lunes, 7 de julio de 2008

SENTENCIAS EN PROCESOS PENALES ORDINARIOS DEL MES DE MAYO (VOCAL: CONCHA MORA)

1. Exp. MI-169-08 - Contra la fe pública-falsificación de documentos.
2. Exp. MI-187-06 - Contra la libertad-violación sexual.

1.
“Sentencia condenatoria por el delito contra la fe pública, en su modalidad de falsificación de documentos, sub tipo falsificación ideológica y por el delito contra la administración pública, en su modalidad de corrupción de funcionario, sub tipo negociación incompatible con el cargo, tipificado en los artículos 397 y 428 del Código Penal. Las pruebas actuadas y valoradas en el proceso acreditan la responsabilidad penal del acusado. Se declara también infundadas una excepción de cosa juzgada por no existir identidad objetiva entre un proceso previo y el presente proceso y, una excepción de naturaleza de acción, porque siendo evidente que lo investigado y juzgado constituye delito y de comisión dolosa, ello debe analizarse y determinarse en el pronunciamiento de fondo, lo que importar establecer, si la acusación ha sido acreditada o no”

Proceso N° : MI-169-08.
Procesado : Raúl Villafuerte Errasquin.
Agraviado : El Estado.
Delito : Contra la fe pública falsificación de documentos.
Procedencia : Segundo Juzgado Penal de La Convención
Director de debates : Sr. Concha Mora.
Resolución N°
Cusco, veintiuno de mayo
del dos mil ocho.
La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, integrada por los señores vocales OCTAVIO CONCHA MORA, WILBER BUSTAMANTE DEL CASTILLO Y FERNANDO MURILLO FLORES, impartiendo justicia a nombre del pueblo, conforme así lo establece el artículo 138 de la Constitución, emite la siguiente:
SENTENCIA
VISTO: El presente proceso en audiencia pública.

I. PARTE EXPOSITIVA:
1. Identificación del acusado
Raúl Villafuerte Errasquin, identificado con documento nacional de identidad número 24947472, de cincuenta y siete años de edad, con fecha de nacimiento el cinco de abril de mil novecientos cincuenta y uno, natural del Distrito de Santa Ana – La Convención – Cusco, hijo de Adelaydo Villafuerte Peña y Francisca Errasquin Castilla, con domicilio en el sector de Macamango, Quillabamba. Distrito de Santa Ana – La Convención – Cusco, casado con Mercedes Zúñiga Cáceres, con tres hijos, de ocupación empleado, con una remuneración de mil doscientos noventa soles mensuales, con secundaria completa, católico, sin antecedentes penales ni judiciales, con bienes muebles ( artefactos ), casa propia en Macamango – Quillabamba, no ingiere bebidas alcohólicas ni consume otras drogas, color de tez trigueño, con un metro y setenta y seis centímetros de estatura.

2. El delito que ha sido objeto de instrucción y juzgamiento:
Respecto al acusado Raúl Villafuerte Errasquin el delito objeto de investigación y juzgamiento es el delito contra la fe pública, en su modalidad de falsificación de documentos, sub tipo falsificación ideológica y por el delito contra la administración pública, en su modalidad de corrupción de funcionario, subtipo negociación incompatible con el cargo.
3. Trámite:
Sobre la base de la denuncia formulada por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República y del informe de auditoria interna que presenta éste, el Ministerio Público formuló denuncia contra el acusado Raúl Villafuerte Errasquin y otros (folio 33) dando lugar a que el Primer Juzgado Penal de la Convención abra instrucción mediante auto contenido en la resolución número uno del trece de noviembre de dos mil seis. (folio 41).
Concluida la etapa de la instrucción, emitidos el dictamen final (folio 342) e informe final (folio 350) respectivamente, se remitió el proceso ante la Fiscalía Superior, que formuló acusación fiscal (folio 367), en cuya virtud se emitió el auto de enjuiciamiento (folio 375) declarando haber lugar a juicio oral por la delitos ya mencionados.
El juzgamiento de Raúl Villafuerte Errasquin tiene el carácter de reservado, por lo que se convocó a audiencia pública, la que se instalo el ocho de mayo del dos mil ocho con la concurrencia del mismo asistido por su abogado, y luego de consultársele al acusado si estaba en disposición de acogerse a los alcances de la Ley Nº 28122 ( Ley de Terminación Anticipada del Proceso) no aceptó y frente a su negativa la Sala dispuso la continuación del juicio oral, siendo el estado el de emitirse la presente sentencia.
4. La acusación fiscal sostiene:
Que en el período del año dos mil cuatro en dos procesos de adquisición, se elaboraron cotizaciones falsas, todo ello en perjuicio económico de la Municipalidad Provincial de La Convención, pues el 12 de julio del 2004, el jefe de la Unidad de Abastecimiento Raúl Villafuerte Errasquin y el Jefe del Equipo Mecánico Javier Dávalos Centeno adquieren 300 unidades de pernos acerados de 5/8 x 2” a petición del operador de la máquina retroexcavadora Juan Palomino Pérez, realizando la cotización en la Empresa Inversiones “Freddy”, empresa que ofertó los pernos por el monto de S/. 4,800.00, haciendo aparecer el encausado, en forma completamente dolosa, supuestas cotizaciones, por montos económicos mayores. En efecto el representante legal de la empresa Oreón, Domingo Guzmán Días Ramos por medio del documento de fecha 7 de octubre del 2005, comunica a la empresa auditora, que su representada no participó en la cotización en mención. Del mismo modo el representante de la Empresa Pernocentro Bajaj- Saúl Huacac, a través de la carta de fecha 06 de octubre del 2005 señala que la firma y sello consignado en la cotización no corresponde a la persona de la empresa. Respecto a la cotización del mismo producto realizado por la empresa ganadora “Inversiones Fredy”, que es de S/. 16.00 la unidad de perno, sin embargo, hecha la cotización del mismo producto por la empresa Corefil Cusco Importaciones S.R. Ltda. de fecha 15 de mayo del 2005, la unidad de perno es de S/. 5.00, muy a pesar de ello el encausado dio la buena pro a la empresa Inversiones Fredy, favoreciendo en forma dolosa a ésta empresa con el monto de S/ 3,000.00.
Asimismo para la adquisición de 100 pernos de cuchilla de 12 hc 5/8 x 2” y pernos de 12hc 5/8 x 3”. Luego de presentar supuestas cotizaciones de las empresas Orión y Bajaj, se da la buena pro a la misma empresa Inversiones Fredy por el costo de s/ 5.30 por unidad, muy a pesar de que la Empresa Corefil había ofertado por el monto de S/ 3.90, por tanto tomándose en cuenta el cuadro comparativo, se habría beneficiado a la empresa ganadora con la suma de S/ 1,050 nuevos soles, aspectos que constituyen la comisión del delito de falsedad ideológica.
En consecuencia a su acusación, la Fiscalía solicita se le imponga al acusado Raúl Villafuerte Errasquin como autor del delito contra la fé pública, en la modalidad de Falsificación de documentos en general, subtipo falsificación ideológica y por el delito contra la administración pública en la modalidad de corrupción de funcionarios, subtipo negociación incompatible con el cargo en agravio del Estado y la Municipalidad Provincial de La Convención que se le imponga tres años de pena privativa de libertad, y la obligación solidaria de pagar por concepto de reparación civil la suma de dos mil nuevos soles en forma solidaria a favor de las partes agraviadas en la proporción que corresponde, e inhabilitación por el término de un año, con el sustento normativo contenido en los artículos 11, 12, 16, 23, 28, 36.1.2., 45, 46, 92, 93, 428 y 397 del Código Penal, que tipifican los delitos contra la fé pública, en la modalidad de falsificación de documentos, subtipo falsificación ideológica y por el delito contra la administración pública, en la modalidad de corrupción de funcionarios, subtipo negociación incompatible con el cargo.

