiene la siguiente conclusión “Por tanto, al no haberse obtenido Haplotipos del Cromosoma Sexual “Y” en la muestra (Calzón de color crema) de la victima registrado con el código de Laboratorio ADN 2008-018-V-E, (CSP) NO ES POSIBLE HOMOLOGARLO con la muestra del sospechoso codificado como con ADN-2008-018-S (SAMANEZ CASTRO David). Considera el colegiado que aún cuando este informe no esta ratificado, dadas las circunstancias, las características del medio probatorio y la ausencia de cuestionamiento de las partes, el mismo resulta válido para los efectos de este proceso, de acuerdo al fundamento 8 del Acuerdo Plenario Nº 2-2007/CJ-116 (16/11/07), que tiene carácter vinculante[2].
3.5.6. Entiende el colegiado, que en las prendas de la menor, no se encontraron rastros del cromosoma sexual “Y”, lo que equivale a señalar que no se encontraron rastros de presencia masculina en la prenda intima de la menor agraviada, hecho este que de modo concluyente desvirtúa la versión de la menor y la hipótesis del Ministerio Público.
3.5.7. Sobre la prueba de ADN, citando a Gimeno Sendra[3], el colegiado debe señalar que su fiabilidad es del 99%. Las razones de esta fiabilidad, esencialmente se debe a los siguientes hechos, como señalan José Antonio y Miguel Lorente Acosta[4].:
a) El ADN de cada persona es único y convenientemente realizado es capaz de diferenciar a un ser humano del resto.
b) El ADN es común a todas las células del cuerpo
c) Es posible llegar a identificar a una persona a partir de indicios biológicos muy pequeños invisibles al ojo humano
d) Es posible obtener información de indicios biológicos aunque haya pasado mucho tiempo desde el momento en que fueron depositados, como prueba.
3.5.8. En suma, estableciendo el enorme porcentaje de fiabilidad y el grado de cognoscibilidad que ofrece este medio probatorio, el colegiado debe concluir, que no se ha logrado acreditar que el acusado, sea el autor de los hechos.
4. La no desvirtuación de la Presunción de Inocencia.
4.1. A manera de conclusión de lo desarrollado anteriormente, debemos establecer que nuestro ordenamiento consagra el derecho fundamental y el principio de la presunción de inocencia, como un derecho fundamental que asiste a toda persona a que sea considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
4.2. Que el fundamentos de este derecho –como señala Cesar Landa[5]- es el in dubio pro homine, en la medida que la persona humana y su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado.
4.3. Bajo este supuesto, el colegiado considera que esta presunción no ha sido desvirtuada por el Ministerio Publico, en cuanto:
a) No se ha acreditado los hechos, ni la responsabilidad del acusado.
b) Que aún cuando puedan existir algunos medios probatorios sobre la comisión del delito y ciertas contradicciones en la declaración del acusado estas deben ceder ante el rigor y el alto grado de cognoscibilidad que genera la prueba de ADN. En cualquier caso, este medio probatorio permite generar dudas razonables, por lo que debe ser de aplicación el principio indubio pro reo.
4.4. En este mismo sentido, debe citarse el Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV-22 contenido en el Recurso de Nulidad N° 1912-2005 del seis de septiembre de dos mil cinco, por el que debemos señalar que no es posible subsanar a través de la prueba indiciaria. Que asimismo, debe tomarse en cuenta el considerando cuarto, en el que señala los presupuestos materiales para su validez; toda vez que las pruebas aportadas por el Ministerio Público no generan convicción en este órgano colegiado sobre la responsabilidad penal del acusado, resulta de aplicación en todo caso, el principio constitucional del in dubio pro reo, previsto en el numeral 12 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en cuya virtud, la duda debe favorecer al procesado.

Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 283 y 284 del Código de Procedimientos Penales y las facultades contenidas en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención con Sede Cusco de la Corte Superior de Justicia del Cusco, administrando justicia a nombre de la Nación, apreciando los hechos y las pruebas con el criterio de conciencia y razonabilidad que la Ley autoriza.
RESUELVE:
ABSOLVER al acusado DAVID SAMANEZ CASTRO, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de catorce años de edad, en agravio de la menor de iniciales C.S.P; MANDARON que, consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia, se proceda al ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO del proceso, previa anulación de los antecedentes policiales y judiciales del procesado generados a raíz del presente proceso. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- T.R. y H.S. S.S.-CONCHA MORA, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, MURILLO FLORES.
WBDC/nmeg.

2.
“Sentencia absolutoria por el delito Contra el patrimonio, en su modalidad de robo agravado. No se ha acreditado la preexistencia de los bienes robados materia de litis”
Principal: 5.a
Proceso N° : MI-522-03.
Procesado : Virgilio Soto Cáceres.
Agraviado : Hilario Orue Quispe.
Delito : Robo agravado.
Procedencia : Juzgado especializado en lo Penal
Director de debates : Señor Bustamante Del Castillo.
SENTENCIA
Resolución Nº
Cusco, dieciocho de abril
del dos mil ocho.
VISTO: En audiencia pública del presente proceso:
Identificación del procesado: Virgilio Soto Cáceres, peruano, de treinta y dos años de edad, natural de Santa Ana, nacido el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y cinco de mil novecientos setenta y cinco, hijo de Francisco e Hilda, conviviente con Yhajaira Quinteros Quispe, con tres hijos, con grado de instrucción: tercer grado de educación secundaria, de ocupación conductor de mototaxi, con un ingreso mensual aproximado de doscientos cuarenta nuevos soles, con antecedentes judiciales, con documento nacional de identidad número cuarenta y cuatro millones novecientos noventa y nueve mil trescientos seis, con domicilio en el Jirón Quince de agosto de La Convención.
Delito: Contra el patrimonio, en su modalidad de robo agravado, en agravio de Hilario Orue Quispe.
Tramitación:
Apoyado en el atestado policial y anexos acompañados a éste, el representante del Ministerio Público formula denuncia contra el procesado (folios 18-19), la misma que fue acogida por el Juzgado de turno, disponiéndose la apertura del proceso mediante auto número uno (folios 20-21).
En la denuncia se tiene que el agraviado y su esposa se dedican al comercio de compra venta de frutas, los mismos que los adquieren de la ciudad de Quillabamba, para venderlo en la ciudad de Juliaca y Puno, por ello el 15 de diciembre del 2001, se dirigieron a compras mangos por los sectores de Mandor y Urpipata, para luego dirigirse al río Sambaray para bañarse a unos veinte metros río abajo del puente carrozable de Sambaray, en circunstancias que un sujeto se les acerca solicitándoles S/. 5.00 nuevos soles, para que almuerce lo cual fue aceptado por el agraviado, por lo que de un momento a otro salieron otros dos sujetos quienes le tratan de quitar la bolsa donde contenía dinero en efectivo la suma de ocho mil cien nuevos soles; mientras que Julia Cáceres Carhuachin solicitaba auxilio y al ver que no lograban su objetivo uno de los denunciados agarro una piedra y le golpeo en la cabeza al agraviado, llegando a perder el conocimiento, lo que aprovecharon para arrebatarle el dinero y darse a la fuga dentro de los cafetales; ya al recobrar el sentido el agraviado alcanzo a uno de ellos y los otros se escaparon porque trataron de agredirle con un arma blanca.
Concluida la etapa de instrucción, y emitidos el dictamen e informe final (folios 169-170 y 171-173, respectivamente), se remitieron los autos ante el Fiscal Superior (folios 177-179), quien formuló dictamen acusatorio, en cuya virtud, mediante auto de enjuiciamiento (folios 180) se declaró HABER LUGAR A JUICIO ORAL por el delito en referencia.
Convocada la audiencia pública e instalada la misma el nueve de abril del dos mil ocho, con la concurrencia del procesado Virgilio Soto Cáceres, a quién se le consultó si estaba en la disposición de acogerse a los alcances de la Ley 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso) y frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación de la audiencia por el cauce ordinario, siendo su estado el de emitirse la presente sentencia, en mérito a las siguientes,




