viernes, 11 de abril de 2008

Violación Sexual (actos contra el pudor): Art. 176-A del Código Penal/Sent. Condenatoria.

Sumilla:

“Sentencia condenatoria por el delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo actos contra el pudor de mayor de diez años y menor de catorce años. Acusado se acoge a la Ley de Conclusión Anticipada”
.[1]

Proceso N° : MI-119-07.
Procesado : Efrain Torres Martinez.
Agraviado : Menor de Inicales Y.Y.C.Q..
Delito : Contra la Libertad Sexual.
Director de debates : Sr. Murillo Flores


SENTENCIA

Resolución N°

Cusco, dieciséis de enero
de dos mil ocho.

VISTO: El presente proceso en audiencia privada.

Identificación del procesado: Efraín Torres Martínez, peruano, de treinta y nueve años de edad, natural del distrito de Santa Ana, provincia de la Convención, departamento del Cusco, nacido el catorce de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, hijo de Antonio Torres Duran y Felicitas Martínez de Torres, de estado civil divorciado, con estudios secundarios completos, de ocupación técnico electricista, con un ingreso mensual de ochocientos nuevos soles, sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número siete millones, ochocientos setenta y un mil tres, con domicilio en Kiteni, distrito de Echarati, provincia de la Convención, departamento del Cusco.

Delito: En el presente proceso se ha investigado la comisión del delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo actos contra el pudor de mayor de diez años y menor de catorce años, en agravio de la menor de iniciales Y.Y.C.Q., tipificado en el artículo 176-A del Código Penal.

Tramite: Basado en el Atestado Policial (folio 1) y las pruebas correspondientes (folios 6 a 16), el Ministerio Público formuló denuncia contra el procesado (folio 17), dando lugar a que el Juez Instructor dé apertura instrucción mediante el auto contenido en la resolución número uno, del quince de setiembre del dos mil seis (folio 20).
Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen e informe finales (fojas 121-123 y 125-127, respectivamente), esta Sala remitió el proceso a la Fiscalía Superior, la que formuló acusación (folio 134), se emitió el auto de enjuiciamiento correspondiente, declarándose haber lugar a juicio oral por el delito ya referido (folio 139).
Convocada la audiencia privada para el quince de enero de dos mil ocho e instalada ésta, el acusado escuchó a la Fiscal Superior quien formuló los cargos que pesan en su contra; luego el Tribunal le informó sobre la Ley de Terminación Anticipada del Proceso (Ley Nº 28122), y que en el caso de aceptar los cargos formulados, confesando sinceramente su autoría, el debate oral podría concluir para proceder a dictarse sentencia, lo que implica una renuncia a la presunción de inocencia, a guardar silencio, a un juicio público y a la contradicción. El acusado, luego de escuchar la información proporcionada, se acogió a la confesión sincera, aceptando los cargos en su contra con la conformidad de su abogada.
En consecuencia, se dispuso la conclusión anticipada del debate oral y, siendo el estado del proceso, se emite la presente sentencia.


FUNDAMENTOS:

1. La Acusación Fiscal: El Ministerio Público sostiene que el acusado Efraín Torres Martínez, quien es vecino de la menor agraviada en el Sector denominado Kemonashiari, del distrito de Kiteni, vive junto a su menor hijo, y trabaja en el cuidado de una piscigranja de propiedad de la Municipalidad de Echarati; desde el mes de diciembre del año dos mil cinco, el acusado en forma constante y reiterada acosó a la menor agraviada, llegando a realizar actos de tocamiento en partes intimas así como en los senos y piernas, llegándola a besar en la boca, manifestándole que sea su novia y madre de sus hijos, ofreciéndole a cambio dinero, su piscigranja y una casa; estos hechos se repitieron cuando la menor agraviada se encontraba sola, llegando incluso el acusado a vigilar los movimientos de la menor agraviada, actos que fueron realizados por última vez el diecisiete de agosto del año dos mil seis, porque los padres de la menor agraviada toman conocimiento de los hechos e interponen la respectiva denuncia.
El Ministerio Público solicita imponer al acusado Efraín torres Martínez a seis años de pena privativa de libertad y la suma de mil nuevos soles por concepto de reparación civil (folio 134 -138), con el sustento normativo contenido del artículos 92.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 12, 23, 28, 45,46, 92 , 93 ,17 y 176-A del Código Penal.



