lunes, 7 de julio de 2008

SENTENCIAS EN PROCESOS PENALES ORDINARIOS DEL MES DE JUNIO (VOCAL: CONCHA MORA)

1. Exp. MI-170-07 - Contra la función jurisdiccional-encubrimiento real.
2. Exp. MI-20-08 - Contra la libertad- violación sexual.

1.
“Sentencia absolutoria del delito contra contra la administración de justicia, en su modalidad de delitos contra la función jurisdiccional sub tipo encubrimiento real en agravio del Estado, tipificado en el artículo 405 del Código Penal. Los hechos denunciados no responden al tipo penal descrito en el artículo 405 del Código Penal”

Proceso N° : MI-170-07.
Procesado : Walter Gallegos Mamani.
Raúl Richar Gallegos Mamani
Rosa Gallegos Mamani.
Agraviado : Menor de iniciales Y.C.A. y el Estado.
Delito : Violación contra la libertad sexual y encubrimiento real.
Procedencia : Segundo Juzgado Penal de La Convención
Director de debates : Sr. Concha Mora.
Resolución N°
Cusco, diez de junio
de dos mil ocho.
La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, integrada por los señores vocales OCTAVIO CONCHA MORA, WILBER BUSTAMANTE DEL CASTILLO Y FERNANDO MURILLO FLORES, impartiendo justicia a nombre del pueblo, conforme así lo establece el artículo 138 de la Constitución, emite la siguiente:

SENTENCIA

VISTO: El presente proceso en audiencia privada.

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Identificación de los acusados:
Rosa Elena Gallegos Mamani, identificada con documento nacional de identidad número 24991065, de treinta y seis años de edad, natural de Quillabamba Santa Ana – Provincia La Convención – Cusco, nacida el cuatro de julio de mil novecientos setenta y uno, hija de Pedro Gallegos López y Teofila Mamani Vda. de Gallegos, con domicilio en el Jirón Espinar número cuatrocientos cincuenta – Cusco, soltera (conviviente Percy Puma Loayza), con tres hijos, ocupación su casa, con grado de instrucción superior (enfermería), católica, sin antecedentes penales ni judiciales, no consume bebidas alcohólica ni drogas, color de tez trigueña, con estatura de un metro sesenta centímetros, como seña particular tiene lunar en el pómulo izquierdo.
Raúl Richar Gallegos Mamani de treinta y ocho años de edad, identificado con documento nacional de identidad número 24965673, nacido el dieciséis de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, natural de Quillbamba Santa Ana – La Convención/Cusco, hijo de Pedro Gallegos López y Teofila Mamani Vda, de Gallegos, con domicilio en la Calle Sara Villena B-8, ex Granja de Quillabamba, casado con Martha Villacorta Vargas, con una hija, de ocupación Policía, con una remuneración de mil doscientos nuevos soles, con grado de instrucción superior – Bachiller en Derecho, católico, sin antecedentes penales ni judiciales, sin bienes muebles ni inmuebles, ingiere bebidas alcohólicas esporádicamente, color de tez trigueño, con un metro y sesenta y ocho centímetros de estatura.
2. El delito que ha sido objeto de instrucción y juzgamiento:
Contra la administración de justicia, en su modalidad de delitos contra la función jurisdiccional sub tipo encubrimiento real en agravio del Estado, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.
3. Trámite:
En base a lo actuado en el proceso, el representante del Ministerio Público formuló denuncia contra Rosa Elena y Raúl Richar Gallegos Mamani (folio 77), a mérito de la que el Segundo Juzgado Penal abrió instrucción, mediante el auto contenido en la resolución número trece, del siete de mayo del año dos mil siete (folio 79).
Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen e informe final (folios 98 y 136 respectivamente), se remitió el proceso ante la Fiscalía Superior (folio 155), que formuló acusación, en cuya virtud se emitió el auto de enjuiciamiento (folio 167) declarando haber lugar a juicio oral por el delito ya indicado.