II. FUNDAMENTOS.
1. Antes de ingresar al tema de fondo, este Tribunal debe resolver las excepciones de cosa juzgada y naturaleza de acción deducidas por la defensa del acusado Raúl Villafuerte Errasquin en la etapa del juicio oral.
2. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. Procede cuando concurren los siguientes requisitos:
2.1. Identidad objetiva, por la cual, los hechos juzgados en dos procesos deben ser los mismo, cuestión que se establece a partir del análisis de los hechos materia de instrucción, no debiendo confundirse con la tipificación que pueda darle el juzgador al abrir instrucción, cuestión que puede variar por diversas razones, como el cambio de momen iuris o por otra calificación judicial, por lo que esta identidad debe buscarse en los fundamentos de hecho, tanto del auto apertorio como de la resolución judicial firme que precede en el tiempo.
2.2. Identidad subjetiva que precisa que la persona juzgada en los dos procesos, comprobadamente sea la misma, lo que se desprende de las generales de ley que obran en ambos procesos.
2.3. Resolución firme, que es aquella cuyo “...trámite autónomo haya generado una decisión firme, esto es, una situación procesal en la que ya no es posible hacer prosperar ningún recurso o remedio procesal que logre revertir la situación denunciada”, y con mayor razón la que ostenta la calidad de cosa juzgada.
En cuanto a la identidad objetiva debe buscarse en los fundamentos de hecho del auto apertorio del presente proceso ( Nº 169-2007) y la sentencia consentida del proceso 252-07.
Los fundamentos de hecho del auto apertorio en el presente proceso son los siguientes: que en el período 2004, en dos procesos de adquisición se elaboraron cotizaciones falsas. En efecto el 12 de julio del 2004, el jefe de abastecimientos Raúl Villafuerte Errasquin y el jefe del equipo mecánico Javier Dávalos Centeno adquieren 300 unidades de pernos acerados de 5/8 por 2”, realizando la cotización en la empresa Inversiones Fredy, que ofertó los pernos por cuatro mil ochocientos nuevos soles, haciendo aparecer con el otro encausado Jaime Carpio en forma completamente dolosa supuestas cotizaciones por montos económicos mayores, pues el representante legal de la Empresa Oreón mediante documento de fecha 7 de octubre 2005 comunica a la comisión auditora que su representada no participó en la cotización en mención, del mismo modo el representante de la empresa Pernocentro Bajaj a través de la carta de fecha 6 de octubre del 2005 señala que la firma y sello consignada en la cotización no corresponde a la persona de la empresa, y respecto a la cotización del mismo producto realizada por la empresa ganadora Inversiones Fredy es de 16 nuevos soles la unidad de perno, sin embargo, hecha la cotización de dicho producto por la empresa COREFIL CUSCO ILMPORTACNIONES Ltda. de fecha 15 de mayo del 2005, la unidad de perno es de cinco nuevos soles (S/. 5.00), y muy a pesar de ello los encausados dieron la buena pro a la empresa inversiones fredy, favoreciendo en forma dolosa a esta empresa. Lo mismo sucede en la adquisición de 100 pernos de cuchilla de 12 hc 5/8 x 2” y 100 pernos de 12 hc 5/8 x 3”, beneficiando a al empresa Fredy Inversiones con mil cincuenta nuevos soles, haciendo un total de 4,050 nuevos soles.
En la sentencia consentida se establece que los procesados han laborado en la Municipalidad agraviada en calidad de funcionarios públicos, Raúl Villafuerte Errasquin en calidad de Jefe de Abastecimientos y Jaime Carpio Maldonado como cotizador, los mismo que han participado en tres procesos de adquisición de pernos del proveedor “Inversiones Fredy”, según el siguiente detalle: en la primera y segunda adquisición participaron ambos acusados en el ejercicio de sus cargos señalados precedentemente, adquisiciones que se han realizado, sin efectuar las cotizaciones a proveedores conforme a ley, presentando en su lugar cotizaciones fantasmas de empresas o casas comerciales inexistentes. Sostiene el Ministerio Público que en estas tres adquisiciones, ambos acusados actuaron con dolo y con la única finalidad de favorecer al referido comerciante y obtener beneficio a su favor.
En el primer proceso el hecho fundamental que se establece en el auto apertorio es el de haber entregado la buena pro a la empresa inversiones Fredy pese a la existencia de cotizaciones falsas de la empresa Oreón y Pernocentro Bajaj, por consiguiente el verdadero propósito fue favorecer económicamente a la empresa Inversiones Fredy, demostrando los procesados su interés particular en las operaciones para la adquisición de pernos, ocasionando un perjuicio económico a la Municipalidad Provincial de La Convención por la suma de 4,050 nuevos soles, mas no así aprovecharse del cargo para obtener ventaja económica a favor de los procesados. En cambio en el segundo proceso el hecho básico y esencial es el haberse beneficiado económicamente de los dineros obtenidos por INVERSIONES Fredy por la adquisición irregular de los pernos, por consiguiente los procesados actuaron con dolo con la única finalidad de favorecer a Inversiones Fredy y obtener beneficio económico a favor de los procesados. De lo expuesto se concluye que no existiendo identidad objetiva en ambos procesos la excepción de cosa juzgada no debe ampararse.
3. EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN. Procede esta excepción cuando el hecho denunciado: a) no constituye delito o, b) no es justiciable penalmente.
Lo primero tiene base en uno de los principios limitadores del poder punitivo estatal establecido en la artículo 2.24.d de la Constitución que establece que “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley”.
Respecto a lo segundo San Martín Castro dice: “es de reservar a la no justiciabilidad penal del hecho aquellos supuestos vinculados con el elemento sistemático “punibilidad” o “penalidad”, el cual, como apunta Verdugo Gómez de la Torre, se caracteriza por limitar la intervención penal sobre la base de perseguir determinados objetivos de política criminal, vinculados a la necesidad de pena. Las condiciones objetivas de punibilidad y las excusas absolutorias son causas de restricción de la pena, que entran en funcionamiento cuando ya se han constatado todos los elementos del delito y de la culpabilidad del autor, de ahí que resulta plenamente satisfactorio incluirlos, procesalmente, dentro del supuesto de no justiciabilidad penal, dado que inclusive los supuestos vinculados a la antijuricidad penal del hecho están abarcados en el primer supuesto”.
De una lectura de los considerandos del Acuerdo Plenario Nº 6/97 se puede apreciar que todos ellos se refieren al primer supuesto para la procedencia de la excepción de naturaleza de acción, cual es que el hecho denunciado no constituye delito, que sí permite considerar como causa para su procedencia la ausencia de dolo y de otros elementos subjetivos distintos del dolo” tal como sugiere la defensa del acusado, mas no a los supuestos vinculados con el elemento sistemático punibilidad o penalidad.