CONSIDERACIONES:
1. La acusación.
El 15 de diciembre del 2001, los agraviados en horas de la mañana se dirigen a los sectores de Mandor y Urpipata - Quillabamba para comprar frutas, para luego dirigirse al río Sambaray a unos veinte metros río abajo del puente carrozable de Sambaray, donde se encontraban bañándose, en el que hace su aparición un sujeto de contextura mediana solicitándole cinco nuevos soles para sus alimentos, por lo que el agraviado agarra su bolsa de polietileno para sacar dinero y así entregarle, donde sorpresivamente salen dos sujetos más de los matorrales, agarrándolo uno de ellos con un brazo y antebrazo de su cuello a manera de cogoteo, mientras los otros dos tratan de quitarle la bolsa que contenía el dinero al agraviado, finalmente uno de los sujetos le golpea con una piedra a la altura de la cabeza.
El Ministerio Público solicita impone al acusado Virgilio Soto Cáceres, la pena privativa de la libertad de quince años y el pago de dos cinco mil nuevos soles, por concepto de reparación civil en favor del agraviado Hilario Orue Quispe, en forma solidaria (folios 177-179), con el sustento normativo contenido en los artículos 23, 45, 92, 93, 188 y 189 del Código Penal, que tipifica el delito contra el patrimonio, en su modalidad de robo agravado.
2. Normatividad penal aplicable:
Resulta aplicable al caso, el artículo 189, incisos 4, del Código Penal (Artículo modificado por la Ley 27472, vigente en la fecha de los hechos), norma que es asumida por el Ministerio Público en su acusación fiscal, el que conjuntamente con el artículo 188 del mismo cuerpo normativo que regula el delito contra el patrimonio, que prescribe lo siguiente:
Artículo 188: “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física comete delito de robo…”

Siendo circunstancias agravantes las establecidas en el artículo 189 del Código Penal: La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:
(…)
4) Con el concurso de dos o más personas”.
(…)

3. Análisis de los hechos
3.1 Considera el colegiado que en el caso, los puntos en cuestión se reducen esencialmente a un tema probatorio. En este sentido, vinculados al tipo objetivo previsto en la norma, consideramos relevante, establecer algunos de los siguientes hechos.
3.2 El tribunal debe señalar que el medio probatorio que sustenta la acusación fiscal, es la manifestación de Hilario Orue Quispe (folios 10-12); quien señala que el día de los hechos, un sujeto de media contextura se le acerco pidiéndoles cinco nuevos soles para sus alimentos. Esta petición fue aceptada por el agraviado y cuando estuvo a punto de agarrar su bolsa de dinero, dos sujetos más se aparecieron de los matorrales donde le agarraron y golpearon con una piedra. Este hecho determinó que perdiera el conocimiento, que fue aprovechado por los facinerosos para sustraerle la suma de ocho mil cien nuevos soles.
3.3 En principio, destaca el colegiado, que esta manifestación efectuada policialmente, no fue realizada en presencia del Ministerio Publico, ni fue ratificada ante el Juez, de manera que debe restársele mayor valor probatorio en este proceso.
3.4 Debemos precisar también que, excepto la declaración policial de los agraviados, en los actuados no existe medio probatorio documento alguno que acredite la preexistencia de los ocho mil cien nuevos soles. De esta manera, no es posible tener mayor convicción al respecto.
3.5 Finalmente, el colegiado quiere incidir en el siguiente hecho: en la actuación de los medios probatorios, no existe medio probatorio alguno que incida en la identificación y autoría del procesado. Así por ejemplo:
a) En sede policial (folios 10-12), el agraviado sindica como autor de los hechos al sentenciado Richard Sequeiros García, y a dos sujetos desconocidos. Esta declaración, empero, carece de mayor valor probatorio, en la medida que no se contó con la presencia del Ministerio Publico.
b) No existe un acta de reconocimiento, a través del cual se pueda establecer, que uno de los autores sea el acusado Virgilio Soto. En todo caso, el acta de reconocimiento (folios 17) permite advertir únicamente que el agraviado Hilario Orue Quispe, reconoce como autor de los hechos al acusado Richard Sequeiros García.
c) A partir del atestado policial, puede leerse que cuando el agraviado tuvo a la vista el álbum fotográfico de las personas que se dedican a delinquir en Quillabamba, no pudo reconocer con claridad a Virgilio Soto, a quien en todo caso confundió con Edgar Cabeza Lloclle (folios 4)
d) Bajo este contexto, el colegiado considera innecesario realizar mayores análisis sobre la presencia de los demás elementos del tipo objetivo y/o subjetivo de la norma.
3.6 Que también, es preciso tomar en consideración, la negativa permanente del acusado de ser coautor de los hechos, tanto en el juzgado como en las audiencias llevadas a cabo por este Tribunal.
3.7 En suma, ante la insuficiencia probatoria del injusto atribuido al procesado, no es posible subsumir hecho alguno dentro del supuesto normativo aplicable al caso.
La no desvirtuación de la presunción de inocencia.
3.8 Como conclusión a lo expuesto anteriormente, debemos señalar que nuestro ordenamiento Constitucional consagra la presunción de inocencia como principio y como derecho fundamental. Asi, debe considerarse es derecho en cuanto asiste a toda persona a que sea considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Es principio en cuanto es el fundamento del proceso penal del moderno estado constitucional de derecho.
3.9 Que el fundamentos de este derecho –como señala Cesar Landa[6]- es el in dubio pro homine, en la medida que la persona humana y su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado.
3.10 En este sentido, debe considerarse como manifestaciones de la presunción de inocencia.
a) La carga de la prueba es responsabilidad de la parte acusadora
b) La aplicación del Principio in dubio pro reo
c) En cuanto se presuma la inocencia del imputado, será una circunstancia excepcional.
3.11 Bajo este supuesto, el colegiado concluye que esta presunción no ha sido desvirtuada, en cuanto:
a) No existe prueba directa alguna que acredite los hechos y la responsabilidad del acusado.
b) Que aún cuando puedan existir algunos medios probatorios indirectos sobre la comisión del delito, como pueden desprenderse de la afirmación del acusado, quien entro en contradicciones en el acto de la audiencia, respecto al lugar que se encontraba al momento de los hechos, no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. En todo caso, no hacen sino generar dudas, por lo que debe ser de aplicación el principio indubio pro reo.
3.12 Asimismo, debemos señalar que no es posible subsanar a través de la prueba indiciaria regulada por el Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV-22 contenido en el Recurso de Nulidad N° 1912-2005 del seis de septiembre de dos mil cinco, en su considerando cuarto, en el que señala los presupuestos materiales para su validez; y toda vez que las pruebas aportadas por el Ministerio Público no generan convicción en este órgano colegiado sobre la responsabilidad penal del acusado, resulta de aplicación en todo caso, el principio constitucional del in dubio pro reo, previsto en el numeral 12 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en cuya virtud, la duda debe favorecer al procesado.

Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 283 y 284 del Código de Procedimientos Penales y las facultades contenidas en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención con Sede Cusco de la Corte Superior de Justicia del Cusco, administrando justicia a nombre de la Nación, apreciando los hechos y las pruebas con el criterio de conciencia y razonabilidad que la Ley autoriza.
RESUELVE:
ABSOLVER al acusado VIRGILIO SOTO CÁCERES, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de Hilario Orue Quispe; MANDARON que, consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia, se proceda al ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO del proceso respecto de dicho acusado, previa anulación de los antecedentes policiales y judiciales del procesado, generados a raíz del presente proceso. DISPUSIERON la inmediata libertad del procesado Virgilio Soto Cáceres, quién se encuentra detenido, cursándose el oficio pertinente para la excarcelación correspondiente, salvo que exista mandato de detención dictado por otro órgano jurisdiccional. RESERVARON el juzgamiento para el acusado WILBERT LAZO AMARO, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en agravio de Hilario Orue Quispe, contra quien debe girarse las respectivas órdenes de captura a nivel local y nacional. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- T.R. y H.S.-S.S.
CONCHA MORA, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, MURILLO FLORES.-
WBDC/nmeg.

3.
“Sentencia condenatoria por el delito Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad. Acusado se acoge a la Ley de Conclusión Anticipada”.
Principal: 4.a
Proceso N° : MI-18-08.
Procesado : Rodolfo Vargas Chauca.
Agraviado : Menor de iniciales S.P.A.
Delito : Violación sexual de menor edad.
Procedencia : Segundo Juzgado Penal de La Convención
Director de debates : Bustamante Del Castillo.
SENTENCIA
Resolución N°
Quillabamba, veintitrés de abril
del dos mil ocho.

VISTO: En audiencia privada del presente proceso:
Identificación del procesado: Rodolfo Vargas Chauca, peruano, de veintiséis años de edad, natural de Quillabamba-La Convención, nacido el cinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres, hijo de Mario y Gavina, soltero, con un hijo, con grado de instrucción: cuarto grado de educación primaria, de ocupación agricultor, con un ingreso económico de doscientos veinte nuevos soles mensuales, sin antecedentes judiciales, sin documentos personales a la vista, con domicilio en el Sector Cirialo Nuevo Paraíso -Echarati - La Convención.
Delito: Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales S.P.A.
Tramitación:
Apoyado en el atestado policial y anexos acompañados a éste, el representante del Ministerio Público formula denuncia contra el procesado (folios 20-21), la misma que fue acogida por el Juzgado de turno, disponiéndose la apertura del proceso mediante auto número uno (folios 22-24).
En la denuncia se imputa al acusado Rodolfo Vargas Chauca, haber mantenido relaciones sexuales tanto vaginal como anal con la menor agraviada desde enero hasta febrero del dos mil siete, en reiteradas oportunidades y producto de las relaciones sexuales la menor se encuentra gestando.

Concluida la etapa de instrucción, y emitidos el dictamen e informe final (folios 65-66 y 70-72, respectivamente), se remitieron los autos ante el Fiscal Superior (folios 79-83), quien formuló dictamen acusatorio, en cuya virtud, mediante auto de enjuiciamiento (folios 84) se declaró HABER LUGAR A JUICIO ORAL por el delito en referencia.

Convocada la audiencia privada e instalada la misma en la fecha señalada, con la concurrencia del procesado Rodolfo Vargas Chauca, a quién se le consultó si estaba en la disposición de acogerse a los alcances de la Ley 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso), respondiendo que se acogía por CONFESIÓN SINCERA, la Sala dispuso la conclusión del proceso bajo esta modalidad, sin oposición de su Abogado Defensor ni de la señora Fiscal Superior, por lo que, siendo su estado se emite la presente sentencia, en mérito a las siguientes,

CONSIDERACIONES:
1. La acusación:
Desde el 18 de enero hasta febrero del 2007, Rodolfo Vargas Chauca, es el autor de las relaciones sexuales (vía vaginal y anal) con la menor agraviada utilizando la violencia en ausencia de sus padres de la menor.
El procesado reconoce haber sostenido relaciones sexuales con la menor con el pleno consentimiento de está, en razón de que eran enamorados, los mismos que fueron desde el mes de junio del 2006 hasta febrero del 2007, y reconoce que el hijo que esta esperando la menor agraviada es producto de las relaciones sexuales mantenidas con la menor.
El Ministerio Público solicita imponer al acusado Rodolfo Vargas Chauca, la pena privativa de la libertad de treinta y el pago de tres mil nuevos soles, por concepto de reparación civil en favor de la menor agraviada de iniciales S.P.A, (folios 79-83), con el sustento normativo contenido en los artículos 11, 12, 23, 28, 45, 46, 92, 93, y 173.2 del Código Penal (Ley 28704), que tipifica el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub-tipo violación sexual de menor de edad.
2. Normatividad penal aplicable:
2.1 En este proceso ha sido materia de investigación y juzgamiento, la existencia del delito contra la libertad, en su modalidad contra la libertad sexual sub tipo violación sexual de menor de edad, tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal, conforme a la Ley 28704 (vigente a la fecha de los hechos), norma que fue asumida por el Ministerio Público en su acusación fiscal. Esta norma prescribía lo siguiente:
Artículo 173.- El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
(…)
2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años ni mayor de treinta y cinco años.




