viernes, 11 de abril de 2008

Violación Sexual: Art. 171 y 173.2 del Código Penal/Sent. Absolutoria.

Sumilla:

“Sentencia absolutoria por el delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, violación de persona en estado de inconciencia o en la imposibilidad de resistir y por el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad personal, sub tipo secuestro. Testimonio de la menor agraviada con ausencia de uniformidad y temporalidad”
.[1]

Proceso N° : MI-213-07.
Procesado : Gorki Quinta Huanaco.
Agraviado : Menor de iniciales N.E.Q, R.N.P. y S.Q.Z.
Delito : Violación contra la libertad sexual
Procedencia : Segundo Juzgado Penal de la Convención.
Director de debates : Sr. Murillo Flores.

SENTENCIA

Resolución N°

Cusco, treinta de enero
de dos mil ocho.

VISTO: El presente proceso en audiencia privada.

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Identificación del procesado:
Gorki Quinta Huanaco, peruano, de treinta y dos (32) años de edad, natural del distrito de Echarate, provincia de La Convención, departamento del Cusco, nacido el nueve de octubre de mil novecientos setenta y cinco (09-OCT-95), hijo de Daniel y María, de estado civil soltero, con un hijo, con quinto grado de educación secundaria, de ocupación chofer, con un ingreso mensual aproximado de cuatrocientos cincuenta nuevos soles (S/. 450.00), sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número veinticuatro millones novecientos noventa y cinco mil novecientos ochenta y uno (24995981), con domicilio real en la urbanización cuatro de noviembre, en el jirón Salkantay lote M-13, del distrito de Quillabamba, provincia de La Convención, departamento del Cusco.

2. El delito que ha sido objeto de instrucción y juzgamiento:
Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, violación de persona en estado de inconciencia o en la imposibilidad de resistir y por el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad personal, sub tipo secuestro.

3. Trámite:
Sobre la base del atestado policial y anexos acompañados a éste, el Ministerio Público formuló denuncia contra el procesado Gorki Quinta Huanaco, (folio 31), dando lugar a que el Segundo Juzgado Penal de La Convención abra instrucción mediante auto contenido en la resolución número uno, del dieciocho de diciembre de dos mil seis. (fojas 35) por la comisión Contra la Libertad, en su modalidad violación de la libertad sexual sub tipo violación de menor de edad y violación de persona en estado de inconciencia o en imposibilidad de resitir, posteriormente el Ministerio Público formuló denuncia ampliatoria (folio 113), consecuentemente el juez dictó el auto ampliatorio de instrucción (folio 117) contra el acusado, por la comisión del delito contra la libertad personal en su modalidad de violación de la libertad personal sub tipo secuestro.

Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen e informe finales (folios 248 y 270 respectivamente), se remitió el proceso ante la Fiscalía Superior (folio 298), que formuló acusación, en cuya virtud se emitió el auto de enjuiciamiento (folio 312) declarando haber lugar a juicio oral por los delitos ya indicados.

Convocada la audiencia privada e instalada la misma el quince de enero de dos mil ocho, con la concurrencia del procesado Gorki Quinta Huanaco y su abogado, luego de consultársele al acusado si estaba en disposición de acogerse a los alcances de la Ley Nº 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso), no aceptó, y, frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación del juicio oral, siendo el estado el de emitirse la presente sentencia.

4. La acusación Fiscal:
La Fiscalía sostiene que el acusado en diferentes oportunidades y bajo una misma modalidad mantuvo relaciones sexuales con las menores agraviadas de iniciales N.E.Q., R.N.P. y S.Z.Q., así mismo sostiene que el acusado mantuvo secuestrada a la menor de iniciales N.E.Q., hechos ocurridos en circunstancias temporal y espacialmente independientes.