En el presente caso es evidente que lo investigado y juzgado constituye delito y en todo caso de comisión dolosa, lo que excluye la posibilidad de atender la excepción propuesta, debiendo en todo caso analizarse si la acusación ha sido acreditada o no, o que deberá hacerse en un pronunciamiento de fondo.
4. RESPECTO AL TEMA DE FONDO DEL DELITO OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO.
5. Este Tribunal deja sentado que una de las garantías genéricas del proceso penal peruano es el derecho a la presunción de inocencia, conforme así lo establece La Constitución en su artículo 2.24.e. En consecuencia, la culpabilidad en su sentido amplio de responsabilidad penal, sólo se declara mediante una sentencia firme, la cual además se erige como la única forma de imponer una pena a alguien, y se asienta en dos ideas: a) exigencia de auténticos medios de prueba; y b) el principio de la valoración o criterio de conciencia por los jueces ordinarios en su valoración.
En este proceso ha sido materia de investigación y juzgamiento entre otros la existencia del delito contra la fe pública, modalidad falsificación de documentos en general, subtipo falsificación ideológica y contra la administración pública, modalidad corrupción de funcionarios, subtipo negociación incompatible con el cargo en agravio del Estado y la Municipalidad Provincial de la Convención, cuya autoría tanto en la denuncia como acusación fiscales, se atribuye a Raúl Villafuerte Errasquin y Jaime Carpio Maldonado, delitos estos que se habrían cometido en la forma y modo cómo están descritos por el titular de la acción penal.
6. En el caso de Raúl Villafuerte Errasquín, el análisis de los medios probatorios nos debe llevar a la convicción de que los delitos se han realizado y que el autor intencional de los mismos es el acusado. Desde esa perspectiva:
6.1. Ha quedado acreditado que para la adquisición de 300 pernos acerados de 5/8 x 2” se realizó la cotización en la empresa Inversiones Fredy y otras supuestas cotizaciones en las empresas repuestos Oreón y Pernocentro Bajaj mediante documento denominado solicitud de cotización del 15 de julio del 2004, suscrita por el Jefe de Abastecimientos Raúl Villafuerte Errasquin así como por el cotizador Jaime Carpio Maldonado y supuestamente por el representante de cada empresa incluido el sello de las mismas (anexo 19).
6.2. Está demostrado que respecto a la cotización del 15 de julio del 2004 supuestamente remitida por la Empresa Repuestos Oreón, el representante legal Domingo Guzmán Díaz Ramos mediante documento del 7 de octubre del 2005 (anexo 20) comunica a la Comisión Auditora que su representada no participó en la cotización en mención.
6.3. Igualmente está acreditado que respecto a la cotización del 15 de julio del 2004 también supuestamente remitida por la Empresa Pernocentro Bajaj, que el representante legal Saúl Huacac Carpio mediante acta de manifestación del 6 de octubre del 2005 señala que la firma y sello consignados en la referida cotización no corresponde a su persona ni a la empresa respectivamente (anexo 21). Además señala que el precio de perno de zapata de 5/8 x 2” ofertado por su representada sería de s/ 6.00 la unidad.
6.4. Está demostrado que respecto al precio ofertado por la empresa ganadora Inversiones Fredy de dieciséis nuevos soles la unidad de pernos, se tiene que de acuerdo a la cotización del mismo producto realizado por la empresa COREFIL CUSCO IMPORTACIONES SR Ltda. El 15 de mayo del 2005 suscrita por el gerente general Telmo Manuel Sánchez Prescot, el precio de los citados pernos es de cinco nuevos soles la unidad (anexo 22).
6.5. Está acreditado que pese a lo expuesto se elaboró el cuadro comparativo de cotizaciones número 123 y acta de otorgamiento del 15 de julio del 2004 (anexo 23) la misma que se encuentra suscrita por el jefe de abastecimientos Raúl Villafuerte Errasquin otorgando la buena pro a la Empresa Inversiones Fredy por ofertar el menor precio y en mérito a los cuales se giró la orden de compra con la guía de internamiento número 00948 del 4 de octubre del 2004 (anexo 24) con el propósito de que esta empresa provea los 300 pernos procediéndose a la cancelación mediante comprobante de pago número 00198 del 16 de octubre del 2004 por la suma de cuatro mil ochocientos nuevos soles (anexo 25).
6.6. Igualmente ha quedado probado que durante el proceso de adquisición de 100 pernos de cuchilla de 12.9 hc 5/8 X 2 y 100 pernos de 12.9 hc 5/8 x 3 pulgadas se procedió a realizar la cotización en la Empresa Inversiones Fredy y supuestamente en la empresas Repuestos Oreón y Pernocentro Bajaj mediante solicitud de cotización número 122 del 15 de julio del 2004 la misma que también fue suscrita por el jefe de abastecimientos y el cotizador (anexo 26).
6.7. Está demostrado que el representante legal de la Empresa Repuestos Oreón, Domingo Guzmán Díaz Ramos a través del documento del 7 de octubre del 2005 ya mencionado (anexo 20), como en la empresa COREFIL CUSCO IMPORTADORES S.R.Ltda. del 15 de mayo del 2005 suscrita por el gerente general Telmo Manuel Sánchez Prescott los precios de los citados pernos de cuchilla son de tres nuevos soles con noventa céntimos y de cinco nuevos soles con treinta céntimos respectivamente (anexo 27).
6.8. Está demostrado que pese a los expuesto se elaboró el cuadro comparativo de cotizaciones número 122 y acta de otorgamiento del 15 de julio del 2004 (anexo 28), que fue suscrita por el jefe de abastecimientos Raúl Villafuerte Errasquìn otorgando la buena pro a la empresa Inversiones Fredy por ofertar el menor precio, en mérito a los que se giró la orden de compra con la guía de internamiento número 00949 del 4 de octubre del 2004 (anexo 29) con el propósito de que la citada empresa provea los 200 pernos de cuchilla procediéndose a la cancelación a través del comprobante de pago número 00243 del 5 de octubre del 2004 por la suma de dos mil doscientos cincuenta nuevos soles (anexo 30).
6.9. El procesado Raúl Villafuerte Errasquin en su declaración instructiva de folios 65, expresa que efectivamente las cotizaciones de las 300 unidades de pernos las hizo su coprocesado Jaime Carpio Maldonado y en base a las cuales preparó la orden de compra y el cuadro comparativo, recordando que la empresa Inversiones Fredy ofertaba el menor precio y le dieron la buena pro. Además señala que los pernos que compraron ingresaron al almacén pero no fueron usados para las maquinarias por orden de control interno de la municipalidad, y porque no pagaron al proveedor hasta la fecha por dichos pernos. Asimismo en el juicio oral señala que los pernos ingresaron al almacén antes del requerimiento. Igualmente reconoce que se hicieron las cotizaciones pero que no recuerda si tales cotizaciones se hizo en la empresa Fredy, Empresa Oreón y Empresa Bajdaj. Que el cotizador con los formularios se dirige a los proveedores, y llena los datos requeridos cuando la tienda da el precio y luego lo presenta en sobre abierto cuando es por poca cantidad y una vez revisada la propuesta firma el cotizador y después el declarante. Que se enteró por control interno, a raíz de la investigación que las tres propuestas presentadas no lo habían hecho las empresas. Que posiblemente colaboró en la adquisición irregular de