2. La conformidad o conclusión anticipada del debate oral.

2.1. En el acto del juicio oral, el acusado Efraín Torres Martínez aceptó en forma personal, voluntaria y expresa[2], ser el autor del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil, con la conformidad expresa y manifiesta de su abogada defensora. Esta conformidad es relativa respecto a la pena y a la reparación civil.
2.3. Argumenta la defensa del acusado que se tome en cuenta la confesión sincera que hace su patrocinado, su nivel de educación y solicita se le imponga una pena por debajo de la mínima establecida por ley, y se fije el monto de la reparación civil tomando en cuenta sus escasos recursos económicos.

3. Tipicidad: El hecho denunciado e investigado, cuya autoría y responsabilidad ha sido reconocida por el acusado Efraín Torres Martínez, está descrito en el tipo penal establecido en el Artículo 176-A del Código Penal, correspondiendo imponer al autor del mismo, una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años, considerando el artículo mencionado conforme a la modificación introducida por la Ley Nº 28251, vigente desde el ocho de junio del dos mil cuatro, y no el texto actual de dicho artículo con la modificación de la Ley Nº 28704, vigente desde el cinco de abril del dos mil seis, por ser el primer texto de los mencionados la ley más favorable al acusado.

4. Determinación de la pena. Este Tribunal, considerando la conformidad o la confesión sincera del acusado, y los efectos que genera para la determinación de la pena a imponer al acusado, tiene presente:
a) La segunda parte del artículo 136 del Código de Procedimientos Penales que establece “La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión (…)”
b) Lo establecido en la ejecutoria suprema Nº 1766-2004, del 21 de setiembre de 2004, expedida por la Sala Penal Permanente[3], con carácter de precedente vinculante[4].
c) Que el acusado no registra antecedentes penales como se aprecia del certificado correspondiente (folio 33),
d) Que el acusado no ha rehuido la investigación policial (folio 11), al proceso puesto que ha prestado su declaración instructiva (folio 101) y concurrido a la apertura de la etapa de juzgamiento, reconociendo en este acto su responsabilidad.

6. Reparación Civil: La reparación civil comprende, conforme al artículo 93 del Código Penal: a) la restitución del bien y, b) la indemnización correspondiente. En el presente caso, la menor agraviada, en el momento de los hechos contaba con once años de edad, es decir, en una edad en la que deben estar ajena a toda influencia externa que afecte la consolidación de su personalidad, sobre todo la intangibilidad ético sexual, sobre la que toda persona debe desarrollar libremente sus propias decisiones.
Desde la perspectiva anterior, es indudable que en la menor agraviada se ocasionado un daño moral que debe ser reparado en el contexto de los hechos, teniendo presente incluso que el mayor daño ocasionado a la menor no ha provenido de una acción del acusado, sino de una tercera persona cuyo juzgamiento aún está pendiente.

POR ESTOS FUNDAMENTOS[5], esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención con Sede Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del pueblo, conforme al articulo 138 de la Constitución, con el criterio de conciencia que corresponde.

RESUELVE:

