viernes, 11 de abril de 2008

Violación Sexual: Art. 173 del Código Penal/Sent. condenatoria.

Sumilla:
“Sentencia condenatoria por el delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de catorce años de edad. Acusado se acoge a la Ley de Conclusión Anticipada”[1]

Proceso N° : MI-74-00.
Procesado :Eliseo Lopez Mollinedo.
Agraviado :Menor de iniciales T.C.M.
Delito : Violación contra la libertad sexual
Procedencia : Juzgado Penal de la Convención.
Director de debates : Sr. Murillo Flores.

SENTENCIA

Resolución N°
Cusco, veinticinco de enero
de dos mil ocho.

VISTO: El presente proceso en audiencia privada.

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Identificación del procesado:
Eliseo Lopez Mollinedo, peruano, de cuarenta y nueve (49) años de edad, natural del distrito de Santa Ana, provincia de La Convención, departamento del Cusco, nacido el veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, hijo de Sabino Lopez y Livia Mollinedo, conviviente con Nancy Zúñiga León, con cuatro hijos, con segundo grado de educación secundaria, de ocupación albañil, con un ingreso mensual aproximado de quinientos nuevos soles, sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número veinticuatro millones novecientos cuarenta mil cuatrocientos treinta y cinco (24940435), con domicilio en el sector de Surihuaylla Grande margen derecha de la ciudad del Cusco.

2. El delito que ha sido objeto de instrucción y juzgamiento:
Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de catorce años de edad.

3. Trámite:
Mediante oficio Nº 076-DEMUNA Q-96, la Oficina de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Municipalidad Provincial de la Convención (folio 1), puso en conocimiento del Fiscal Provincial de turno, la denuncia formulada por Alipia Morales Chauca. El representante del Ministerio Público formuló denuncia contra el Eliseo Lopez Mollinedo (folio 5), a mérito de la que el Juzgado Penal abrió instrucción, mediante el auto contenido en la resolución número uno, del treinta y uno de octubre del mil novecientos noventa y seis (folio 7).

Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen e informe finales (folios 78 y 82 respectivamente), se remitió el proceso ante la Fiscalía Superior (folio 88 y 89), que formuló acusación, en cuya virtud se emitió el auto de enjuiciamiento (folio 90) declarando haber lugar a juicio oral por el delito ya indicado.

Convocada la audiencia privada e instalada la misma el dieciséis de enero de dos mil ocho, con la concurrencia del procesado Eliseo Lopez Mollinedo y su abogado, luego de consultársele al acusado si estaba en disposición de acogerse a los alcances de la Ley Nº 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso), no aceptó, y, frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación del juicio oral, habiéndose producido la acusación fiscal y el interrogatorio de parte de la Fiscalía

En el acto de continuación de audiencia del día veintitrés de enero de dos mil ocho (23-ENE-08), luego de haberse aprobado el acta de la cesión anterior, el abogado del acusado señor Mario Castillo Farfan, solicitó al Tribunal se conceda a su patrocinado nuevamente la oportunidad de acogerse a la conclusión anticipada; escuchada la petición, el Tribunal nuevamente le informó sobre la Ley de Terminación Anticipada del Proceso (Ley Nº 28122), y que en el caso de aceptar los cargos formulados por la Fiscalía, confesando sinceramente su autoría, el debate oral podría concluir para proceder a dictarse sentencia, lo que implica una renuncia a la presunción de inocencia, a guardar silencio, y al contradictorio. El acusado, luego de escuchar la información proporcionada, se acogió a la confesión sincera, aceptando los cargos en su contra, con la conformidad de su abogado.