los pernos cuando firmó las cotizaciones antes mencionadas debido a que el cotizador ya los había firmado, y porque además dichos pernos ya habían ingresado a almacén y se debía regularizar el trámite y pagar el precio de los mismos. Que en esta regularización actuó en forma negligente porque no averiguó si las cotizaciones propuestas por las empresas habían sido realizadas conforme a lo establecido en las normas pertinentes. Reconoce que se perjudicó a la municipalidad con la suma de cuatro mil nuevos soles porque pagó dicha cantidad a la empresa Fredy. De todo lo manifestado por el procesado se advierte muchas contradicciones. Así en su instructiva manifiesta que el precio de los pernos no fueron pagados por el municipio, sin embargo, en el juicio oral contrariamente señala que se perjudicó al municipio en el monto de cuatro mil soles, porque precisamente esta suma de dinero fue entregado a la empresa Fredy por la adquisición de los pernos para la retroexcavadora. Igualmente indica que no recuerda si las empresas Fredy, Oreón y Bajaj presentaron las cotizaciones respectivas, empero contradictoriamente afirma que su coprocesado Jaime Carpio Maldonado realizó las cotizaciones de los 300 pernos, y recuerda que la empresa Fredy es la que ofertaba el menor precio y le dieron la buena pro. Además se debe tener en cuenta que la afirmación en el sentido de que firmó las cotizaciones porque ya habían sido firmadas primigeniamente por el cotizador Carpio Maldonado no tiene un sustento lógico e idóneo, pues era su obligación revisar si efectivamente dichas cotizaciones habían sido realizadas en forma correcta, tanto más que como él mismo afirma ya los pernos habían ingresado al almacén antes del requerimiento respectivo, lo que no era regular.
6.10. Igualmente se debe considerar las declaraciones del coprocesado Jaime Carpio Maldonado, quien en forma persistente tanto en su instructiva como en el juicio oral respectivo, señaló que no realizó las cotizaciones para la adquisición de los pernos, y que firmó dichas cotizaciones porque había sido ya firmado por Raúl Villafuerte Errasquin, y además esta persona como su jefe inmediato superior le ha sugerido e indicado que firme las cotizaciones porque los productos ya habían ingresado a la oficina del almacén y que habían sido utilizados. Además señala que en el año 2005 en una tercera adquisición el proveedor Inversiones Fredy trajo una factura con los productos, la misma que contaba con cotizaciones firmadas por los proveedores Inversiones Fredy, Petrocentro Vallar y Respuestos Oreón sin la firma del jefe de abastecimientos por lo que rechazó firmar dichas cotizaciones, sin embargo, estando enfermo en el Cusco, Raúl Vilafuerte firmó las cotizaciones que habían sido llevadas por el proveedor de Inversiones Fredy razón por la cual él también firmó las cotizaciones a exigencia del proveedor con el aval de la carta que le envió Villafuerte Errasquin junto con las ya mencionadas cotizaciones. Sin embargo, en dicha carta, dirigida a Jaime Carpio por parte de Raúl Villafuerte, que obra a folios 211, se indica textualmente lo siguientes: “..te devuelvo tu carta con el Sr. Guillermo Abal, quien me trajo documentación para firmar sobre pernos de tractor. Yo le firmé varios documentos para viabilizar su trámite en cuanto a la cotización tú ve lo que te corresponde. Mi firma casi no lo hago bien debido al efecto de la anestesie y mis manos están laceradas por las agujas por lo que mi firma no sale bien. Si deseas comunicarte conmigo el Sr. Gerente tiene el número de celular de mi hijo. I puedes llamarme a las 4.00 p.m. hora de visita”. De este texto se desprende que los documentos del municipio referente a las cotizaciones y otras relacionadas con la adquisición de los bienes para el municipio han sido manejados por personas ajenas a la institución y fundamentalmente a la oficina de abastecimientos, y en el caso de estas tres adquisiciones por el proveedor Inversiones Fredy, conforme también lo ratifica Jaime Carpio en su declaración instructiva de folios 96 donde señala que su jefe Raúl Villafuerte Errasquin le trajo ya las solicitudes con los sellos y firmas indicándole que firme las mismas a lo que accedió, por lo que considera que quien ha falsificado la firma y los sellos es el proveedor y su jefe Raúl Villafuerte Errasquin. En consecuencia, el proveedor Inversiones Fredy es el que llevaba la documentación para que tanto el jefe de abastecimientos como el cotizador firmen las cotizaciones, sin que ambos empleados del municipio tomen las medidas correctivas del caso, lo que significa que con anuencia de los mismos, el proveedor Inversiones Fredy presento cotizaciones con declaraciones o datos falsos y logró la buena pro para la venta de los pernos, en consecuencia el acusado se interesó indebidamente en forma indirecta en esta operación causando de esta manera un perjuicio al municipio. También de la carta antes mencionada se desprende que Raúl Villafuerte Errasquin como jefe de abastecimientos igualmente firmó varios documentos para viabilizar los trámites, lo que significa que vía regularización se favorecía a las empresas en la adquisición de bienes perjudicando económicamente a la municipalidad tal como ocurrió en el presente caso. El interés de favorecer a la empresa Inversiones Fredy en la adquisición de pernos también está corroborada cuando Raúl Villafuerte le indica a Jaime Carpio que si desea comunicarse le llame al celular de su hijo a las 4.00 p.m. hora de visita.
7. NORMATIVIDAD PENAL APLICABLE.
El marco normativo por el que se le procesa al acusado es el artículo 397 y 428 del Código Penal que tipifica el delito de negociación incompatible con el cargo y falsedad ideológica. La primera disposición legal penaliza la conducta de aquel funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa en cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo. La segunda norma penal sanciona la conducta de aquel que inserta o hace insertar en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que debe probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad.
La sanción que corresponde para el autor del primer ilícito es de pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años, y para el segundo delito es de pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.
8. JUICIO DE SUBSUNCION.
Establecido los hechos, así como la normatividad jurídico penal respectiva, corresponde realizar el juicio de subsunción o adecuación de los hechos a las normas jurídico penales materia del proceso y se tiene que la conducta del acusado Raúl Villafuerte se adecua al tipo penal reseñado, porque el Ministerio Público ha probado que en el periodo 2004 en dos procesos de adquisición, se elaboraron cotizaciones falsas por parte del servidor del Municipio Provincial de La Convención Jaime Carpio Maldonado, así como por parte de Raúl Villafuerte Errasquin quien también firmó dichas cotizaciones y elaboró el cuadro comparativo, con el propósito de incurrir en conductas delictivas, todo ello en perjuicio económico de la municipalidad por el monto de s/ 4,050.00 y favoreciendo a la empresa Inversiones Fredy.

9. DETERMINACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.
Que conforme al artículo 45 y 46 del Código Penal, para efectos de la determinación de la pena, se debe tomar en cuenta la cultura, costumbre e intereses del acusado, y en este caso de sus generales de ley se aprecia que el agente del delito es de ocupación empleado, domiciliado en la ciudad de Quillabamba, con escasos ingresos económicos, con secundaria completa, no registra antecedentes penales conforme se aprecia en el certificado de folios 51.
10. DE LA REPARACIÓN CIVIL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Penal la reparación civil comprende a) la restitución del bien o si no es posible el pago de su valor y b) la indemnización de los daños y perjuicios, cuya valoración debe hacerse en forma ponderada en atención a la naturaleza del daño y de los perjuicios y la posibilidad económica del procesado.

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS: esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención con sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del pueblo.

RESUELVE:
DECLARAR INFUNDADAS las EXCEPCIONES DE COSA JUZGADA Y NATURALEZA DE ACCION deducidas por la defensa del acusado Raúl Villafuerte Errasquin.
CONDENAR a RAUL VILLAFUERTE ERRASQUIN, cuyas generales de ley se encuentran en la parte expositiva de la presente sentencia, como autor y responsable delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos en general, subtipo falsificación ideológica, y por el delito contra la administración pública en la modalidad de corrupción de funcionarios, subtipo negociación incompatible con el cargo en agravio del Estado y la Municipalidad Provincial de la Convención, LE IMPUSIERON TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA en su ejecución por dos años, con las siguientes reglas de conducta: a) no ausentarse del lugar de su residencia sin autorización expresa del juzgado b) apersonarse al juzgado cada sesenta días a informar sobre sus actividades cada primer día hábil del mes c) No frecuentar lugares de dudosa reputación y/o portar arma de fuego sin contar con la autorización de la autoridad competente. Y como pena accesoria la INHABILITACIÓN por el término de UN AÑO, lo que le priva de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular, así como la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público de conformidad con los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal. FIJARON la suma de cuatro mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil a favor de los agraviados en forma solidaria en la proporción que corresponde. DISPUSIERON que consentida y/o ejecutoriada sea la presente se remitan los boletines de condena donde corresponda para las inscripciones respectivas. RESERVARON el juzgamiento de CESAR VARGAS PUMAHUILLCA hasta que sean habidos y puestos a disposición de este Tribunal. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. T.R. y H.S.
CONCHA MORA.BUSTAMANTE DEL CASTILLO.MURILLO FLORES.
Aar.