4.1. Con la menor agraviada de iniciales R.N.P., que, en el mes de mayo del año dos mil seis (MAY-2006) luego de haber puesto a la menor en estado de inconciencia, mediante la ingesta de una sustancia somnífera diluida en una bebida gaseosa, mantuvo acceso carnal con la misma
4.2. Con la menor agraviada de iniciales N.E.Q que, el primero de diciembre del año dos mil seis (01-DIC-06), cuando la menor agraviada subió al vehículo de servicio público, conducido por el inculpado, en el que también se encontraba la menor de iniciales S.Z.Q., el acusado procedió a llevarlas a un lugar desolado, y luego de ordenar a la última que vaya a comprar a la tienda con la finalidad de quedarse solo con la menor de iniciales N.E.Q, este procedió a agredirla físicamente y amarrar sus manos y pies con una soguilla, y con un pañuelo amarrarle la boca y con otro vendarle los ojos, quitarle sus prendas de vestir, y mantener acceso carnal con la menor, dejándola amarrada dentro del auto (con llave), retirándose del lugar con la otra menor de iniciales S.Z.Q; logrando la menor N.E.Q. liberarse en horas de la madrugada, y luego de romper el parabrisas posterior del auto huir del lugar de los hechos.

Cuatro meses antes de los hechos denunciados, en el mes de agosto del año dos mil seis (AGO-2006), cuya fecha la agraviada no puede precisar en horas de la tarde, en inmediaciones del Jardín Inmaculada de la ciudad de Quillabamba, en forma sorpresiva, el acusado haciendo uso de un trapo mojado con el que le tapo la boca y la nariz puso a la menor en estado de inconciencia, llevándola a su habitación para mantener acceso carnal.

4.3 Con la menor agraviada de iniciales S.Z.Q., que, el cuatro de noviembre del año dos mil tres (04-NOV-2003), a las diecinueve horas (19:00 hr.), el acusado invitó a la menor a una tienda ubicada cerca al cementerio de la ciudad de Quillabamba, a beber cerveza mezclada con gaseosa, y aprovechando que la menor se retiro a los servicios higiénicos, suministro un somnífero en la bebida de la menor, colocándola en estado de inconciencia, para luego llevarla a un lugar desolado y mantener acceso carnal con la menor. En el año dos mil cinco, el acusado le propuso a la menor ser su enamorada, e la indujo a mantener relaciones sexuales y desde entonces en varias oportunidades y en diferentes circunstancias ha mantenido relaciones sexuales con la menor agraviada, hechos que sucedieron hasta los primeros días del mes de agosto del año dos mil seis (AGO-06), fecha en la que la menor agraviada tomo conocimiento que el acusado mantenía una relación sentimental con la otra menor agraviada de iniciales R.N.P, con quien también mantenía relaciones sexuales.


En consecuencia a su acusación, la Fiscalía solicita se imponga la pena de cadena perpetua al acusado Gorki Quinta Huanaco y el pago de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000.00), por concepto de reparación civil, a favor de las menores agraviadas; con el sustento normativo contenido en los artículos 11, 12, 16, 23, 28, 45, 46 , 92 , 93, y los artículos 173.2 modificado por la Ley 28704 del Código Penal que tipifica el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual, subtipo violación sexual de menor de edad, 171 del Código Penal que tipifica el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual sub tipo violación de persona en estado de inconciencia o en imposibilidad de resistir, y el último párrafo del articulo 152 del Código Penal que tipifica el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad personal sub tipo secuestro.

II. FUNDAMENTOS:

1. Este Tribunal deja sentado que una de las garantías genéricas del proceso penal peruano es el derecho a la presunción de inocencia, conforme así lo establece la Constitución en su artículo 2.24.e. En consecuencia, “La culpabilidad, en su sentido amplio de responsabilidad penal, sólo se declara mediante una sentencia firme, la cual además se erige como la única forma de imponer una pena a alguien. Se asienta en dos ideas: a) exigencia de auténticos medios de prueba; y , b) el principio de libre valoración o criterio de conciencia por los jueces ordinarios en su valoración”[2]

2. En este proceso ha sido materia de investigación y juzgamiento, la existencia del delito contra la libertad sexual de las menores de edad, tipificado como tal en el artículo 171 de Código Penal, 173.2 del Código Penal modificado por la Ley 28704, último párrafo del artículo 152 del Código Penal modificado por la Ley 28760 Código Penal y por el delito contra la libertad en su modalidad de violación contra la libertad personal en su modalidad de secuestro, cuya autoría, tanto en la denuncia como acusación fiscales, se atribuye al acusado, delitos éstos que se habrían cometido en la forma y modo de cómo están descritas por el titular de la acción penal ( Cf. Numeral 4 de la parte expositiva).

