jueves 29 de mayo de 2008

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. Directiva

La directiva
DIRECTIVA DE LA SALA MIXTA ITINERANTE DE LA CONVENCIÓN, PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO.

DIRECTIVA 01-08-SMC/CSJC

Cusco, veintiocho
de mayo de dos mil ocho.

MOTIVACIÓN

La Sala Mixta Itinerante de La Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco, ejerce su función jurisdiccional como sede de apelación, respecto a los Juzgados mixto, penales y de familia de la provincia de La Convención; al Juzgado mixto de la provincia de Calca, Juzgado mixto de la provincia de Urubamba, el Juzgado mixto de la provincia de Acomayo, el Juzgado mixto de la provincia de Cotabambas, el Juzgado mixto de la provincia de Paruro y el Juzgado mixto de Paucartambo.

Lo anterior implica que los procesos constitucionales, contencioso administrativos, civiles, penales sumarios y de familia, que se inician en primera instancia en las provincias nombradas, cuando son apelados los autos y sentencias que se emiten en ellos, se trasladen a la ciudad de Cusco para su revisión en segunda instancia.

Es importante mencionar que los procesos penales ordinarios, tramitados en su etapa de instrucción en los juzgados penales de la provincia de La Convención, se elevan luego de concluida tal etapa, a La Sala Mixta Itinerante de La Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco para la realización del juicio oral correspondiente, lo que implica que muchas veces las personas interesadas en el proceso, principalmente la parte civil, no se puedan trasladar al Cusco.

En muchos de los procesos, por diversas razones, entre las que destacan la lejanía y la economía, las partes no se apersonan ante La Sala Mixta Itinerante de La Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco, imposibilitando que sean notificados con las resoluciones finales en los incidentes (autos) y en los principales (sentencias).

Esta realidad impone la necesidad de buscar alternativas para encontrar un medio adecuado para poner a disposición de las partes y sus abogados, las resoluciones principales que emita La Sala Mixta Itinerante de La Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con el sólo propósito de facilitar el acceso a su conocimiento.

Conciente de ello, por lo pronto, la Sala Mixta Itinerante de La Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco ha implementado un blog (www.salamixtacusco.blogspot.com) para publicar sus resoluciones importantes, comentarios, informes y opiniones de su personal, con la finalidad de acercar más a los usuarios de su servicio a los quehaceres de su actividad jurisdiccional y en aras, además, de la transparencia. Sin embargo este esfuerzo no es suficiente.

En consecuencia, los magistrados de La Sala Mixta Itinerante de La Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco, han decidido poner en práctica un sistema de notificación mediante correo electrónico, con las características que se detallan en la presente directiva a la que, quienes estén interesados, deberán adherirse voluntariamente, en el marco del artículo 164 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso penal.

La finalidad de la utilización de este medio de comunicación es proporcionar a las partes y abogados que voluntariamente lo deseen, un acceso rápido a las resoluciones judiciales que se expidan en los procesos que participan, sin perjuicio de la actual notificación tradicional, esto último concientes que aún dista mucho de implementarse un sistema de notificación total y absolutamente eficaz, pero también concientes que es importante dar un primer paso en ese sentido para lograr cada vez más la incorporación de la tecnología al servicio del acceso a la justicia.


LA DIRECTIVA

Artículo 1.- Es objeto de la presente directiva la promoción y difusión de la notificación por correo electrónico, como una alternativa que permita lograr una mayor celeridad y economía procesales. Así como el de permitir un mayor acercamiento entre la sede de corte y sociedad civil y la Sala Mixta Itinerante de la Convención

Artículo 2.- Serán objeto de notificación por medios electrónicos las siguientes resoluciones:
a) Autos principales
b) Sentencias

Articulo 3.- La notificación de autos principales y sentencias mediante correo electrónico, salvo convenio o aceptación expresa, en ningún caso sustituye ni reemplaza la notificación tradicional mediante cédulas de notificación impresas, con las que se hacen conocer a los justiciables las resoluciones judiciales de la Sala Mixta Itinerante de La Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco, para todo efecto procesal.

Artículo 4.- La recepción de una notificación electrónica, en ningún caso implica el inicio de plazo alguno, el mismo que empezará a computarse cuando la notificación tradicional se haya efectuado, conforme a las normas procesales correspondientes que rigen para cada proceso.

Artículo 5.- Si acaso hubiese alguna diferencia entre la resolución notificada por correo electrónico y la notificada tradicionalmente, es el texto de esta ultima la que primará en cualquier caso y circunstancia.