2.
“Sentencia absolutoria dell delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, tipificado en el artículos 170.4, del Código Pena, en agravio de la menor de iniciales P.N.L.C. y por el delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual sub tipo violación sexual de menor de edad, tipificado en el artículo 173.3, del Código Penal en agravio de la menor de iniciales M.V.L.C. Respecto a la acusación por el primer delito, se le absuelve porque las relaciones sexuales que mantuvo el acusado con la agraviada fueron con su consentimiento, por lo que la conducta no se adecua al tipo previsto en el artículo 170.4 del Código Penal. Respecto a la acusación por el segundo delito, se le absuelve porque no existen pruebas que acredite su responsabilidad penal y porque las declaraciones de la menor agraviada no son coherentes al existir contradicciones, no desvirtuándose el principio de presunción de inocencia”.

Proceso N° : MI-187-06.
Procesado : Robinsón Núñez Arque.
Agraviado : Menor de iniciales M.V.L.C.
Delito : Violación contra la libertad sexual.
Procedencia : Segundo Juzgado Penal de La Convención
Director de debates : Sr. Concha Mora.
Resolución N°
Cusco, dieciséis de mayo
del dos mil ocho.
La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, integrada por los señores vocales OCTAVIO CONCHA MORA, WILBER BUSTAMANTE DEL CASTILLO Y FERNANDO MURILLO FLORES, impartiendo justicia a nombre del pueblo, conforme así lo establece el artículo 138 de la Constitución, emite la siguiente:

SENTENCIA

VISTO: El presente proceso en audiencia privada.

II. PARTE EXPOSITIVA:

1. Identificación del acusado:
Robinsón Núñez Arque, peruano, de veinticinco años de edad, natural del distrito de Maranura, provincia de La Convención, departamento de Cusco, nacido el siete de junio de mil novecientos ochenta y tres, hijo de Elías y Natividad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, con un hijo, sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número cuarenta y tres millones setecientos noventa y nueve mil cuatrocientos setenta y cinco.
2. El delito que ha sido objeto de instrucción y juzgamiento:
Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, tipificado en los artículos 170.4 y 173.3 del Código Penal.
3. Trámite:
Apoyado en el atestado policial y anexos acompañados a éste, el representante del Ministerio Público formuló denuncia contra Robinsón Núñez Arque (folio 26), a mérito de la que el Segundo Juzgado Penal abrió instrucción, mediante el auto contenido en la resolución número uno, del veintitrés de mayo del año dos mil cinco (folio 28).
Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen e informe final (folios 76 y 81 respectivamente), se remitió el proceso ante la Fiscalía Superior (folio 87), que formuló acusación, en cuya virtud se emitió el auto de enjuiciamiento (folio 90) declarando haber lugar a juicio oral por el delito ya indicado.
Convocada la audiencia privada e instalada la misma el treinta de abril de dos mil ocho, con la presencia del acusado Robinsón Núñez Arque y su abogado, luego de consultársele al acusado si estaba en la disposición de acogerse a los alcances de la Ley Nº 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso), quien no aceptó, y frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación del juicio oral, siendo el estado el de emitirse la presente sentencia.
4. La acusación Fiscal:
Respecto de la menor de iniciales P.N.L.C. .- La Fiscalía sostiene que el acusado violo sexualmente a la menor de iniciales P.N.L.C. el día diez de mayo del dos mil cinco, en circunstancias en que la menor se encontraba sola en su habitación, fecha desde que han mantenido relaciones sexuales hasta en cinco oportunidades con la menor, toda vez que el acusado se quedaba a dormir en la habitación de la menor.