Convocada la audiencia privada e instalada la misma el diecisiete de abril de dos mil ocho, con la presencia de los acusados Rosa Elena y Raúl Richar Gallegos Mamani, luego de consultárseles a los acusados si estaban en la disposición de acogerse a los alcances de la Ley Nº 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso), quienes no aceptaron, y frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación del juicio oral, siendo el estado el de emitirse la presente sentencia.
4. La acusación Fiscal:
Respecto de Rosa Elena Gallegos Mamani.- La Fiscalía sostiene que la acusada quien viene a ser la hermana del acusado Walter Gallegos Mamani (reo ausente), condujo a la madre de la menor agraviada en el delito de violación sexual ante un notario público para que ponga su huella digital en el documento de desistimiento de la denuncia penal formula en su contra por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales Y.V.S., de cuyo contenido no tenía conocimiento la madre de la menor. (folio 156).
Respecto de Raúl Richar Gallegos Mamani.- La Fiscalía sostiene que el acusado convenció a la menor agraviada para que indique que la persona que la violó sexualmente no fue su hermano Walter Gallegos Mamani, con cuyo fin le pago la suma de cien nuevos soles para que retire la denuncia penal en su contra. (folio 156).
La Fiscalía solicita se imponga a los acusados, cuatro años de pena privativa de la libertad y el pago de dos mil nuevos soles (S/. 2,000.00), por concepto de reparación civil, a favor de la parte agraviada, con el sustento normativo contenido en los artículos 11, 12, 23, 28, 45, 46, 92, y 405 del Código Penal, vigente a la fecha de la comisión del ilícito penal.
II. FUNDAMENTOS:
1. Este Tribunal deja sentado que una de las garantías genéricas del proceso penal peruano es el derecho a la presunción de inocencia, conforme así lo establece la Constitución en su artículo 2.24.e. En consecuencia, “La culpabilidad, en su sentido amplio de responsabilidad penal, sólo se declara mediante una sentencia firme, la cual además se erige como la única forma de imponer una pena a alguien. Se asienta en dos ideas: a) exigencia de auténticos medios de prueba; y , b) el principio de libre valoración o criterio de conciencia por los jueces ordinarios en su valoración”[1].
2. En este proceso ha sido materia de investigación y juzgamiento, la existencia del delito contra la administración de justicia, en su modalidad de delitos contra la función jurisdiccional sub tipo encubrimiento real en agravio del Estado, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, cuya autoría, tanto en la denuncia como acusación fiscales, se atribuyen a los acusados, delito éste que se habría cometido en la forma y modo de cómo están descritas por el titular de la acción penal.
3. En el presente caso, el análisis de los medios de prueba nos debe llevar a la convicción de que el delito se ha realizado y que el autor intencional del mismo es el acusado. Desde esta perspectiva:
3.1.1. El artículo 405 del Código Penal, que es el que tipifica el delito de encubrimiento real establece que se configura el delito cuando: “El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.”. Del artículo citado se infiere que para que los hechos se adecuen al delito de encubrimiento real se deben dar dos supuestos: i) se haga desaparecer las huellas o las pruebas que acrediten la comisión de un delito o ii) que se oculte los efectos de las pruebas que acrediten la comisión de un delito; ambos supuestos deben tener por fin el dificultar la acción de la justicia.
3.1.2. Es decir, el objeto del proceso a efectos de determinar la culpabilidad o inocencia de la persona imputada como autor del delito de encubrimiento real, gira en relación al tema de la prueba, ya sea que ésta se haya ocultado en si misma o en sus efectos, con el único propósito de dificultar la acción de la justicia.
3.1.3. Conforme a la formalización de la denuncia (folio 156), se imputa a la acusada Rosa Elena Gallegos Mamani quien viene a ser la hermana del acusado Walter Gallegos Mamani (reo ausente), ser la persona quien condujo a la madre de la menor agraviada en el delito de violación sexual, ante un notario público para que ponga su huella digital en el documento de desistimiento de la denuncia penal formulada en su contra por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales Y.V.S.