Artículo 6.- La notificación de las resoluciones judiciales a que se refiere la presente directiva, únicamente se harán en el marco de los procesos judiciales que estén en trámite ante la Sala Mixta Itinerante de La Convención.

Artículo 7.- Para que la parte y/o su abogado, apersonados en Cusco, ante la Sala Mixta Itinerante de La Convención, soliciten se les notifique las resoluciones mediante correo electrónico, podrán presentar un escrito autorizando expresamente se les notifique las mismas mediante correo electrónico, indicando su dirección electrónica, según el modelo de escrito que es anexo de la presente directiva (Anexo 1) o emplear la formalidad indicada en el siguiente artículo.

Artículo 8.- Quienes siendo parte en un proceso elevado a la Sala Mixta Itinerante de La Convención, que se hayan apersonado o no ante esta instancia señalando domicilio procesal, también podrá solicitar se les notifique el auto principal o sentencia que se dicten en su proceso, dirigiendo su pedido, según modelo de escrito que es anexo de la presente directiva (Anexo 2) a la siguiente dirección de correo electrónico: salamixtacusco@gmail.com

Artículo 9.- Las personas jurídicas que deseen acogerse al medio de notificación de resoluciones judiciales mediante correo electrónico, deberán formular sus pedidos por sus respectivos representantes legales y/o personal acreditado como sus representantes en cada proceso.

Artículo 10.- La presente directiva constituye una disposición administrativa a la que, quienes deseen acogerse a lo que ella establece, lo hacen en forma de adhesión, sin posibilidad alguna de imponer o establecer condiciones ajenas a lo que ella misma contempla.


Anexo 1. Para solicitar notificación por escrito.

“Teniendo presente la Directiva de la Sala Mixta Itinerante de La Convención, para la implementación de la notificación de resoluciones judiciales mediante correo electrónico, adhiriéndome a la misma, solicito que las resoluciones en ella indicadas se me notifiquen mediante correo electrónico, para lo que acredito ante ustedes la siguiente dirección de correo electrónico _____ . Pido admitir”

Anexo 2. Para solicitar notificación por correo electrónico

“Pedido de notificación: Yo ___, identificado con DNI Nº ___, con domicilio real en ____; teniendo presente la Directiva de la Sala Mixta Itinerante de La Convención, para la implementación de la notificación de resoluciones judiciales mediante correo electrónico, adhiriéndome a la misma, solicito que las resoluciones en ella indicadas, expedidas en el Proceso Nº __ seguido por __ contra __, sobre __ se me notifiquen mediante correo electrónico, para lo que acredito ante ustedes la siguiente dirección de correo electrónico _____. Pido admitir”


Octavio Concha Mora.
Vocal Titular
Presidente

Wilber Bustamante del Castillo.
Vocal Titular

Fernando Murillo Flores.
Vocal Titular

lunes 12 de mayo de 2008

La fotografía


El personal de la Sala Mixta Itinerante de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco.

El comunicado

Itinerancia.
La Sala Mixta Itinerante de La Convención con sede en Cusco, pone en conocimiento del público en general que el día lunes 19 del mes y año en curso, llevará a cabo vistas de causa en las provincias de Urubamba a partir de las 9:00 a.m., y en Calca a partir de las 10:30 a.m., en los despachos de los juzgados mixtos de dichas provincias, en los que se constituirá el colegiado.
Cusco, mayo de 2008.

miércoles 7 de mayo de 2008

El dato

DATOS E INFORMACIÓN POR CORREO ELECTRONICO

La Sala Mixta Itinerante de la Convención con sede en Cusco, hace de conocimiento de los usuarios de su servicio, así como de la comunidad en general, que quien sea parte en un proceso que se sigue ante nuestra Sala, podrá solicita información sobre su proceso y/o mostrar su preocupación por su tramitación mediante correo electrónico, para lo cual identificándose adecuadamente y brindando datos sobre su proceso, podrá dirigirse a la siguiente dirección:
Asimismo se les recuerda que podrán visitar nuestro blog en el que hallarán noticias, datos, comunicados, opiniones, informes y resoluciones judiciales de nuestra Sala.
Atentamente,
Sala Mixta Itinerante de La Convención

La noticia


Durante el mes de mayo de este año, la Fiscal Superior de la Fiscalía Mixta, doctora Armida Segovia Ruiz hace uso físico de su derecho vacacional y en su reemplazo asistira a nuestra Sala el señor Fiscal Superior Adjunto, doctor Rodolfo Oroz Carrasco.