En consecuencia se dispuso la conclusión anticipada del debate oral y, siendo el estado del proceso se emite la presente sentencia

FUNDAMENTOS

1. La acusación Fiscal:
La Fiscalía sostiene que Eliseo Lopez Mollinedo (en adelante el acusado), en setiembre de mil novecientos noventa y cinco, se constituyó en el poblado de Yupanca del distrito de Vilcabamba de la provincia de la Convención, por razones de trabajo, lugar donde vivía la menor de iniciales T.Ch. M (en adelante la menor) junto a sus progenitores, quienes conducían una tienda pensión, siendo el acusado uno de los clientes de la pensión; es así que en el mes de marzo del año mil novecientos noventa y seis (MAR-96), cuyo día no se precisa, en circunstancias en que la menor se dirigía a su chacra con la finalidad de recoger pasto y otras plantas, aprovechando que el lugar se encontraba desolado, el procesado mantuvo acceso carnal con la menor agraviada, hecho que se repitió en varias oportunidades, a consecuencia de ello la menor agraviada quien contaba con trece años de edad, concibió una ñiña cuyo nacimiento se produjo el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis (folio 3).

La Fiscalía solicita se imponga al acusado, quince años de pena privativa de la libertad y el pago de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000.00), por concepto de reparación civil, a favor de la menor agraviada (folio 88), con el sustento normativo contenido en los artículos 23, 45, 92, 93 y 173.3 del Código Penal, vigente a la fecha de la comisión del ilícito penal, este último dispositivo tipifica el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub-tipo violación sexual de menor de catorce años de edad.


La conformidad o conclusión anticipada del debate oral.

2.1 Este Tribunal deja sentado, respecto a la oportunidad del acogimiento a la conclusión anticipada por efecto de a confesión sicera, durante el desarrollo del juicio oral no tiene necesariamente carácter preclusivo. Así lo ha establecido la Sala Suprema Penal Permanente el nueve de enero del año dos mil seis en el recurso de nulidad Nº 3390-2005.[2]

2.2 En el acto del juicio oral, el acusado Eliseo López Mollinedo aceptó en forma personal, voluntaria y expresa[3], ser el autor del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil, con la conformidad expresa y manifiesta de su abogado defensor.

2.3 Argumenta la defensa del acusado que se tome en cuenta la confesión sincera que hace su patrocinado, cuya versión es uniforme, que la menor agraviada al momento que ocurrieron los hechos tenía catorce años de edad por lo que debió ser denunciado por el delito de seducción.

Tipicidad
3.1 El hecho denunciado e investigado, cuya autoría y responsabilidad ha sido reconocida por el acusado Eliseo López Mollinedo, está descrito en el tipo penal establecido en el Artículo 173.3 del Código Penal, vigente en la indicada época de concepción con la modificatoria dispuesta por la Ley Nº 26293[4], vigente desde el catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (14-FEB-94) al veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho (24- MAY-98), cuando fue modificada por el Decreto Legislativo Nº 896.

3.2 La justificación de la subsunción de los hechos en el tipo penal descrito esta determinada por lo siguiente:

3.2.1 La niña, producto de las relaciones sexuales entre el acusado y la menor agraviada, nació el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis (28-SET-96), lo que indica que la época probable de la concepción, considerando la duración normal de un embarazo, equivale a nueve (9) meses, fue entre la segunda quincena del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (DIC-95) y la primera quincena del mes de enero de mil novecientos noventa y seis (ENE-96). Es decir, la menor agraviada, al momento de las relaciones sexuales con el acusado, tenía trece (13) años de edad, puesto que recién cumpliría catorce años, el nueve de marzo de mil novecientos noventa y seis (09-MAR-96)[5].

3.2.2 No admitir lo anterior y acoger la afirmación del acusado en el sentido que las relaciones sexuales tuvieron lugar en marzo de mil novecientos noventa y seis (MAR-96), implicaría asumir que la niña producto de dichas relaciones habría nacido a los seis meses de embarazo, lo que a todas luces no es viable y sobre todo en las condiciones de asistencia médica del medio donde nació dicha niña[6].