Así mismo se imputa al acusado Raúl Richar Gallegos Mamani haber convencido a la menor agraviada para que indique que la persona que la violó sexualmente no fue su hermano Walter Gallegos Mamani, con cuyo fin le pago la suma de cien nuevos soles para que retire la denuncia penal en su contra.
3.1.4. Este Tribunal considera que la conducta imputada a los acusados Rosa Elena Gallegos Mamani y Raúl Richar Gallegos Mamani no se adecuan al tipo previsto en el artículo 405 del Código Penal, porque en ambos casos - el desistimiento y el convencimiento para que la menor indique que fue otra persona quien la violó sexualmente -, no han producido sus efectos.
3.1.5. En consecuencia las conductas imputadas a los acusados no han logrado perjudicar el normal desarrollo del proceso que se le sigue al acusado Walter Gallegos Mamani, por el delito de violación sexual, prueba de ello es que en base a lo actuado a nivel policial y en etapa de instrucción la fiscalía formalizó la denuncia en contra de dicho acusado, siendo irrelevante que se haya presentado al proceso un escrito de desistimiento de denuncia, porque mediante el no se puede extinguir la acción penal, conforme lo establece el artículo 78 del Código Penal; siendo únicamente en los delitos de acción privada que el desistimiento puede extinguir la acción penal, y como quiera que el delito objeto de investigación y juzgamiento en el presente proceso es uno de acción pública el desistimiento es irrelevante.
Tampoco se acreditó que los acusados hayan ocultado pruebas o sus efectos y en lo que respecta en concreto al cambio de versión de la menor agraviada respecto de la persona que la violo sexualmente, la misma no se produjo, porque la menor mantuvo y ratificó su declaración prestada ante la policía (folio 2) ante el juez cuando prestó su declaración preventiva (folio 32).
3.1.6. Establecidos los hechos, así como la normatividad jurídico penal respectiva, corresponde realizar el juicio de subsunción o adecuación de los hechos materia del proceso al supuesto de hecho normativo, cuyo análisis abarca la estructura básica del delito, en la forma siguiente:
3.1.6.1. Tipicidad.- El delito de encubrimiento real, en su tipo objetivo, prevé como conducta ilícita la descrita en el artículo 405 del Código Penal, mientras que en su tipo subjetivo requiere de la concurrencia del dolo, que es la voluntad y conciencia en el sujeto para realizar el acto material que contiene el tipo objetivo respectivo. Correspondiendo imponer al autor del mismo, una pena privativa de libertad no menor de dos (2) años ni mayor de cuatro (4) años.
Conforme se tiene de los considerandos precedentes las conductas imputadas a los acusados no se adecuan al tipo descrito en el artículo 405 del Código Penal, porque para que se configure la conducta típica que describe dicho artículo se requiere que se perjudique la acción de la justicia en base al ocultamiento de las huellas y pruebas del delito o de sus efectos.
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del pueblo.
RESUELVE:
ABSOLVER a los acusados ROSA ELENA GALLEGOS MAMANI Y RAÚL RICHAR GALLEGOS MAMANI, cuyas generales de ley aparecen descritas en la parte expositiva de la presente sentencia, de la acusación formulada por el Ministerio Público por el delito contra la administración de justicia, en su modalidad de delitos contra la función jurisdiccional sub tipo encubrimiento real en agravio del Estado, tipificado en el artículo 405 del Código Penal; MANDARON que, consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia, se proceda al ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO del proceso en este extremo, previa anulación de los antecedentes policiales y judiciales de los procesados generados a raíz del presente proceso; RESERVARON el juzgamiento de WALTER GALLEGOS MAMANI hasta que sea capturado, con cuyo fin renuévese los oficios de captura. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos T.R. y H.S.-
S.S.
CONCHA MORA.BUSTAMANTE DEL CASTILLO.MURILLO FLORES
Aar.
2.
“Sentencia absolutoria del delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, tipificado en el artículo 173.2 y última parte del Código Penal. Las pruebas actuadas no han quebrado la garantía de la presunción de inocencia, ni han sido suficientes para establecer culpabilidad del acusado”.