3. La conformidad o conclusión anticipada del debate oral.
3.1. En el acto del juicio oral, el acusado acepto ser el autor del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil, con la conformidad expresa y manifiesta de su abogado defensor.
3.2. El colegiado considera imprescindible destacar que esta conformidad ha sido prestada en forma voluntaria, expresa, categórica y personal por el acusado y su abogado defensor[7].
3.3. En esta misma perspectiva, el colegiado debe dejar constancia que en aplicación de lo argumentado en el fundamento tercero de la Sentencia de la Sala Penal Permanente, recaída en el Recurso de Nulidad N° 2206-2005, del doce de julio del dos mil cinco, que señala: “…No cabe plantear y votar las cuestiones de hecho en la conclusión anticipada…” .
3.4. Que sin embargo, debemos considerar que esta conformidad esta vinculada relativamente a la imputación y a la pena. Que en este sentido, el punto en cuestión se reduce únicamente a graduar la pena y la reparación civil, en función de los presupuestos establecidos por la norma penal y a lo señalado en el alegado del acusado
4. Juicio de subsunción:
Establecidos los hechos, así como la normatividad jurídico penal respectivo, corresponde realizar el juicio de subsunción o adecuación de los hechos materia del proceso al supuesto de hecho normativo, cuyo análisis abarca la estructura básica del delito, en la forma siguiente:
4.1 Tipicidad.- El delito materia del proceso, en su tipo objetivo, prevé como conducta ilícita la descrita en el artículo 173, inciso 2, del Código Penal, mientras que en su tipo subjetivo requiere de la concurrencia del dolo[8]. El tipo objetivo se ha configurado en el presente caso, toda vez que el acusado al manifestar su conformidad, ha confesado haber ultrajado sexualmente a la menor agraviada.
4.2 Antijuridicidad.- Examinada la conducta del acusado, debemos señalar que no concurre en su favor ninguna de las causales de justificación previstas en el artículo 20 del Código Penal[9].
4.3 Imputación personal o de culpabilidad.- Que viene a ser el reconocimiento del procesado de los hechos que se le imputan, por lo que en la conducta desplegada por el procesado no concurre ninguna causal de exculpación o de inimputabilidad que lo exima de responsabilidad y sanción penal.
5. Determinación e imposición de la pena:
5.1 Considerando la conformidad o la confesión sincera y los efectos que esta produce, el colegiado, asume que el punto en cuestión se reduce a establecer el quantum de la pena.
5.2 Para efectos de la determinación de la pena, debemos señalar, que la consecuencia de la comisión del delito de violación sexual, si la victima tiene entre diez años de edad a menos de catorce años, es la imposición de una pena privativa de libertad entre un mínimo de treinta y un máximo de treinta y cinco años.
5.3 En este contexto, asumiendo lo dispuesto por el artículo 46 del Código Penal[10] y para efectos de graduar la pena y disminuirla prudencialmente, el colegiado debe argumentar lo siguiente:
a) El colegiado debe prestar especial consideración a la conformidad o la confesión sincera del acusado, regulada por la Ley 28122, que permite recorrer los límites de la pena, pudiendo establecer en el caso, el mínimo contemplado en la norma. Esta conformidad, en todo caso permitió el rápido desarrollo del proceso y la conclusión del mismo[11].
b) En este sentido, debe tenerse en cuenta la segunda parte del artículo 136 del Código de Procedimientos Penales que establece “La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión (…)” y, Lo establecido en la ejecutoria suprema Nº 1766-2004, del 21 de setiembre de 2004, expedida por la Sala Penal Permanente[12], con carácter de precedente vinculante “Cuarto: (…) el acto de disposición del imputado y su defensa se circunscribe al reconocimiento de la responsabilidad penal y civil atribuida, no es un allanamiento a la pena pedida y a la reparación civil solicitada, por lo que -como postula la doctrina procesalista- el Tribunal esta autorizado, a reconocerse los hechos acusados, a reconocer la pena en toda su extensión, desde la más alta prevista en el tipo penal hasta la mínima inferida, llegando incluso hasta la absolución si fuere el caso, esto es si se toma en cuenta la fuente española , parcialmente acogida, cuando se advierta que el hecho es atípico o manifiesta la ocurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de responsabilidad penal o de su preceptiva atenuación; que, como es de advertirse se trata de una modalidad especial de sentencia, que pueden denominarse “sentencia anticipada”, producto de la confesión del acusado en los términos antes descritos; que esta confesión tiene como efecto procesal concluir el juicio oral, y no esta circunscrita exclusivamente al pedido de pena y reparación civil del fiscal y, en su caso, de la parte civil, consecuentemente, el Tribunal retiene su potestad de fijarlas conforme a lo que corresponda y con arreglo a los principios de legalidad y proporcionalidad”(lo subrayado nos corresponde)
c) Bajo estos supuestos, en principio no puede perderse de vista que estamos ante un delincuente primario, que no registra antecedentes penales, como puede deducirse del certificado de folios 44.
d) Que en el análisis de los hechos efectuado en la acusación, no se ha establecido que en los hechos mediara violencia que genere lesiones traumáticas en la menor. En todo caso la acusación, se limita a señalar que el consentimiento resulta irrelevante en la comisión los hechos, mencionados en la acusación fiscal.
e) Que como producto de las relaciones sexuales con el acusado, la menor agraviada resulto embarazada y a la fecha inclusive se ha producido el nacimiento de su menor hijo, conforme a la manifestación de la abogada de la acusada en el juicio oral.
f) Bajo estos supuestos, el colegiado considera que la imposición de una pena efectiva en el acusado autor, generaría un efecto colateral y no deseado por el colegiado; es decir se podría truncar las posibilidades de desarrollo y bienestar del menor, en la medida en que podría quedar desamparado. En este escenario, se debe ponderar los intereses que en el caso están en cuestión, el interés de la sociedad y en interés del niño.
g) Bajo este presupuesto, debemos considerar, que el denominado Superior Interés del niño, cuya manifestación implica que en los casos de tomar decisiones en la que estén involucrados niños y niñas, nos conduce a tomar en consideración, aquellas que les ofrezcan el máximo bienestar. Este principio esta acogido en nuestra legislación[13] y es parte de la Convención de los derechos del niño.
h) Que en este mismo sentido debemos tonar en consideración el principio de supervivencia y desarrollo contenido en la Convención de los Derechos del niño, convenio suscrito y ratificado por nuestro estado, por el que las medidas que tomen los Estados Parte para preservar la vida y la calidad de vida de los niños deben garantizar un desarrollo armónico en el aspecto físico, espiritual, psicológico, moral y social de los niños, considerando sus aptitudes y talentos.
i) No considerar estos supuestos, implicaría asumir que el ordenamiento penal es ajeno a la normatividad constitucional y la normas internacionales suscritas y ratificadas por el Perú y naturalmente un desconocimiento de nuestra realidad, cuyas consecuencias incidirían en el desarrollo armónico del menor, en el que el rol del padre y de la propia familia juegan un papel trascendente.
j) Debemos tomar en cuenta también el escaso grado de instrucción del acusado y el medio social en el que vive. En este sentido, por ejemplo, de acuerdo a sus propias declaraciones en sede policial y judicial, puede advertirse que el acusado vive en un ámbito social, un tanto permisible a estos actos delictivos.
k) En consecuencia, para graduar la pena a imponerse debe tenerse en cuenta, no sólo lo hasta aquí expresado, sino además las funciones preventiva, protectora y resocializadora de la misma, conforme lo estable el artículo IX del título Preliminar del Código Penal. Conforme al artículo 46 del Código Penal se debe tener presente, entre otros aspectos, la naturaleza de la acción, los móviles y circunstancias del caso concreto.
6. Reparación civil:
6.1 Los artículos 92 y 93 del Código Penal[14], establecen el contenido de la reparación civil, señalando en el caso, que comprende también la indemnización de los daños y perjuicios. En estos casos de responsabilidad extracontractual, el presupuesto principal para establecer la indemnización es la existencia del daño producido como consecuencia de la acción punible.
6.2 Los hechos descritos en la acusación y aceptados por el acusado, son suficiente argumento para establecer la existencia de daños contra la menor agraviada de iniciales S.P.A, de manera, que corresponde al colegiado, establecer el monto de la reparación civil.
6.3 El colegiado, en el caso, considera que la reparación del daño moral y a la persona debe ser regulado, considerando la magnitud del mismo y el menoscabo producido a la victima (Art. 1984 del Código Civil).
7. Obligación de pasar Alimentos
7.1 Establece nuestro ordenamiento que si como consecuencia de la comisión del delito de violación sexual, se produce el nacimiento de un niño o prole, el acusado será sentenciado además a la prestación de una pensión alimenticia.
7.2 Acreditado el nacimiento de un niño, en consecuencia se produce la obligación de prestar alimentos. Bajo esta perspectiva, nuestro ordenamiento civil prescribe que la Regulación de los alimentos se hace en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del quien debe darlos (artículo 481 del Código Civil).
7.3 En el escenario probatorio, observa el colegiado, lo siguiente
a) Que el obligado es agricultor y que tienen un ingreso promedio de doscientos veinte nuevos soles.
b) Que tiene predios rústicos, con una extensión de veinte hectáreas
7.4 Bajo este supuesto y entendiendo que estamos ante un niño de meses de nacida, el colegiado considera razonable establecer como porcentaje un monto mensual de sus posibles ingresos, que deberá abonar el obligado por periodos adelantados.