CONDENAR a la persona de EFRAIN TORRES MARTINEZ, cuyas generales de ley aparecen descritas en la parte expositiva de la presente sentencia, como autor del delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo actos contra el pudor de mayor de diez años y menor de catorce años, en agravio de la menor de iniciales Y.Y.C.Q., tipificado en el artículo 176-A. y, como tal le IMPUSIERON UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE UN (1) AÑO, SUSPENDIDA EN SU EJECUCIÓN POR IGUAL PLAZO, DEBIENDO CUMPLIR LAS SIGUIENTES REGLAS DE CONDUCTA: 1. Prohibición de frecuentar lugares que le permitan cometer nuevo delito. 2. No ausentarse del lugar de su residencia habitual sin autorización del Juez. 3. Comparecer personal y obligatoriamente ante el Juzgado para informar y justificar sus actividades cada treinta días. FIJARON por concepto de reparación civil la suma de quinientos nuevos soles (S/. 500,00) a favor de la menor agraviada.- RESERVARON El juzgamiento para el reo ausente REYNALDO QUINTANILLA MAMANI; ORDENARON ; que una vez que quede consentida y/o ejecutoriada la presente sentencia se obtenga los boletines y testimonios pertinentes para su inscripción en el registro correspondiente y se remitan copias al juzgado de origen para que haga efectivo: a) el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas y, b) el pago de la reparación civil; y cumplido que sean los extremos de esta sentencia se archive el proceso respecto del sentenciado. T.R. y H.S.-
S.S.
BUSTAMANTE DEL CASTILLO
MURILLO FLORES
MOLINA DEL CASTILLO
Lmor

[1] Lourdes Margot Oviedo Ruiz. Asistente de Vocal.
[2] En este contexto debemos señalar que esta conformidad o confesión sincera, efectuada por el acusado, genera los siguientes efectos vinculantes absolutos en su situación:
a) Esta vinculado a los hechos expuestos por la acusación, detallados en el punto anterior.
b) Asume su responsabilidad penal y civil; es decir a la antijuricidad penal del hecho y a la responsabilidad del acusado, respecto del delito indicado
Que asimismo, debemos destacar que por la conformidad, el acusado y el colegiado se encuentran vinculados relativamente respecto:
a) Al titulo de la imputación
b) A la pena y la reparación civil fijada por el Fiscal.
Cf. SAN MARTÍN CASTRO, Cesar Eugenio. La Conformidad o Conclusión Anticipada del Debate oral. p. 10-11.
En: http://www.pj.gob.pe/docinteres/2006/otros/CESAR_SAN_MARTIN_270406.pdf

[3] San Martín Castro, César, Jurisprudencia y Precedente Penal Vinculante, Selección de Ejecutorias de la Corte Suprema, Palestra, Lima, 2006, P. 159.
[4] “Cuarto: (…) el acto de disposición del imputado y su defensa se circunscribe al reconocimiento de la responsabilidad penal y civil atribuida, no es un allanamiento a la pena pedida y a la reparación civil solicitada, por lo que -como postula la doctrina procesalista- el Tribunal esta autorizado, a reconocerse los hechos acusados, a reconocer la pena en toda su extensión, desde la más alta prevista en el tipo penal hasta la mínima inferida, llegando incluso hasta la absolución si fuere el caso, esto es si se toma en cuenta la fuente española , parcialmente acogida, cuando se advierta que el hecho es atípico o manifiesta la ocurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de responsabilidad penal o de su preceptiva atenuación; que, como es de advertirse se trata de una modalidad especial de sentencia, que pueden denominarse “sentencia anticipada”, producto de la confesión del acusado en los términos antes descritos; que esta confesión tiene como efecto procesal concluir el juicio oral, y no esta circunscrita exclusivamente al pedido de pena y reparación civil del fiscal y, en su caso, de la parte civil, consecuentemente, el Tribunal retiene su potestad de fijarlas conforme a lo que corresponda y con arreglo a los principios de legalidad y proporcionalidad”(el subrayado nos corresponde).
[5] En aplicación del fundamento 3, de la R.N. Nº 2206-2005-Ayacucho, del 12 de julio de 2005, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en los procesos en que se presente la conclusión anticipada “(…) no cabe plantear y votar las cuestiones de hecho a que se refiere el artículo 281º del Código de Procedimientos Penales, no solo porque la norma especial no lo estipula de modo expreso, sino también porque el citado artículo 281º de la Ley Procesal Penal presupone una audiencia precedida de la contradicción de cargos y de una actividad probatoria realizada par verificar -rechazando o aceptando- las afirmaciones de las partes, que es precisamente lo que no existe en esta modalidad espacial de finalización del procedimiento penal.”