3. Por una cuestión metodológica, en la presente sentencia se analizaran los hechos en función de su cronología, ocupándonos del hecho más remoto al más reciente. Asimismo, es oportuno tener presente, para un comprensión cabal de los hechos, que a éstos le son comunes los siguientes aspectos:

3.1. Que las menores agraviadas se conocían entre ellas y que eran personas amigas, conforme se aprecia de sus propias declaraciones durante el proceso.
3.2. Que la denuncia al acusado, a nivel policial, la inició la madre de la menor de iniciales N.E.Q, quien puntualmente acusó la comisión, en agravio de su hija, de los delitos de violación de la libertad sexual y secuestro, sindicando como autor de los mismos al acusado.
3.3. Que al describir su secuestro, la menor de iniciales N.E.Q. implicó ante la policía, como que participó en su secuestro, a la menor de iniciales S.Z.Q.
3.4. Que al responder ante la policía la menor iniciales S.Z.Q., niega su participación en el secuestro de la menor N.E.Q. y afirma que también fue violada por el acusado.
3.5. Que en un inicio, sin aparente motivación, salvo su amistad con las menores N.E.Q y S.Z.Q la menor de iniciales R.N.P también acudió ante la policía afirmando haber sido violada por el acusado.

4. En el caso de la menor agraviada de iniciales R.N.P, el análisis de los medios de prueba nos debe llevar a la convicción de que el delito contra la libertad sexual en su modalidad de violación de persona en estado de inconciencia o en imposibilidad de resistir, en agravio de la menor en referencia, se ha realizado y que el autor intencional del mismo es el acusado. Desde esta perspectiva:

a. Está acreditada la existencia de la menor agraviada, con el certificado que da cuenta de su nacimiento (folio 23), el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa (25-FEB-90) y que al momento en que habrían ocurrido los hechos que fue el mes de mayo del año dos mil seis (MAY-06)[3], contaba con dieciséis (16) años de edad.

b. Está acreditado que la menor agraviada, a la fecha en la que se le practicó el examen médico legal (folio 20), el catorce de diciembre del año dos mil seis (14-DIC-06) debidamente ratificado (folio 128), al examen físico se encontraba “Himén con desgarros antiguos”, “(…) Lesiones verrucosas en orquilla posterior compatible con enfermedad infecciosa de transmisión sexual (condilomatosis)”, y como conclusión “desfloración antigua y condilomatosis vulvar” que si bien acredita tales hechos, no significa que el acusado sea necesariamente el autor de tal desfloración, más si se tiene presente el tiempo transcurrido de siete meses, aproximadamente, entre la fecha en la que sucedieron los hechos (MAY-06), que se denuncia ante la policía (15-DIC-06) y el reconocimiento médico legal (14-DIC-06).

c. La declaración de la menor agraviada, efectuada ante la Policía (folio 7) el quince de diciembre de dos mil seis (15-DIC-06), con presencia del representante del Ministerio Público, si bien narra con lujo de detalles la forma de cómo sucedieron los hechos y la forma y modo de cómo fue violada por el acusado, no menos cierto es que la propia menor agraviada, en su declaración ante el Juez del proceso (folio 76), el cuatro de enero del dos mil siete (04-ENE-04) no ratificó su declaración efectuada ante la Policía y negó la veracidad de los hechos descritos en dicha declaración, sosteniendo que lo hizo por ayudar a su amiga S.Z.Q., a quien el acusado la habría dejado luego de haber mantenido una relación sentimental, y en otro momento la menor N.E.Q., también le habría pedido que le ayude a denunciar al acusado porque el mismo habría abusado sexualmente de ella.

d. Es importante señalar que la menor de iniciales R.N.P (folio 454), al prestar su declaración referencial ante este tribunal señaló, que la declaración efectuada ante la policía es falsa y que cambio su declaración “porque todo era mentira, le enseño Noemí”, y sólo lo hizo por “amistad”, también refirió haber tenido relaciones sexuales después del año dos mil seis, pero no con el acusado

e. Respecto a la declaración de la victima en casos como el presente, como una que deba tenerse presente para acreditar los hechos, es oportuno citar a San Martín Castro[4] “Podemos enumerar los siguiente requisitos (…) En primer lugar, exigen que no exista un tiempo considerable, no justificado, entre fecha de comisión del delito y fecha de denuncia del mismo. En segundo lugar, que la sindicación de la agraviada sea uniforme, si es contradictoria debe absolverse al imputado.”(el subrayado nos corresponde).