Por los fundamentos expuestos, en aplicación de las normas acotadas; y, además, en aplicación de los artículos 11, 12, 23, 28, 29, 45, 46, 92, 93 y 95 del Código Penal, en cumplimiento de los artículos 282 y 285 del Código de Procedimientos Penales y las facultades contenidas en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los miembros de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco, administrando justicia a nombre del Pueblo,
RESOLVIERON:
CONDENAR al acusado RODOLFO VARGAS CHAUCA (cuyas generales de ley aparecen en la parte inicial de la presente sentencia) como AUTOR del delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, en agravio de la adolescente de iniciales S.P.A; y como tal se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD CON CARÁCTER DE EFECTIVA, por lo que encontrándose detenido desde el treinta de mayo del dos mil siete, su pena vencerá el veintinueve de mayo del año dos mil trece, cuya ejecución se hará efectiva en el establecimiento penal que la Administración del INPE señale;
FIJARON por concepto de reparación civil la suma de quinientos nuevos soles, monto que deberá pagar el sentenciado a favor de la parte agraviada.
FIJARON, Por concepto de alimentos la suma de cincuenta nuevos soles mensuales que deberá abonar el sentenciado a favor del menor que el juez de ejecución deberá identificar previamente, la misma que será entregada a la menor agraviada, Por periodos adelantados.
DISPUSIERON que el condenado, previo examen psicológico, sea sometido a un tratamiento terapéutico para facilitar su readaptación social.
MANDARON que consentida y/o ejecutoriada sea la presente, se remitan los boletines y testimonios de condena a donde corresponda para las inscripciones pertinentes. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- T.R. y H.S.-S.S.
CONCHA MORA, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, MURILLO FLORES.
WBDC/nmeg.

4.
“Sentencia absolutoria por el delito Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad. No hay uniformidad en la declaración de la menor agraviada”.
Principal: 4.a
Proceso N° : MI-19-08.
Procesado : Matías Arias Salazar.
Agraviado : Menor de iniciales S.H.C.
Delito : Violación sexual de menor de edad.
Procedencia : Segundo Juzgado Penal de La Convención
Director de debates : Señor Bustamante Del Castillo.
SENTENCIA
Resolución N°
Quillabamba, veinticuatro de abril
del dos mil ocho.