4. Determinación de la pena.

Este Tribunal, considerando la conformidad o la confesión sincera del acusado, y los efectos que genera para la determinación de la pena a imponer al acusado, tiene presente:

a) La segunda parte del artículo 136 del Código de Procedimientos Penales que establece “La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión (…)”. En el presente caso es oportuno tener en cuenta que el acusado reconoció ser autor de la violación de la menor agraviada en su declaración instructiva (folio 15).

b) Lo establecido en la ejecutoria suprema Nº 1766-2004, del 21 de setiembre de 2004, expedida por la Sala Penal Permanente, con carácter de precedente vinculante[7].

c) El principio de retroactividad benigna, establecido en los artículo 103 y 139.11 de la Constitución Política[8] y el artículo 6 del Código Penal, es de aplicación para el presente caso, el artículo 173 del Código Penal, vigente el tiempo en que ocurrieron los hechos con la modificatoria dispuesta por la Ley Nº 26293. Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la sentencia del nueve de noviembre de dos mil siete, en el expediente Nº 01043-2007-PHC/TC.[9]

d) Que el acusado no registra antecedentes penales como se aprecia del certificado correspondiente (folio 29),

5. Reparación Civil:
La reparación civil comprende, conforme al artículo 93 del Código Penal: a) la restitución del bien y, b) la indemnización correspondiente. En el presente caso, la menor agraviada, en el momento de los hechos contaba con trece (13) años de edad, es decir, en una edad en la que deben estar ajena a toda influencia externa que afecte la consolidación de su personalidad, sobre todo la intangibilidad ético sexual, sobre la que toda persona debe desarrollar libremente sus propias decisiones.

El daño causado a la menor es uno que trasciende a su persona, al haberle impuesto a su edad la delicada responsabilidad de la maternidad, lo que implica limitar sus posibilidades de desarrollo personal.

El acusado no ha demostrado, en este proceso, haber cumplido con la denominada transacción suscrita con los padres de la menor agraviada, principalmente con el reconocimiento de su hija y mucho menos estar cumpliendo con sus deberes alimentarios, que en algo ayudarían a sobre llevar la responsabilidad de la maternidad producto del hecho punible, y que el demandante muy bien pudo prever.

Desde la perspectiva anterior, es innegable que en la menor agraviada se ha ocasionado un daño moral y material que debe ser reparado.

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del pueblo, conforme así lo establece el artículo 138 de la Constitución.

RESUELVE:

CONDENAR a la persona de ELISEO LOPEZ MOLLINEDO, cuyas generales de ley aparecen descritas en la parte expositiva de la presente sentencia, como el autor del delito contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de menor de catorce años, previsto y sancionado por el artículo 173 inciso 3 del Código Penal[10], en agravio de la menor de iniciales T.Ch.M.., y como tal LE IMPUSIERON OCHO (8) AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD CON EL CARÁCTER DE EFECTIVA, por lo que encontrándose detenido desde el diez de enero de dos mil ocho (10-ENE-2008), y considerando que estuvo detenido del veinte al veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis (20 al 29 –NOV-96 ), su pena vencerá el uno de enero del año dos mil dieciséis (01-ENE-2016), cuya ejecución se hará efectiva en el establecimiento penal que la Administración del INPE señale. FIJARON por concepto de REPARACIÓN CIVIL, la suma de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000.00) que el condenado debe pagar a favor de la menor agraviada. En cumplimiento del artículo 178-A del Código Penal, DISPUSIERON que el condenado, previo examen psicológico, sea sometido a un tratamiento terapéutico para facilitar su readaptación social. MANDARON que consentida y/o ejecutoriada sea la presente, se remitan los boletines y testimonios de condena a donde corresponda para las inscripciones respectivas. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- T.R. y H.S.
S.S.
CONCHA MORA
BUSTAMANTE DEL CASTILLO
MURILLO FLORES
Lmor.