f. A la luz de los fundamentos anteriores, el testimonio de la menor no es uniforme, verosímil ni genera convicción alguna, considerando además el factor de la temporalidad de su denuncia y los móviles por los que la hizo.

g. No debe dejar de mencionarse que no existe prueba alguna que corrobore y acredite la responsabilidad del acusado, quien de manera uniforme ha negado los hechos que se le imputan respecto a la agraviada en referencia.

h. Teniendo presente lo expuesto, conforme al artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, este Tribunal declara que no ha existido violación de la agraviada en estado de inconciencia o en imposibilidad de resistir en la forma y modo descritos en la acusación Fiscal, y mucho menos que ésta haya tenido como autor al acusado, puesto que las pruebas actuadas en este proceso no han quebrado la garantía de la presunción de inocencia, ni han sido suficientes para establecer culpabilidad alguna en el acusado

5. En el caso de la menor de iniciales N.E.Q , el análisis de los medios de prueba nos debe llevar a la convicción de que los delitos contra a libertad, en su modalidad de violación de la libertad sub tipo violación sexual de menor de edad, violación de persona en inconciencia o en la imposibilidad de resistir, y contra la libertad en su modalidad de violación contra la libertad personal sub tipo secuestro en agravio de la menor de iniciales N.E.Q., se ha producido y que el autor intencional del mismo es el acusado. Desde esta perspectiva y en el presente proceso:

a. Está acreditada la existencia de la menor agraviada, con el certificado que da cuenta de su nacimiento (folio 24) el catorce de enero de mil novecientos noventa y dos (14-ENE-92) y que al momento en que habrían ocurrido los hechos que fueron en los meses de agosto y diciembre de dos mil seis (AGO-DIC-06) contaba con catorce (14) años de edad .

b. Está acreditado que la menor agraviada, a la fecha en la que se le practicó el examen médico legal (folio 21), que fue el siete de diciembre de dos mil seis (07-DIC-06) debidamente ratificado (folio 128), presentaba al examen físico “aparente buen estado general ”y “desfloración antigua”, que si bien acredita tales hechos, no acredita que el acusado sea necesariamente el autor de tal desfloración, más si se tiene presente que no existe signos de violencia, lo que contradice a lo manifestado por la menor conforme se señala en el literal siguiente.

c. Las declaraciones referenciales de la menor agraviada, efectuadas ante la policía (folio 9) y ante el despacho judicial, en presencia del representante del Ministerio Público (folio 37), el ocho de enero de dos mil siete (08-ENE-07), si bien narra en forma detallada cómo sucedieron los hechos, aproximadamente a las diecinueve horas (19:00 hr.) del primero de diciembre de dos mil seis (01-DIC-06), no menos cierto es que la propia menor agraviada refiere, haber sido agredida con “puñetes y cachetada (sic)” refiere además que fue amarrada de pies y manos con una soga delgada, liberándose recién en horas de la madruga, luego de haberlo intentado durante toda la noche, contradictoriamente el reconocimiento medico legal de la menor agraviada refiere que ella está en “aparente buen estado general”, sin mencionar ningún signo de violencia, que si bien es cierto el reconocimiento médico legal se realizó seis (6) días después, al examen físico debería existir signos de reabsorción de hematomas o cicatrización de excoriaciones producto de la violencia que la menor refiere haber sufrido (puñetes); así como huellas del elemento que mantuvo sus manos y pies amarrados, que según refiere fue una soga delgada.

d. Sobre la credibilidad en el testimonio de la menor agraviada, es oportuno citar a San Martín Castro[5] “Podemos enumerar los siguiente requisitos impuestos por nuestros tribunales, a modo de control de credibilidad de la declaración de la víctima en delitos sexuales: “(…) el relato de la víctima debe ser verosímil y que, en todo caso, la pericia debe apoyar su versión, así como deben ser circunstanciadas detallando la forma y circunstancias de la comisión delictiva”. (el subrayado es nuestro).

e. A la luz de los dos fundamentos anteriores, el testimonio de la menor, no es verosímil ni genera convicción alguna, puesto que si como dice fue violada sexualmente por el acusado por primera vez en el mes de agosto del año dos mil seis (AGO-06), no es razonable que cuatro meses después de tan execrable hecho se haya aproximado nuevamente a su agresor (DIC-06), cuando lo lógico era que, como víctima, se mantenga a una distancia prudente de quien había sido su agresor.