SENTENCIAS PENALES EN PROCESOS ORDINARIOS DEL MES DE ABRIL (PONENTE: VOCAL MURILLO FLORES)

1. Exp. MI- 252-07 Contra la administración pública - peculado
2. Exp. MI- 21-08 Violación de la Libertad sexual - menor de edad
3. Exp. MI- 229-07 Contra la administración pública - peculado
4. Exp. MI- 210-07 Violación de la libertad sexual – menor de edad


1.

“Sentencia condenatoria por el delito Contra la administración pública, en su modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos, sub tipos de concusión, cobro indebido y aprovechamiento del cargo y corrupción de funcionarios. Los hechos denunciados no responden a los tipos penales descritos en los artículos 382, 383 del Código Penal.”[1]

Proceso N° : MI-252-07.
Procesado : Raúl Villafuerte Errasquin
Jorge Carpio Maldonado.
Agraviado : Municipalidad Provincial de la Convención
Delito : Contra la administración pública.
Procedencia : Segundo Juzgado Penal de la Convención
Director de debates : Sr. Murillo Flores.

SENTENCIA

Resolución N°

Cusco, ocho de abril
de dos mil ocho.

VISTO: El presente proceso en audiencia privada.

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Identificación de los procesados:

1.1 Raúl Villafuerte Errasquin, peruano, de cincuenta y siete años de edad (57) años de edad, natural del distrito de Quillabamba, provincia de La Convención departamento del Cusco, nacido el cinco de abril de mil novecientos cincuenta y uno (05-Abril-51), hijo de Abelardo y Adelaida, de estado civil casado, con secundaria completa, de ocupación empleado, con un ingreso mensual aproximado de mil doscientos noventa nuevos soles (S/.1,290.00), sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número veinte cuatro millones novecientos cuarenta y siete mil, novecientos setenta y dos (Nº 24947972), con domicilio en el sector de Huancamango del Distrito de Santa Ana, provincia de la Convención, departamento del Cusco.

1.2 Jorge Carpio Maldonado, peruano, de veintiocho años de edad (28) años de edad, natural del distrito de Quillabamba, distrito de la Convención, departamento del Cusco, nacido el veinticinco de abril de mil novecientos setenta y nueve (25-Abril-79 ), hijo de Doroteo y Teresa, de estado civil soltero, con estudios superiores incompletos, de ocupación estudiante, con un ingreso mensual aproximado de trescientos nuevos soles (S/. 300.00), sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número cuarenta millones ciento ochenta y un mil doscientos noventa y tres (Nº 40181293), con domicilio en la avenida Nicanor Larrea sin número en el distrito de Quillabamba, provincia de la Convención, departamento del Cusco.

2. El delito que ha sido objeto de instrucción y juzgamiento:
Contra la administración pública, en su modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos, en sus modalidades de concusión, cobro indebido y aprovechamiento del cargo y corrupción de funcionarios, previstos en los artículos 382, 383 y 393 del Código Penal.

3. Trámite:
Sobre la base de la denuncia por parte del Procurador Público De La Municipalidad Provincial de La Convención (folios 1 a 9), el atestado policial (folio 57 a 60) y anexos acompañados a estos, el Ministerio Público formuló denuncia contra los procesados Raul Villafuerte Errasquin y Jaime Carpio Maldonado (folio 128), dando lugar a que el Segundo Juzgado Penal de la Convención abra instrucción mediante auto contenido en la resolución sin número, del quince de noviembre de dos mil seis. (folios 131 a 133).

Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen final (folio 258), e informe final (folio 297) respectivamente, se remitió ante la Fiscalía Superior Mixta, que formuló acusación (folio 304), precisado con dictamen (folio 321), en cuya virtud se emitió el auto de enjuiciamiento (folio 323) declarando haber lugar a juicio oral por el delito ya indicado.

Convocada la audiencia pública e instalada la misma el once de de marzo de dos mil ocho, con la concurrencia de los procesados Raúl Villafuerte Errasquin, y Jaime Carpio Maldonado, asistidos por sus abogados, luego de consultárseles en su oportunidad a cada uno de los acusados si estaban en disposición de acogerse a los alcances de la Ley Nº 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso), no aceptaron y, frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación del juicio oral, siendo el estado el de emitirse la presente sentencia.