[1] Lourdes Margot Oviedo Ruiz. Asistente de Vocal.
[2] “Cuarto: (…) : en primer lugar, la oportunidad de la conclusión anticipada; y, en segundo lugar, la corrección jurídica de la misma; que, respecto al primer punto, se tiene que si bien en la oportunidad legalmente prevista el acusado rechazo la conclusión anticipada del debate oral, ello en modo alguno significa que en otros momentos procesales sea posible intentarla puesto que, en principio, debe entenderse que las preclusiones no son necesariamente absolutas, tanto más si la razón de ser de la institución analizada estriba en poner fin aceleradamente al juicio; que para estos efectos debe tenerse en cuenta si el momento del sometimiento a la “conformidad” –terminación anticipada del debate oral- no desnaturaliza el normal cause del procedimiento del juicio oral (…)”

[3] En este contexto debemos señalar que esta conformidad o confesión sincera, efectuada por el acusado, genera los siguientes efectos vinculantes absolutos en su situación:
a) Esta vinculado a los hechos expuestos por la acusación, detallados en el punto anterior.
b) Asume su responsabilidad penal y civil; es decir a la antijuricidad penal del hecho y a la responsabilidad del acusado, respecto del delito indicado
Que asimismo, debemos destacar que por la conformidad, el acusado y el colegiado se encuentran vinculados relativamente respecto:
a) Al titulo de la imputación
b) A la pena y la reparación civil fijada por el Fiscal.
Cf. SAN MARTÍN CASTRO, Cesar Eugenio. La Conformidad o Conclusión Anticipada del Debate oral. p. 10-11.
En: http://www.pj.gob.pe/docinteres/2006/otros/CESAR_SAN_MARTIN_270406.pdf

[4] Artículo 173.- El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menor de 20 años ni mayor de 25 años.
2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de 15 ni mayor de 20 años.
3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de 10 ni mayor de 15 años.
Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será respectivamente no menor de 25 ni mayor de 30 años, no menor de 20 ni mayor de 25 años y no menor de 15 ni mayor de 20 años para cada uno de los supuestos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del párrafo anterior." (*)

[5] Teniendo presente que nació el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos (folio 2).
[6] Constancia de atención del Centro de Salud de Pucyura que refiere: “ (…) Recién Nacida de parto domiciliario atendido por empírico, …” (folio 3)”

[7] “Cuarto: (…) el acto de disposición del imputado y su defensa se circunscribe al reconocimiento de la responsabilidad penal y civil atribuida, no es un allanamiento a la pena pedida y a la reparación civil solicitada, por lo que -como postula la doctrina procesalista- el Tribunal esta autorizado, a reconocerse los hechos acusados, a reconocer la pena en toda su extensión, desde la más alta prevista en el tipo penal hasta la mínima inferida, llegando incluso hasta la absolución si fuere el caso, esto es si se toma en cuenta la fuente española , parcialmente acogida, cuando se advierta que el hecho es atípico o manifiesta la ocurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de responsabilidad penal o de su preceptiva atenuación; que, como es de advertirse se trata de una modalidad especial de sentencia, que pueden denominarse “sentencia anticipada”, producto de la confesión del acusado en los términos antes descritos; que esta confesión tiene como efecto procesal concluir el juicio oral, y no esta circunscrita exclusivamente al pedido de pena y reparación civil del fiscal y, en su caso, de la parte civil, consecuentemente, el Tribunal retiene su potestad de fijarlas conforme a lo que corresponda y con arreglo a los principios de legalidad y proporcionalidad”(el subrayado nos corresponde).

[8] “Artículo 103. (…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…)
Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) 11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto de leyes”

[9] “5. (…) Conforme a ello en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas. En el derecho penal sustantivo la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le palique la pena vigente al momento de su comisión (Cfr. Exp. Nº 1300-2002-HCTC fundamento 7). Asimismo la aplicación inmediata de las normas tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando ésta resulte favorable al procesado.”

[10] Con la modificatoria establecida por la ley Nº 26293.