Proceso N° : MI-20-08.
Procesado : Manuel Modesto Quispe Alvarez.
Agraviada : Menor de iniciales R.Ch.H.
Delito : Violación sexual de menor de edad.
Procedencia : Segundo Juzgado Penal de La Convención.
Director de debates : Sr. Concha Mora.
Resolución N°
Cusco, once de junio
del dos mil ocho.
La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, integrada por los señores vocales OCTAVIO CONCHA MORA, WILBER BUSTAMANTE DEL CASTILLO Y FERNANDO MURILLO FLORES, impartiendo justicia a nombre del pueblo, conforme así lo establece el artículo 138 de la Constitución, emite la siguiente:

SENTENCIA

VISTO: El presente proceso en audiencia privada.
I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Identificación del acusado:
Manuel Modesto Quispe Alvarez, peruano, de veintiocho años de edad, nacido el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, hijo de Modesto Quispe y Elizabeth Alvarez Huaman, identificado con documento nacional de identidad número cuarenta millones dieciséis mil novecientos veinticinco, natural de Pucyura, Distrito de Vilcabamba, Provincia de La Convención – Cusco, con domicilio en el sector de Changuirhuato, Distrito de Echarate, soltero (conviviente con Miluska Chipa Huallpa), con una hija, de ocupación agricultor, con un ingreso mensual de doscientos cuarenta nuevos soles, con quinto año de educación secundaria, católico, sin antecedentes penales y judiciales.
2. El delito que ha sido objeto de instrucción y juzgamiento:
Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual de menor de edad, tipificado en el articulo 173.2. último párrafo del Código Penal.
3. Trámite:
Apoyado en el atestado policial y anexos acompañados a éste, la representante del Ministerio Público formuló denuncia contra Manuel Modesto Quispe Alvarez (folio 22), a mérito de la que el Juzgado Penal abrió instrucción, mediante el auto contenido en la resolución número uno, del once de junio del año dos mil siete (folio 24).
Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen e informe finales (folios 100 y 103 respectivamente), se remitió el proceso ante la Fiscalía Superior (folio 110), que formuló acusación, en cuya virtud se emitió el auto de enjuiciamiento (folio 113) declarando haber lugar a juicio oral por el delito ya indicado.
Convocada la audiencia privada e instalada la misma el veintidós de abril de dos mil ocho, con la concurrencia del acusado Manuel Modesto Quispe Alvarez y su abogado, luego de consultársele al acusado si estaba en la disposición de acogerse a los alcances de la Ley Nº 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso), quien no aceptó, y frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación del juicio oral, siendo el estado el de emitirse la presente sentencia.
4. La acusación Fiscal:
La Fiscalía sostiene que un día no precisado del mes de julio del 2006, cuando la menor se había constituido al predio-huerto de su progenitor con la finalidad de cosechar plátano, fue interceptada por el acusado, quien viene a ser su cuñado y aprovechando de su fuerza física la despojo de sus prendas de vestir y luego de tirarla al piso la violo sexualmente. Así mismos en el mes de agosto y setiembre del mismo año, cuando los padres de la niña se encontraban ausentes o dormidos, el acusado ingresaba a la cama de la menor para violarla, hasta dejarla en estado de gravidez. (folio 110).
La Fiscalía solicita se imponga al acusado, pena de cadena perpetua y el pago de mil nuevos soles (S/. 1,000.00), por concepto de reparación civil, a favor de la agraviada, con el sustento normativo contenido en los artículos 11, 12, 23, 28, 45, 46, 92, 93, y 173.2 último párrafo del Código Penal. (folio 112).