VISTO: En audiencia privada del presente proceso:
Identificación del procesado: Matías Arias Salazar, peruano, de dieciocho años de edad, natural de Santiago-Cusco, nacido el veinte de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, hijo de Zenón y Agustina, soltero, sin hijos, con grado de instrucción: primaria completa, de ocupación agricultor, con un ingreso mensual aproximado de ciento cincuenta nuevos soles, sin documentos personales a la vista, con domicilio en el Sector de Illapani-Palma Real.
Delito: Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales S.H.C.
Tramitación:
Apoyado en el atestado policial y anexos acompañados a éste, el representante del Ministerio Público formula denuncia contra el procesado (folios 16-17), la misma que fue acogida por el Juzgado de turno, disponiéndose el auto de abrir instrucción del proceso mediante auto número uno, del seis de diciembre del dos mil seis (folios 18-20).
En la denuncia se imputa al acusado Matías Arias Salazar, que el cuatro de mayo del dos mil siete, a horas 19:00 aprox. cuando la menor agraviada se disponía guardar las aves de corral, sorpresivamente por detrás del domicilio el denunciado le coge por detrás y luego le hace sufrir el acto sexual.
Concluida la etapa de instrucción, y emitidos el dictamen e informe final (folios 100-101 y 104-106, respectivamente), se remitieron los autos ante el Fiscal Superior (folios 112-116), quien formuló dictamen acusatorio, en cuya virtud, mediante auto de enjuiciamiento (folios 117) se declaró HABER LUGAR A JUICIO ORAL por el delito en referencia.
Convocada la audiencia privada e instalada la misma en la fecha señalada, con la concurrencia del procesado Matías Arias Salazar, a quién se le consultó si estaba en la disposición de acogerse a los alcances de la Ley 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso) y frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación de la audiencia por el cauce ordinario, siendo su estado el de emitirse la presente sentencia, en mérito a las siguientes,

CONSIDERACIONES:
1. La acusación:
El 4 de mayo del 2007, a horas 7:00 de la noche, en circunstancias que la menor se encontraba guardando las aves de corral en la propiedad de su padrino Mario Chávez, en forma intempestiva aparece el procesado Matías Arias Salazar, quien viene a se peón en la parcela del padrino de la menor, por lo que el procesado le coge a la menor de las manos y tapándole la boca le hizo sufrir el acto sexual en contra de su voluntad y acto seguido la amenaza con agredirles físicamente tanto a su padre como a ella, en caso comunique a alguien lo sucedido, es así que con posterioridad a los hechos comunicó a su madre política Celia Quispe Huamani.
El Ministerio Público solicita imponer al acusado Matías Arias Salazar, la pena privativa de la libertad de treinta años y el pago de tres mil nuevos soles, por concepto de reparación civil en favor de la menor agraviada de iniciales S.H.C, (folios 112-116), con el sustento normativo contenido en los artículos 11, 12, 23, 28, 45, 46, 92, 93, 173 inciso 2 del Código Penal conforme la Ley 28704, que tipifica el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub-tipo violación sexual de menor de edad.
2. Defensa técnica del procesado:
El abogado defensor del procesado, sostiene que:
a) Que el procesado no se ha ratificado en su declaración policial por cuanto señala que esta ha sido producto del maltrato.
b) Que esta declaración se llevó a cabo sin la presentación del representante del Ministerio Público.
c) Que fue maltratado física y psicológicamente el día quince de mayo en un lugar denominado bote.
b) Que al no existir medido probatorio debe aplicarse el principio in dubio pro reo
3. Normatividad penal aplicable:
Considera el colegiado que la norma penal aplicable al caso es el artículo 173.2 del Código Penal, (Ley 28704, vigente a la fecha de los hechos), norma que fue asumida por el Ministerio Público en su acusación fiscal. Esta norma prescribía lo siguiente:
Artículo 173.- El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
(…)
3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco.
4. Actividad Probatoria
4.1 El colegiado debe sostener en principio, que los medios probatorios que sostienen la acusación o los medios probatorios de cargo son los siguientes:
a) Las declaraciones referenciales de la menor agraviada de iniciales S.H.C, a nivel policial (folios 5, 6), en el que señala que cuando se encontraba con su padrino don Mario Chávez, para cerrar el gallinero, el acusado Matías Arias le cogió inicialmente de las manos, tapándole la boca para posteriormente tumbarla al suelo, donde fue vulnerada su libertad sexual. Luego de estos hechos se escapo donde su madre política para contarle lo sucedido.
La menor refiere también que el procesado nunca ha sido su enamorado y que las relaciones sexuales no fueron con su consentimiento sino que fue con violencia.
b) La declaración referencial de la menor efectuada en sede judicial (folios 57, 58), en el que se ratifica en su declaración en sede policial, señalando además que después de la violación sexual efectuada por el acusado Matías Arias, no se ha escapado donde su madre política; sino, que de la casa donde está el gallinero se ha dirigido a la otra casa donde vive con su madrina Juana Cevallos, donde vive también la tía de la menor Estela Vargas.
c) Debemos señalar también que en esta declaración, la menor manifestó que estaban enamorando y que le ha escrito la carta y que el acusado también le escribía.
d) La partida de nacimiento de la adolescente de iniciales S.P.A. (folio 10 y 52), en el que consta que la menor nació el 11 de octubre de 1993. Esta partida de nacimiento, nos permite inferir que la menor al momento de los hechos tenía menos de 14 años, aproximadamente 13 años y ocho meses.
e) El certificado médico de la menor agraviada, (folio 08), practicada el 15 de mayo del 2007, en el que concluye la existencia de desfloración antigua. Sugiriendo en todo caso la evaluación por médico legista.
f) El Certificado médico legal practicado por los médicos legistas, Leticia hermosa Ponce y Vianney Marianela Cuba Mamani (folios 56), que concluye que los datos consignados así como el examen físico practicado en la menor son insuficientes para concluir, señalando entre otros que no se señala la fecha en que ocurrieron los hechos; sin embargo, en el acto de la audiencia, tomando en consideración la fecha en que posiblemente ocurrieron los hechos delictivos, manifestaron su conformidad con las conclusiones señaladas en el certificado médico de folios 8