f. Es importante también referir que el acta de constatación y certificación del vehículo SZ 4643 (folio 159) señala “La parabrisa posterior donde hay un logotipo Toyota es de fabrica original”, el mismo que fue ratificado (folio 186)[6] lo que se corrobora con la declaración testimonial de Vilma Navarro Villena (folio 458) dueña del automóvil en referencia, quien afirma que su vehículo nunca sufrió rotura de vidrio alguno, pruebas que desvirtúan que el parabrisas posterior haya sido roto por la menor agraviada para huir del vehículo donde habría sido secuestrada por el acusado, tal y conforme lo sostuvo en sus declaraciones a nivel policial y judicial (folios 7 y 37).

g. No debe dejar de mencionarse que la agraviada sostiene que la menor de iniciales S.Z.Q, estuvo presente cuando sucedieron los hechos el uno de diciembre del dos mil seis (01-DIC-06), sin embargo la menor en sus declaraciones efectuadas en la etapa de instrucción y durante el juicio oral (folios 12, 139 y 461), niega los hechos; así mismo la menor agraviada N.E.Q en su declaración referencial a nivel judicial (folio 85), refiere que el día que ocurrieron los hechos, entre varias personas mayores que habrían abordado el vehículo se encontraba la señora Marcelina Zúñiga Infantas, la misma que al prestar su declaración testimonial durante el juicio oral manifiesta desconocer los hechos materia de investigación (folio 463), lo que demuestran que no existe prueba alguna que corrobore el testimonio de la menor agraviada de iniciales N.E.Q , y que acredite la responsabilidad del acusado, quien de manera uniforme ha negado los hechos que se le imputan.

h. Teniendo presente lo expuesto, conforme al artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, este Tribunal declara que no ha existido violación sexual, que no ha sido puesta en estado de inconciencia o en imposibilidad de resistir y que no ha existido secuestro de la menor supuestamente agraviada en la forma y modo descritos en la acusación Fiscal, y mucho menos que ésta haya tenido como autor al acusado, puesto que las pruebas actuadas en este proceso no han quebrado la garantía de la presunción de inocencia, ni han sido suficientes para establecer culpabilidad alguna en el acusado Gorki Quinta Huanaco.

6. En el tercer caso, respecto a la menor agraviada de iniciales S.Z.Q., al igual que en los dos casos anteriores, el análisis de los medios de prueba nos debe llevar a la convicción de que el delito contra la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad y violación de persona en estado de inconciencia o en la imposibilidad de resistir en agravio de la menor en referencia, se ha producido y que el autor intencional del mismo es el acusado. Desde esta perspectiva:

a. Está acreditada la existencia de la menor agraviada, con el certificado que da cuenta de su nacimiento (folio 78) el primero de noviembre de mil novecientos noventa y uno (01-NOV-91) y que al momento en que habrían ocurrido los hechos que fue el cuatro de noviembre del año dos mil tres (04-NOV-2003 y AGO- 06)[7] contaba con doce (12) y quince (15) años de edad, respectivamente.

b. Está acreditado que la menor agraviada, a la fecha en la que se le practicó el examen médico legal (folio 22), que fue el quince de diciembre del año dos mil seis (15-DIC-06) debidamente ratificado (folio 128), como conclusión da cuenta de una“desfloración antigua” que si bien acredita tal hecho, no significa que el acusado sea necesariamente el autor de tal desfloración, más si se tiene presente que el tiempo transcurrido es de tres años con relación a la primera vez en que la menor refiere haber sido violada (NOV-03), y cuatro meses con relación a la última (AGO-06), aproximadamente, entre las fechas en las UQE sucedieron los hechos y el reconocimiento médico legal (15-DIC-06) practicado en la menor.