4. La acusación Fiscal sostiene:
Que los procesados Raúl Villafuerte Errasquin, en Calidad de Jefe de Abastecimientos y Jaime Carpio Maldonado como Cotizador, ambos funcionarios públicos de la Municipalidad agraviada, han participado en tres procesos de adquisición de pernos, favoreciendo al proveedor “Inversiones Fredy”:

Primera y segunda adquisición, participaron ambos acusados en el ejercicio de sus cargos señalados precedentemente, adquisiciones que se ha realizado, sin efectuar las cotizaciones a proveedores conforme a ley, presentando en su lugar cotizaciones fantasmas de empresas o casas comerciales inexistentes.

La tercera adquisición.- Bajo la misma modalidad, además en este procedimiento el acusado Raúl Villafuerte Errasquin visó los formatos de cotización como Jefe de Abastecimientos en forma irregular cuando se encontraba con licencia por salud.

Sostiene el Ministerio Público que, en estas tres adquisiciones, ambos acusados actuaron con dolo y con la finalidad de favorecer al referido proveedor, para obtener un beneficio económico a su favor.

En consecuencia a su acusación, la Fiscalía solicita se les imponga a los acusados (folio 304) ocho (8) años de pena privativa de libertad, inhabilitación y el pago de seis mil nuevos soles (S/. 6,000.00) por concepto de reparación civil, que deberán pagar los acusados en forma solidaria a favor de los agraviados. con el sustento normativo contenido en los artículos 296, 11, 12, 16, 23, 28, 45, 46, 92, 93, 95, Concordante con lo señalado en los artículos 382, 383 y 393 del Código Penal.

II. FUNDAMENTOS:
1. Antes de ingresar al presente caso, es oportuno mencionar que ante este mismo Tribunal se ha desarrollado el juicio oral correspondiente al proceso penal Nº 169-2007 en el que estuvo comprendido y presente el acusado Jaime Carpio Maldonado y en el que está pendiente de juzgamiento, por su ausencia, el acusado Raúl Villafuerte Errasquin. Los delitos materia de juzgamiento en dicho proceso, respecto a las personas mencionadas, son: a) por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos en general, sub tipo falsificación ideológica, tipificado en el artículo 428 del Código Penal y, b) por el delito contra la administración Pública, en la modalidad de corrupción de funcionarios, sub tipo negociación incompatible con el cargo, tipificado en el artículo 397 del Código Penal.

Los hechos materia de investigación y juzgamiento en dicho proceso fueron que el procesado Jaime Carpio Maldonado hizo aparecer cotizaciones falsas con montos económicos elevados, con el propósito de incurrir en conductas delictivas en perjuicio económico de la Municipalidad agraviada y en beneficio de terceros, por ello el acusado Jaime Carpio Maldonado ha merecido condena[2] por la comisión de los delitos ya mencionados. El ahora acusado Raúl Villafuerte Errasquin aún no ha sido objeto de juzgamiento por no haberse presentado a juicio oral en dicho proceso.

2. El artículo 225 del Código de Procedimientos Penales establece que la Acusación Fiscal contiene, entre otros requisitos: a) la acción u omisión punible y las circunstancias que determinen la responsabilidad y, b) los artículos del Código Penal en el que estén tipificados como delito la acción u omisión atribuidos al acusado. Esta acusación, además, es el límite para la Acusación Oral conforme así lo establece el artículo 273 del código citado; en el Acuerdo Plenario Nº 4-2007/CJ-116 que dice, respecto a la descripción contenida en las acusaciones fiscales que “esa descripción es el límite o marco de referencia del juicio oral” (Cf. numeral 6).

En el presente caso, la Acusación Fiscal (folio 304) presenta el caso a ser juzgado en los términos siguientes: que los procesados han laborado en la Municipalidad agraviada en calidad de funcionarios Públicos, Raúl Villafuerte Errasquin en Calidad de Jefe de Abastecimientos y Jaime Carpio Maldonado como Cotizador, los mismos que han participado en tres procesos de adquisición de pernos del proveedor “Inversiones Fredy”, según el siguiente detalle:
Primera y segunda adquisición, participaron ambos acusados en el ejercicio de sus cargos señalados precedentemente, adquisiciones que se ha realizado, sin efectuar las cotizaciones a proveedores conforme a ley, presentando en su lugar cotizaciones fantasmas de empresas o casas comerciales inexistentes. La tercera adquisición.- bajo la misma modalidad, sin embargo, en este procedimiento el acusado Raúl Villafuerte Errasquin visó los formatos de cotización como Jefe de Abastecimientos en forma irregular, cuando se encontraba con licencia por salud y Jaime Carpio Maldonado se encontraba encargado de la Jefatura de Abastecimientos. Sostiene el Ministerio Público que, en estas tres adquisiciones, ambos acusados actuaron con dolo y con la única finalidad de favorecer al referido comerciante, y obtener beneficio económico a su favor.