II. FUNDAMENTOS:
1. Este Tribunal deja sentado que una de las garantías genéricas del proceso penal peruano es el derecho a la presunción de inocencia, conforme así lo establece la Constitución en su artículo 2.24.e. En consecuencia, “La culpabilidad, en su sentido amplio de responsabilidad penal, sólo se declara mediante una sentencia firme, la cual además se erige como la única forma de imponer una pena a alguien. Se asienta en dos ideas: a) exigencia de auténticos medios de prueba; y , b) el principio de libre valoración o criterio de conciencia por los jueces ordinarios en su valoración”[2]
2. En este proceso ha sido materia de investigación y juzgamiento, la existencia del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales C.Ch.H., tipificado como tal en el artículo 173.2 último párrafo del Código Penal, cuya autoría, tanto en la denuncia como acusación fiscales, se atribuye al acusado, delito éste que se habría cometido en la forma y modo de cómo están descritas por el titular de la acción penal.
3. En el presente caso, el análisis de los medios de prueba nos debe llevar a la convicción de que el delito se ha realizado y que el autor intencional del mismo es el acusado. Desde esta perspectiva:
3.1.Está acreditada la existencia de la menor agraviada, con el certificado que da cuenta de su nacimiento un cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos (folio 13) y que al momento en que habrían ocurrido los hechos que fue en agosto de dos mil seis, contaba con trece (13) años de edad.
3.2. Está acreditado que la menor agraviada, a la fecha en la que se le practicó el examen médico legal, que fue el seis de junio de dos mil siete (folio 12), y su reevaluación (folio 145), presentaba una desfloración antigua, que si bien acredita tal hecho, no acredita que el acusado sea necesariamente el autor de tal desfloración.
3.3. La menor agraviada, en su declaración efectuada ante la Policía, sin la presencia del representante del Ministerio Público, el seis de junio del dos mil siete (folio 6), y la efectuada ante el Juez instructor (folio 48), si bien narra con lujo de detalles la forma de cómo sucedieron los hechos y la forma y modo de cómo fue violada por el acusado, no menos cierto es que la propia menor agraviada, en su declaración ante este Tribunal, el veintitrés de abril de dos mil ocho (folio 152 y siguientes), no ratificó su declaración ante la Policía y ante el Juez y negó la veracidad de los hechos descritos en dichas declaraciones, es decir, que haya sido violada por el acusado, sosteniendo que fue violada por una persona de nombre Alex.
3.4. En efecto Manuel Chipa Ñahui padre de la menor y quien denuncia la violación de la menor agraviada (folio 1), manifestó que la misma no lo hizo en su oportunidad debido a que su hija se negaba a delatar la identidad del autor y que solo después del parto le comunico que la persona que la violó fue el acusado; sin embargo, en el juicio oral (folio 146 y siguientes), señala que su hija cambio de versión indicando que el violador es un tal Alex y precisamente confirma que tenía un peón llamado Alex cuyo apellido era Ramos, por lo que estando en duda no se ratifica que el autor de la violación de su menor hija sea el acusado, sino el mencionado Alex.
3.5. Sobre la ausencia de uniformidad en el testimonio de la menor agraviada, es oportuno citar a San Martín Castro[3] “Podemos enumerar los siguiente requisitos impuestos por nuestros tribunales, a modo de control de credibilidad de la declaración de la víctima en delitos sexuales: En primer lugar, exigen que no exista un tiempo considerable, no justificado, entre fecha de comisión del delito y fecha de denuncia del mismo. En segundo lugar, que la sindicación de la agraviada sea uniforme, si es contradictoria debe absolverse al imputado. En tercer lugar, imponen la existencia de una pericia médico legal que revele la posibilidad del atentado sexual denunciado y corrobore la incriminación de la víctima. En cuarto lugar, sancionan que el relato de la víctima debe ser verosímil y que, en todo caso, la pericia debe apoyar su versión, así como deben ser circunstanciadas detallando la forma y circunstancias de la comisión delictiva”. (el subrayado es nuestro).