g) Acta de Inspección judicial efectuada por el Juez de Primera nominación, Víctor Raúl Morales que describe el lugar de los hechos y hace constar la declaración de la agraviada quien manifiesta que en circunstancias en que se encontraba haciendo dormir a las aves del corral, desde una distancia de más de once metros, apareció de un momento a otro el denunciado don Matías Arias Salazar, quien la agarro de las manos y luego lo tumbó sobe una piedra dimensión grande, señalando que no grito porque en esos instantes no había nadie en la casa.
4.2 En este contexto, el colegiado debe considerar lo siguiente:
a) Durante la declaración instructiva (folios 29) y durante la declaración efectuada en el juicio oral, el acusado ha negado enfáticamente ser el autor de los hechos. Niega asimismo haber estado enamorando con la menor agraviada.
b) Que respecto a la declaración efectuada en sede policial (folios 6) en el que el acusado, afirma que la menor agraviada es su enamorada y que solo una vez mantuvo relaciones sexuales con su consentimiento, Este tribunal debe establecer, que una declaración prestada sin las debidas garantías y sin la presencia del representante del Ministerio Publico o del abogado del acusado, no puede ser incorporado como un medio probatorio válido en el presente proceso.
4.3 En el escenario descrito, es posible establecer un conflicto en el ámbito probatorio, en el que la agraviada manifiesta la realización del ilícito penal y el acusado la niega.
4.4 Entiende el colegiado que en principio, no es posible establecer, una superioridad del valor probatoria de alguna de las declaraciones que pueda suponer un presupuesto tarifario o una prueba tasada; sino evaluar estas declaraciones en el contexto de los medios probatorios y en el contexto del principio de la presunción de inocencia, que implica también la observación del in dubio pro reo.
4.5 Bajo esta premisa, el colegiado, debe establecer los siguientes hechos que influyen en la credibilidad de las declaraciones de la menor:
a) Existen diferencias entre las declaraciones de la menor en sede policial y en sede judicial. Así por ejemplo, señaló en sede judicial, que después de los hechos huyo donde su madre política y en su declaración en sede judicial señaló que huyo donde su madrina.
b) En la declaración en sede policial, la menor refiere que no eran enamorados, empero, en su declaración en sede judicial declara el hecho de que estuvieron enamorando. Señala también, que el acusado le dijo que ya no la quería, que tenía otra. Este hecho muy bien pudiera generar animadversión y rencor de la menor hacia el acusado.
c) Respecto al lugar donde ocurrieron los hechos, señala la menor en su declaración referencial efectuada en sede policial (folios 4) que el acusado le tapo la boca con una de sus manos, para que no gritara y luego la tumbo al suelo; sin embargo, en el acto de la inspección judicial, señaló que el acusado apareció de un momento a otro, desde una distancia de más de once metros, y que le agarro de las manos y luego lo tumbó sobre una piedra de dimensión grande, señalando que no grito porque en esos instantes no había nadie en la casa.
d) Finalmente el colegiado, encuentra dudas razonables respecto a la comisión de los hechos delictivos, a partir de las certificados médicos y de las ratificaciones efectuadas por los médicos legistas.
Debemos señalar, que la menor agraviada en sede policial declaro que anteriormente no tuvo relaciones con ninguna persona. Este hecho implica que con la presunta relación sexual sostenida con el acusado fue desflorada. Bajo esta premisa debemos señalar que desde el momento en que ocurrieron estos hechos (4 de mayo del 2007) y la fecha en que fue practicado el primer examen pericial (15 de mayo del 2007) transcurrieron 11 días.
En perspectiva, este hecho se debió reflejar en el informe medico legista. Es decir, el informe pudo concluir en el sentido de la existencia de una desfloración reciente, en la medida que, según las explicaciones efectuadas, existen estudios científicos que señala que es posible detectar la desfloración reciente hasta los 15 días. Aún cuando admitieron también la existencia de otros estudios que concluyen que la desfloración reciente puede detectarse únicamente hasta los 10 días de ocurrido el hecho.
En todo caso, en el ámbito de la medicina legal, es posible advertir un escenario de duda y escepticismo respecto de los hechos señalados por la menor agraviada
4.6 El colegiado considera necesario tomar en cuenta los siguientes medios probatorios que dan cuenta de la buena conducta del acusado:
a) Certificado de Buena Conducta (folios 45), otorgado por el teniente gobernador del centro poblado de Occopata.
b) Constancia otorgada por los comuneros de la comunidad campesina de Occopata, en el que hacen constar que Matías Arias Salazar, es huérfano de padre y ha sido abandonados por su Sra. Madre desde hace varios años (Folios 46-47).
5. La no desvirtuación de la Presunción de Inocencia.
A manera de conclusión de los fundamentos anteriores, debemos sostener que nuestro ordenamiento consagra la Presunción de Inocencia, como derecho fundamental en cuanto asiste a todo persona y, como Principio en la medida que es el fundamento del proceso penal moderno.
Que el fundamentos de este derecho –como señala Cesar Landa[15]- es el in dubio pro homine, en la medida que la persona humana y su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado.
Bajo este supuesto, el colegiado considera que esta presunción no ha sido desvirtuada, en cuanto:
a) No se ha acreditado razonablemente los hechos, ni la responsabilidad del acusado.
b) Que aún cuando puedan existir algunos medios probatorios sobre la comisión del delito, son estos mismos medios probatorios (como la propia declaración de la menor agraviada) y los informes periciales y la reevaluación del protocolo médico de la menor agraviada las que generan dudas razonables.
c) Bajo estos supuestos, debe aplicarse el principio indubio pro reo.
d) En este mismo sentido, debe citarse el Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV-22 contenido en el Recurso de Nulidad N° 1912-2005 del seis de septiembre de dos mil cinco, por el que debemos señalar que no es posible subsanar a través de la prueba indiciaria. Que asimismo, debe tomarse en cuenta el considerando cuarto, en el que señala los presupuestos materiales para su validez; toda vez que las pruebas aportadas por el Ministerio Público no generan convicción en este órgano colegiado sobre la responsabilidad penal del acusado, resulta de aplicación en todo caso, el principio constitucional del in dubio pro reo, previsto en el numeral 12 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en cuya virtud, la duda debe favorecer al procesado.

Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 283 y 284 del Código de Procedimientos Penales y las facultades contenidas en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención con Sede Cusco de la Corte Superior de Justicia del Cusco, administrando justicia a nombre de la Nación, apreciando los hechos y las pruebas con el criterio de conciencia y razonabilidad que la Ley autoriza.
RESUELVE:
ABSOLVER al acusado MATÍAS ARIAS SALAZAR, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de catorce años de edad, en agravio de la menor de iniciales S.H.C; DISPUSIERON la inmediata libertad del procesado Matías Arias Salazar, quién se encuentra detenido, cursándose el oficio pertinente para la excarcelación correspondiente, salvo que exista mandato de detención dictado por otro órgano jurisdiccional. MANDARON que, consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia, se proceda al ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO del proceso respecto de dicho acusado, previa anulación de los antecedentes policiales y judiciales del procesado, generados a raíz del presente proceso. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- T.R. y H.S.-S.S.
CONCHA MORA, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, MURILLO FLORES.
WBDC/nmeg.

[1] Dra. Nancy M. Estrada Gallegos. Asistente de Vocal de la Sala Mixta e Itinerante de La Convención.
[2] Acuerdo plenario Nº 2-2007/CJ-116
Fundamento 8: La obligatoriedad del examen parcial en caso de pericias procesales o realizadas en sede de instrucción surge del artículo 259 del Código de Procedimientos Penales. Si bien esa es la regla general en materia pericial, que concreta el principio de contradicción –y cuando se hace en el acto oral, que es su sede natural, adicionalmente cumple los principios de inmediación y publicidad-, es razonable excepcionarlo sin mengua del contenido esencial de dichos principios cuando el dictamen o informe pericial –que siempre debe leerse y debatirse en el acto oral- no requiere de verificaciones de fiabilidad adicionales o cuando su contenido está integrado por aportes técnicos consolidados que no sólo se basan en hechos apoyados exclusivamente por la percepción de una persona -primacía del aspecto técnico sobre el fáctico perceptivo-, con lo que el derecho de defensa no se desnaturaliza ni se lesionan los principios de inmediación, como toda prueba con un aspecto relevante documental, no es condición ineludible de la pericia como medio de prueba válido, valorable por el juez del juicio. En consecuencia, su no actuación no es causal de nulidad de la sentencia –la obligatoriedad a que hace referencia la ley procesal no la ata a la nulidad de la pericia en caso de incumplimiento – ni de exclusión de la pericia como medio de prueba.

[3] Citado por SAN MARTÍN CASTRO, Cesar. El procedimiento Penal por delitos sexuales en el Perú. P. 32. En: http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/anuario/99_00/san.pdf

[4] Citado por SAN MARTIN, Cesar, Op Cit. p. 32
[5] Que asimismo, como principio la presunción de inocencia es el fundamento del proceso penal del moderno estado constitucional de derecho. En este sentido, debe considerarse como manifestaciones de la presunción de inocencia.
a) La carga de la prueba es responsabilidad de la parte acusadora
b) La aplicación del Principio in dubio pro reo
c) En cuanto se presuma la inocencia del imputado, será una circunstancia excepcional.
Ver. LANDA ARROYO, Cesar, Bases constitucionales del Nuevo Código Procesal Peruano. En Aportes al derecho Procesal Peruano desde la perspectiva Constitucional Revista No. 7 de la Academia de la Magistratura. Lima 2006. p. 145-146
[6] LANDA ARROYO, Cesar, Bases constitucionales del Nuevo Código Procesal Peruano. En Aportes al derecho Procesal Peruano desde la perspectiva Constitucional Revista No. 7 de la Academia de la Magistratura. Lima 2006. p. 145-146
[7] Que en este contexto, debemos señalar que esta conformidad o confesión sincera, efectuada por el acusado, genera los siguientes efectos vinculantes absolutos en su situación:
a) Esta vinculado a los hechos expuestos por la acusación, detallados en el punto anterior.
b) Asume su responsabilidad penal y civil; es decir a la antijuridicidad penal del hecho y a la responsabilidad del acusado, respecto del delito indicado
Que asimismo, debemos destacar que por la conformidad, el acusado y el colegiado se encuentran vinculados relativamente respecto:
a) Al titulo de la imputación
b) A la pena y la reparación civil fijada por el Fiscal.
Ver SAN MARTÍN CASTRO, Cesar Eugenio. La Conformidad o Conclusión Anticipada del Debate oral. p. 10-11.
En: http://www.pj.gob.pe/docinteres/2006/otros/CESAR_SAN_MARTIN_270406.pdf

[8] Conocimiento de los elementos que caracterizan la acción como generadora de un peligro jurídicamente desaprobado que afecta de manera concreta un determinado objeto protegido.
Ver BACIGALUPO, Enrique. Derecho Penal – Parte General. Pag. 307.

[9] Tanto más, si el procesado no ha invocado la concurrencia de alguna de dichas causales, concluyéndose que su conducta es contraria al ordenamiento jurídico.

[10] Artículo 46.- Individualización de la pena
Para determinar la pena dentro de los límites fijados por la ley, el Juez atenderá la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del hecho punible o modificatorias de la responsabilidad, considerando especialmente:
1. La naturaleza de la acción;
2. Los medios empleados;
3. La importancia de los deberes infringidos;
4. La extensión del daño o peligro causados;
5. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión;
6. Los móviles y fines;
7. La unidad o pluralidad de los agentes;
8. La edad, educación, situación económica y medio social;
9. La reparación espontánea que hubiere hecho del daño;
10. La confesión sincera antes de haber sido descubierto;
11. Las condiciones personales y circunstancias que lleven al conocimiento del agente;
"12. La habitualidad del agente al delito;"(*) y
(*) Inciso incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 28726, publicada el 09 mayo 2006.
"13. La reincidencia."(*)
(*) Inciso incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 28726, publicada el 09 mayo 2006.
El Juez debe tomar conocimiento directo del agente y, en cuanto sea posible o útil, de la víctima.

[11] La Ley 28122, regula el supuesto de la conclusión anticipada del proceso, que permite la conclusión del juicio oral y el dictado de la sentencia frente a la confesión del procesado. Conforme a la sentencia vinculante de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, recaída en el proceso 1766-2004, de 21 de setiembre de 2004, esta Ley se aplica a cualquier delito, sin necesidad de remitirse a las exigencias del artículo 1 (flagrancia delictiva, investigación preliminar con la intervención del Fiscal, con suficiencia probatoria y confesión sincera conforme al artículo 136 del Código de Procedimientos Penales). Cuando el artículo 5 alude a la confesión sincera, ello significa que el autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil, se reconoce responsable penal y civilmente. En esta virtud, la Sala puede recorrer los límites de la pena en toda su extensión, desde la más alta prevista en el tipo penal hasta la mínima inferida, llegando incluso hasta la absolución si fuere el caso, cuando se advierta que el hecho es atípico o resulte manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de responsabilidad penal o de su preceptiva atenuación, debiendo fijarse únicamente con arreglo a los principios de legalidad y proporcionalidad.

[12] San Martín Castro, César, Jurisprudencia y Precedente Penal Vinculante, Selección de Ejecutorias de la Corte Suprema, Palestra, Lima, 2006, P. 159.
[13] Codigo de los niños y los adolescentes
Artículo IX.- Interés superior del niño y del adolescente.-
En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.
[14] Código Penal
Artículo 92.- Reparación civil
La reparación civil se determina conjuntamente con la pena.

Artículo 93.- Contenido de la reparación civil
La reparación comprende:
1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y
2. La indemnización de los daños y perjuicios.

[15] Que asimismo, como principio la presunción de inocencia es el fundamento del proceso penal del moderno estado constitucional de derecho. En este sentido, debe considerarse como manifestaciones de la presunción de inocencia.
d) La carga de la prueba es responsabilidad de la parte acusadora
e) La aplicación del Principio in dubio pro reo
f) En cuanto se presuma la inocencia del imputado, será una circunstancia excepcional.
Ver. LANDA ARROYO, Cesar, Bases constitucionales del Nuevo Código Procesal Peruano. En Aportes al derecho Procesal Peruano desde la perspectiva Constitucional Revista No. 7 de la Academia de la Magistratura. Lima 2006. p. 145-146