3. Teniendo en cuenta lo expuesto, antes de ingresar al tema de fondo, este Tribunal debe resolver las excepciones de naturaleza de acción, de cosa juzgada y el medio de defensa referido a la violación del principio del ne bis in idem, deducidos por la defensa del acusado Raúl Villafuerte Errasquin en la etapa del juicio oral (Cf. Sesión del veinticuatro de marzo de dos mil ocho (folio 483).

4. Excepción de cosa Juzgada. Procede esta excepción siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

4.1. Identidad objetiva, por la cual, los hechos juzgados en dos procesos deben ser los mismos, cuestión que se establece a partir del análisis de los hechos materia de instrucción, no debiendo confundirse con la tipificación que pueda darle el juzgador al abrir instrucción, cuestión que puede variar por diversas razones, como el cambio de nomen iuris o por otra calificación judicial, por lo que esta identidad debe buscarse en los fundamentos de hecho, tanto del auto apertorio como de la resolución judicial firme que precede en el tiempo.

4.2. Identidad subjetiva, que precisa que la persona juzgada en los dos procesos, comprobadamente sea la misma, lo que se desprende de las generales de ley que obran en ambos procesos.

4.3. Resolución firme, que es aquella cuyo “…trámite autónomo haya generado una decisión firme, esto es, una situación procesal en la que ya no es posible hacer prosperar ningún recurso o remedio procesal que logre revertir la situación denunciada”[3], y con mayor razón la que ostenta la calidad de cosa juzgada.

Conforme se ha establecido en el fundamento 1 de la presente resolución, se tiene que, efectivamente ante este mismo Tribunal se ha tramitado el proceso Nº 169-2007 seguido contra los hoy procesados, por delitos distintos a los que son materia del presente proceso, sin perder de vista que el acusado Raúl Villafuerte Errasquin, que es quien deduce la excepción, no ha sido aún juzgado en ese proceso, razón por la que debe declararse infundada, más si se tiene presente que la sentencia dictada en el proceso referido aún no tiene la condición de cosa juzgada, al haberse interpuesto contra ello recurso de nulidad..

5. Excepción de Naturaleza de Acción. Procede esta excepción cuando el hecho denunciado: a) no constituye delito o, b) no es justiciable penalmente.

Lo primero tiene base en uno de los Principios limitadores del poder punitivo estatal establecido en el artículo 2.24.d de la Constitución que establece que “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley”.

Respecto a lo segundo San Martín Castro[4] dice “es de reservar a la no justiciabilidad penal del hecho aquellos supuestos vinculados con el elemento sistemático “punibilidad” o “penalidad”, el cual – como apunta Berdugo Gómez de la torre – se caracteriza por limitar la intervención penal sobre la base de perseguir determinados objetivos de política criminal, vinculados a la necesidad de pena. Las condiciones objetivas de punibilidad y las excusas absolutorias son causas de restricción de la pena, que entran en funcionamiento cuando ya se han constatado todos los elementos del delito y de la culpabilidad del autor, de ahí que resulta plenamente satisfactorio incluirlos, procesalmente, dentro del supuesto de no justiciabilidad penal, dado que inclusive los supuestos vinculados a la antijuridicidad penal del hecho están abarcados en el primer supuesto”

De una lectura de los considerandos del Acuerdo Plenario Nº 6/97 se puede apreciar que todos ellos se refiere al primer supuesto para la procedencia de la excepción de naturaleza de acción, cual es que el hecho denunciado no constituye delito, que sí “permite considerar como causa para su procedencia la ausencia de dolo y de otros elementos subjetivos distintos del dolo”, tal como sugiere la defensa del acusado Raúl Villafuerte Errasquin, mas no a los supuestos vinculados con el elemento sistemático punibilidad o penalidad.