c. Así mismo, es importante señalar que la menor agraviada en su manifestación, efectuada ante la Policía (folio 12), en presencia del representante del Ministerio Público, el quince de diciembre de sol mil seis (15-DIC-06), si bien narra con lujo de detalles la forma de cómo sucedieron los hechos y la forma y modo de cómo fue violada por el acusado, no menos cierto es que la propia menor agraviada, en su declaración referencial ante el Juez del proceso (folio 95), el diez de enero de dos mil seis (10-ENE-06) no ratificó su declaración ante la Policía y negó la veracidad de los hechos descritos en dicha declaración, manifestando que había denunciado al acusado porque “(…) le ha conmovida la forma y las lagrimas de su amiga agraviada de iniciales N.E. y pensó que en realidad había sido violada (sic)”; igualmente en su declaración referencial durante el desarrollo del juicio oral, sostuvo que había mentido a pedido de su amiga N.E. y la madre de esta última, manifestando que mantuvo relaciones sexuales por única vez en el mes de febrero del dos mil seis (FEB-2006), dentro de una relación sentimental con el acusado, hecho que tambien es reconocido por el éste en la ampliación de su instructiva (folio 134), y durante el juicio oral (folio 448).

d. Conforme a lo señalado anteriormente tanto la menor y el acusado refieren que mantuvieron relaciones sexuales en el mes de febrero del año dos mil seis (FEB-06), cuando mantenían una relación sentimental, lo que significa que la menor en esa fecha tenía quince (15) años de edad, si esto es así, considerando que a la indicada fecha estaba vigente el artículo 173 del Código Penal con las modificatorias introducidas por la Ley Nº 28251[8], que no tipificaba como delito de violación el acceso carnal con una menor de quince (15) años de edad, en consecuencia los hechos no se subsumen en el tipo penal establecido en el artículo 173 del Código Penal vigente.

Así mismo, respecto al delito de violación de persona en estado de inconciencia o en imposibilidad de resistir establecido en el artículo 171 del Código Penal, conforme a lo expuesto precedentemente en el numeral 6.c de esta sentencia, las relaciones sexuales entre la menor y el acusado fueron dentro de una relación sentimental y sin que éste haya puesto a la menor en estado de inconciencia o en imposibilidad de resistir, consecuentemente tampoco se ha acreditado la responsabilidad del acusado respecto a este delito.

e. Teniendo presente lo expuesto, conforme al artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, este Tribunal declara que no ha existido violación sexual de la menor supuesta agraviada en la forma y modo descritos en la acusación Fiscal, y tampoco que haya sido puesta en estado de inconciencia o en imposibilidad para resistir y, mucho menos que ésta haya tenido como autor al acusado, puesto que las pruebas actuadas en este proceso no han quebrado la garantía de la presunción de inocencia, ni han sido suficientes para establecer culpabilidad alguna en el acusado Gorki Quinta Huanaco.

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del pueblo, conforme así lo establece el artículo 138 de la Constitución.

RESUELVE:

ABSOLVER al acusado GORKI QUINTA HUANACO, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, en agravio de las menores de iniciales N.E.Q., S.Z.Q.; ABSOLVER al acusado GORKI QUINTA HUANACO, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de persona en estado de inconciencia o en imposibilidad de resistir en agravio de las menores de iniciales N.E.Q, R.N.P, Y S.Z.Q., ABSOLVER al acusado GORKI QUINTA HUANACO, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad personal, sub tipo secuestro en agravio de la menor de iniciales N.E.Q.; y que, consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia, se proceda al ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO del proceso, previa anulación de los antecedentes policiales y judiciales de los procesado generados a raíz del presente proceso. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- T.R. y H.S.
S.S.
CONCHA MORA
BUSTAMANTE DEL CASTILLO
MURILLO FLORES


[1] Lourdes Margot Oviedo Ruiz- Asistente de Vocal.
[2] Cf. San Martín Castro, César, Derecho procesal penal, Tm I, Lima julio 1999, Grijley, P. 67
[3] Téngase presente que no se indica el día y fecha en el que habrían ocurrido los hechos.
[4] San Martín Castro, César E., El procedimiento penal por delitos sexuales en el Perú, Anuario de Derecho Penal, Nº 1999-2000, P. 291.
[5] San Martín Castro, César E., El procedimiento penal por delitos sexuales en el Perú, Anuario de Derecho Penal, Nº 1999-2000, P. 291.
[6] Erróneamente llamado acta de ratificación medica.
[7] Téngase presente que la menor no precisa fecha y día.
[8] Este texto estuvo vigente hasta el 5 de abril del año dos mil seis que fue modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 28704.