Respecto de la menor de iniciales M.V.L.C. .- La Fiscalía sostiene que el acusado intento violar sexualmente a la menor de iniciales M.V.L.C. en fecha no precisada cuando la menor se encontraba durmiendo en su cama, el acusado se introdujo en ella procediendo a bajarle el pantalón y su prenda íntima llegando a frotar su pene entre sus piernas sin que llegue a haber penetración sexual, porque la menor se despertó por el dolor y logro empujar al acusado para que se retire de su cama (folio 87).
La Fiscalía solicita se imponga al acusado, veinte años de pena privativa de la libertad y el pago de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000.00), por concepto de reparación civil, a favor de cada una de las menores agraviadas, con el sustento normativo contenido en los artículos 12, 16, 23, 45, 92, 93, 170.4 y 173.3 del Código Penal, modificado por la ley Nº 28251, vigente a la fecha de la comisión del ilícito penal, este último dispositivo tipifica el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub-tipo violación sexual de menor edad.

III. FUNDAMENTOS:
1. Este Tribunal deja sentado que una de las garantías genéricas del proceso penal peruano es el derecho a la presunción de inocencia, conforme así lo establece la Constitución en su artículo 2.24.e. En consecuencia, “La culpabilidad, en su sentido amplio de responsabilidad penal, sólo se declara mediante una sentencia firme, la cual además se erige como la única forma de imponer una pena a alguien. Se asienta en dos ideas: a) exigencia de auténticos medios de prueba; y , b) el principio de libre valoración o criterio de conciencia por los jueces ordinarios en su valoración”[1]
2. En este proceso ha sido materia de investigación y juzgamiento, la existencia del delito contra la libertad sexual de las menores de edad agraviadas, de 15 y 12 años de edad, tipificado como tal en los artículos 170.4 y 173.3 del Código Penal cuya autoría, tanto en la denuncia como acusación fiscales, se atribuye al acusado, delito éste que se habría cometido en la forma y modo de cómo están descritas por el titular de la acción penal.
3. En el presente caso, el análisis de los medios de prueba nos debe llevar a la convicción de que el delito se ha realizado y que el autor intencional del mismo es el acusado. Desde esta perspectiva:
3.1. Respecto de la menor de iniciales P.N.L.C.:
3.1.1. Está acreditada la existencia de la menor agraviada, con el certificado que da cuenta de su nacimiento un veintiséis de marzo de mil novecientos noventa (folio 44) y que al momento en que habrían ocurrido los hechos que fue el diez de mayo de dos mil cinco, contaba con quince (15) años y dos (2) meses de edad y no como se indica en la acusación en el sentido de que la menor contaba con catorce años y dos meses de edad (folio 88).
3.1.2. Está acreditado que la menor agraviada, a la fecha en la que se le practicó el examen médico legal, que fue el diecinueve de mayo de dos mil cinco (folio 19) debidamente ratificado (folio 70), presentaba una desfloración antigua, que si bien acredita tal hecho, no acredita que el acusado sea necesariamente el autor de tal desfloración.
3.1.3. Está acreditado con las declaraciones de la menor (folios 15 y 51), la carta que la menor le envía al acusado (folio 23) y las declaraciones del acusado (folios 12, 35 y 39), que mantuvieron una relación sentimental de enamorados y que como consecuencia de ello llegaron a tener relaciones sexuales en forma voluntaria y consentida al menos cinco oportunidades en el interior de la habitación que la menor tiene en el poblado de Pangoa. Declaraciones que fueron ratificadas por la menor en el acto de continuación del juicio oral del siete de mayo de dos mil ocho.
3.1.4. Que como producto de las relaciones sexuales con el acusado, la menor de iniciales P.N.L.C. estuvo embarazada, habiendo incluso a la fecha nacido su menor hijo. En efecto en el acto de continuación del juicio oral del siete de mayo de dos mil ocho, estuvo presente la menor agraviada de iniciales P.N.L.C. así como su menor hijo en brazos, cuyo padre es el acusado.
Lo anterior demuestra que a la fecha el acusado, así como la menor agraviada han formado una familia[2], conforme además lo corrobora la madre de la agraviada quien en el acto de continuación del juicio oral del siete de mayo de dos mil ocho manifestó que el acusado y la menor agraviada conviven en su casa y que como tal merece protección de parte del Estado y de cuya responsabilidad no puede sustraerse esta Sala, así como de la velar por el interés superior del niño[3].
3.1.5. En consecuencia con las pruebas actuadas en el presente proceso ha quedado acreditado fehacientemente que el acusado Robinsón Núñez Arque y la menor agraviada si bien tuvieron relaciones sexuales estas fueron de mutuo consentimiento si que para ello haya existido violencia o grave amenaza de parte del acusado.
3.1.6. Establecidos los hechos, así como la normatividad jurídico penal respectiva, corresponde realizar el juicio de subsunción o adecuación de los hechos materia del proceso al supuesto de hecho normativo, cuyo análisis abarca la estructura básica del delito, en la forma siguiente:
3.1.6.1. Tipicidad.- El delito de violación sexual de menor de edad imputado al acusado, en su tipo objetivo, prevé como conducta ilícita la descrita en el artículo 170.4 del Código Penal (Modificada por la Ley 28251 y vigente a la fecha de los hechos imputados al acusado), mientras que en su tipo subjetivo requiere de la concurrencia del dolo, que es la voluntad y conciencia en el sujeto para realizar el acto material que contiene el tipo objetivo respectivo, la violencia o grave amenaza. Correspondiendo imponer al autor del mismo, una pena privativa de libertad no menor de ocho (8) años ni mayor de quince (15) años.
Conforme se tiene de los considerandos precedentes las relaciones sexuales que mantuvieron el acusado y la menor agraviada fueron con pleno consentimiento, en consecuencia la conducta imputada al acusado no se adecua al tipo descrito en el artículo 170.4 del Código Penal, porque para que se configure la conducta típica que describe dicho artículo se requiere que la violación se haya producido con violencia o bajo grave amenaza.
3.2. Respecto de la menor de iniciales M.V.L.C.:
3.2.1. Está acreditada la existencia de la menor agraviada, con el certificado que da cuenta de su nacimiento un primero de junio de mil novecientos noventa y dos (folio 43) y que al momento en que habrían ocurrido los hechos que fue en mayo de dos mil cinco, contaba con doce (12) años y once (11) meses de edad, y no como se indica en la acusación en el sentido de que la menor contaba con once años de edad (folio 88).