3.6. Lo expuesto por César San Martin está corroborado igualmente por la doctrina jurisprudencial. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia de manera uniforme han establecido los presupuestos para determinar la responsabilidad penal por violación sexual, esto es a saber: a) Que, exista un presupuesto temporal, es decir, que no deba existir un intervalo de tiempo considerable entre el último acto comisivo del delito y la fecha de la denuncia; b) Que haya un presupuesto lógico, que se debe dar entre la declaración de la agraviada respecto al hecho punible, con las circunstancia de tiempo y lugar así como respecto a la relación de autoría que deben ser regulares y uniformes; c) Se exige también que la víctima mantenga coherentemente sus afirmaciones, tanto respecto al hecho, como al autor, requisito jurídico relacionado a la relevancia de la declaración de la agraviada, pues se supone que la declaración de la víctima ha de aportar suficiente información respecto a cómo ocurrieron los hechos y que las características del autor sean lo suficientemente idóneas para acreditar su plena identidad; y finalmente, d) Que haya comunidad de pruebas, a fin de que la versión de la agraviada sea corroborada con el certificado médico legal y el reconocimiento psicológico, que aplicando estos presupuesto al término del proceso, la imputación sea contundente respecto a que la victima fue violada en su idemnidad sexual.
En el presente caso estos requisitos no han sido cumplidos, porque la agraviada y el acusado no coinciden en la descripción de la forma y circunstancias de los hechos ocurridos, tomando en cuenta fundamentalmente que la declaración hecha por la menor agraviada ante la Policía Nacional y ante el Juez, en el sentido de que fue violada por el acusado, no ha sido mantenida coherentemente, pues en su declaración en el juicio oral se retracta de dichas afirmaciones, manifestando que todo lo referido anteriormente no era la verdad.
Así mismo, en lo referente a las veces y las circunstancias en que la menor agraviada habría sido violada por el acusado no existe uniformidad en sus declaraciones prestadas ante la Policía Nacional, el Juez instructor y la fiscalía, en efecto, mientras ante la Policía (folio 6), afirma que fue violada dos veces, la primera en la chacra y la segunda en su habitación cuando dormía con su hermanita menor, ante el Juez (folio 48), manifestó que fue violada tres veces, dos veces en la chacra y una vez en su habitación cuando dormía; y ante el fiscal manifestó que fueron tres veces una en la chacra y las otras dos en su cuarto (folio 20).
De igual manera existe contradicción en lo referente al motivo por el que la menor no aviso a sus padres que fue violada por el acusado, pues ante la Policía dice que cuando fue violada en la chacra no aviso porque el acusado le dijo que no lo hiciera dándole para ello cinco soles; mientras que ante el Juez dice que no aviso porque la amenazó con matarla a ella y a su hermana.
4. Teniendo presente lo expuesto, conforme al artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, este Tribunal declara que no ha existido violación de la menor supuestamente agraviada en la forma y modo descritos en la acusación Fiscal, y mucho menos que ésta haya tenido como autor al acusado, puesto que las pruebas actuadas en este proceso no han quebrado la garantía de la presunción de inocencia, ni han sido suficientes para establecer culpabilidad alguna en el acusado.
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del pueblo.
RESUELVE:
ABSOLVER al acusado MANUEL MODESTO QUISPE ALVAREZ, cuyas generales de ley aparecen en la parte inicial de la presente sentencia, de la acusación por el delito contra la libertad en su modalidad de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales R.Ch.H. MANDARON que, consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia, se proceda al ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO del proceso, previa anulación de los antecedentes policiales y judiciales del procesado generados a raíz del presente proceso. DISPUSIERON que el acusado sea puesto en libertad, con cuyo fin gírese los oficios respectivo. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- T.R. y H.S.
S.S.
CONCHA MORA.BUSTAMANTE DEL CASTILLO.MURILLO FLORES
Aar.
[1] Cf. San Martín Castro, César, Derecho procesal penal, Tm I, Lima julio 1999, Grijley, P. 67
[2] Cf. San Martín Castro, César, Derecho procesal penal, Tm I, Lima julio 1999, Grijley, P. 67
[3] San Martín Castro, César E., El procedimiento penal por delitos sexuales en el Perú, Anuario de Derecho Penal, Nº 1999-2000, P. 291.