3.2.2. Está acreditado que la menor agraviada, a la fecha en la que se le practicó el examen médico legal, que fue el diecinueve de mayo de dos mil cinco (folio 20) debidamente ratificado (folio 70), presentaba un himen anular intacto, es decir, no presentaba desfloración.
3.2.3. En la declaración de la menor agraviada, efectuada ante la Policía, en presencia de la representante del Ministerio Público, el veinte de mayo de dos mil cinco (folio 9), y la efectuada ante el Juez del proceso, el quince de junio de dos mil cinco (folio 50) si bien narra con lujo de detalles la forma y modo de cómo el acusado intento violarla, no menos cierto es que la propia menor agraviada en el acto de continuación del juicio oral del siete de mayo de dos mil ocho no ratificó su declaración ante la Policía y el Juez, negando la veracidad de los hechos descritos en dichas declaraciones, es decir, que el acusado haya intentado violarla, sosteniendo que las declaraciones ante la Policía y el Juez las hizo por amenaza y miedo a su tío, indicando además que quien intentó violarla fue otra persona.
3.2.4. Sobre la ausencia de uniformidad en el testimonio de la menor agraviada, es oportuno citar a San Martín Castro[4] “Podemos enumerar los siguiente requisitos impuestos por nuestros tribunales, a modo de control de credibilidad de la declaración de la víctima en delitos sexuales: En primer lugar, exigen que no exista un tiempo considerable, no justificado, entre fecha de comisión del delito y fecha de denuncia del mismo. En segundo lugar, que la sindicación de la agraviada sea uniforme, si es contradictoria debe absolverse al imputado. En tercer lugar, imponen la existencia de una pericia médico legal que revele la posibilidad del atentado sexual denunciado y corrobore la incriminación de la víctima. En cuarto lugar, sancionan que el relato de la víctima debe ser verosímil y que, en todo caso, la pericia debe apoyar su versión, así como deben ser circunstanciadas detallando la forma y circunstancias de la comisión delictiva”. (el subrayado es nuestro).
3.2.5. Lo expuesto por César San Martin está corroborado igualmente por la doctrina jurisprudencial. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia de manera uniforme han establecido los presupuestos para determinar la responsabilidad penal por violación sexual, esto es a saber: a) Que, exista un presupuesto temporal, es decir, que no deba existir un intervalo de tiempo considerable entre el último acto comisivo del delito y la fecha de la denuncia; b) Que haya un presupuesto lógico, que se debe dar entre la declaración de la agraviada respecto al hecho punible, con las circunstancia de tiempo y lugar así como respecto a la relación de autoría que deben ser regulares y uniformes; c) Se exige también que la víctima mantenga coherentemente sus afirmaciones, tanto respecto al hecho, como al autor, requisito jurídico relacionado a la relevancia de la declaración de la agraviada, pues se supone que la declaración de la víctima ha de aportar suficiente información respecto a cómo ocurrieron los hechos y que las características del autor sean lo suficientemente idóneas para acreditar su plena identidad; y finalmente, d) Que haya comunidad de pruebas, a fin de que la versión de la agraviada sea corroborada con el certificado médico legal y el reconocimiento psicológico, que aplicando estos presupuesto al término del proceso, la imputación sea contundente respecto a que la victima fue violada en su idemnidad sexual. (el subrayado es nuestro).
En el presente caso estos requisitos no han sido cumplidos, porque la agraviada y el acusado no coinciden en la descripción de la forma y circunstancias de los hechos ocurridos, tomando en cuenta fundamentalmente que la declaración hecha por la menor agraviada ante la Policía Nacional y la efectuada ante el Juez, en el sentido de que el acusado intentó violarla, no ha sido mantenida coherentemente en el juicio oral, manifestando que todo lo referido anteriormente no era la verdad.
3.2.6. Teniendo presente lo expuesto, conforme al artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, este Tribunal declara que no ha existido violación de la menor supuestamente agraviada en grado de tentativa en la forma y modo descritos en la acusación Fiscal, y mucho menos que ésta haya tenido como autor al acusado, puesto que las pruebas actuadas en este proceso no han quebrado la garantía de la presunción de inocencia, ni han sido suficientes para establecer culpabilidad alguna en el acusado.
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del pueblo.
RESUELVE:
ABSOLVER al acusado ROBINSON NÚÑEZ ARQUE, cuyas generales de ley aparecen descritas en la parte expositiva de la presente sentencia, de la acusación formulada por el Ministerio Público por el delito contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, previsto y sancionado por el artículo 170.4 del Código Penal, en agravio de la adolescente de iniciales P.N.L.C. ABSOLVER al acusado ROBINSON NÚÑEZ ARQUE, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de catorce años, previsto y sancionado por el artículo 173.3 del Código Penal en agravio de la menor de las iniciales M.V.L.C.; Y encontrándose detenido el acusado DISPUSIERON su inmediata libertad para cuyo fin gírese el oficio correspondiente; MANDARON que, consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia, se proceda al ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO del proceso, previa anulación de los antecedentes policiales y judiciales del procesado generados a raíz del presente proceso. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos T.R. y H.S.-
S.S.
CONCHA MORA.BUSTAMANTE DEL CASTILLO.MURILLO FLORES
Aar.







[1] Cf. San Martín Castro, César, Derecho procesal penal, Tm I, Lima julio 1999, Grijley, P. 67
[2] Constitución del Estado.- “Artículo 4. (…) También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales fundamentales de la sociedad.”
[3] Código de los Niños y Adolescentes.- Título Preliminar.- “Artículo IX.- En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, Los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones así como en la acción de la sociedad, se considera el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”
[4] San Martín Castro, César E., El procedimiento penal por delitos sexuales en el Perú, Anuario de Derecho Penal, Nº 1999-2000, P. 291.