En el presente caso es evidente que lo investigado y juzgado constituye delito y en todo caso de comisión dolosa[5], lo que excluye la posibilidad de atender la excepción propuesta, debiendo en todo caso analizarse si la acusación ha sido acreditada o no, lo que deberá hacerse en un pronunciamiento de fondo.

6. Vulneración del Principio ne bis in idem.- Al respecto el pleno Jurisdiccional de las salas penales permanentes y transitorias la Corte suprema de la República, el 16 de noviembre de 2007, en el acuerdo plenario Nº 1-2007/ESV-22, numeral 10 señala como precedente vinculante el recurso de nulidad Nº 2090-2005, cuarto y quinto fundamento jurídico, que establecen:

“ Cuarto: Que el procedimiento administrativo sancionador busca garantizar sólo el funcionamiento correcto de la Administración Pública, las sanciones disciplinarias tienen, en general, la finalidad de garantizar el respeto de las reglas de conducta establecidas para el buen orden y desempeño de las diversas instituciones colectivas y, como tal, suponen una relación jurídica especifica y conciernen solo a las personas implicadas en dicha relación y no a todas sin distinción, como acontece en general con las normas jurídicas penales; que las medidas disciplinarias constituyen la contrapartida de los deberes especiales a que están sometidos sus miembros y el Derecho administrativo sancionador no se rige por el principio de lesividad sino por criterio de afectación general, de suerte que la sanción administrativa no requiere la verificación de lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos y generalmente opera como respuesta ante conductas formales o de simple desobediencia a reglas de ordenación; que, en cambio, el delito debe encerrar siempre un mayor contenido de injusto y de culpabilidad; que la lesividad o peligrosidad de la conducta y el menoscabo al bien jurídico son siempre de mayor entidad en el delito con relación a la infracción administrativa.
Quinto: Que el principio ne bis in idem material tiene conexión con los principio de proporcionalidad y de legalidad, el primero se encuentra vinculado a la llamada “prohibición de exceso ”, esto es, sancionar mas de una vez por el mismo contenido injusto implica imponer una sanción no prevista en la Ley, puesto que el articulo VII del Título Preliminar del Código Penal establece que la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho; y, el principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica debido que sólo se puede sancionar conductas que se encuentran tipificados previamente .”

En este entender la sanción disciplinaria administrativa de suspensión impuesta a Raúl Villafuerte Errasquin, mediante resolución de Alcaldía número 384-05-A/MPLC (folio 317), se debió al incumplimiento de sus funciones conforme se aprecia de la parte considerativa de la misma, mas en este proceso los hechos materia de juzgamiento tienen contenido penal.

7. Corresponde ahora ingresar al análisis del objeto de este proceso penal, dentro del marco brindado por el debate en el juicio oral. Desde la perspectiva de la Fiscalía, los hechos materia de sus acusación escrita (folio 257) y oral (acta de audiencia del tres de abril de dos mil ocho), respecto a los acusados Raúl Villafuerte Errasquin y Jaime Carpio Maldonado cuya autoría se les sindica, se encuentra tipificado en los artículos 382, 383 y 393 del Código Penal. Cada uno de estos tipos penales exige, como denominador común, que la conducta desplegada por los funcionarios o trabajadores públicos acusados, haya tenido como finalidad la obtención de un beneficio, llámese un bien o un beneficio patrimonial, contribución o emolumento, donativo, promesa de una ventaja.

En efecto, en la Acusación Fiscal se expresa: “(…) acto doloso este con la única finalidad de favorecer al referido comerciante, y de hecho obtener beneficio económico a favor de cada uno de los procesados (…)”.(folio 304)

8. Corresponde analizar, en el presente caso, si la conducta desplegada por los acusados, que no deja de ser por lo menos negligente, como ellos mismos lo han reconocido, se adecuan a los tipos penales indicados y si la imputación hecha por la fiscalía se acredita o no. En tal sentido:

8.1. Artículo 382 del Código Penal.- Este delito exige que el autor haya abusado del cargo que ejerce para obligar a quien es sujeto pasivo del delito, a efecto que este le entregue o le prometa entregar “indebidamente” para él un bien o un beneficio económico. Al respecto es importante comprender que “indebidamente” implica “que la exigencia ha sido hecha sin causa justificada o ilegalmente. El funcionario o servidor público actúa arbitrariamente al obligar o inducir, sin amparo alguno de las leyes o reglamentos, a dar o prometer”[6]

Entonces, sí en el presente caso se afirma que los acusados obtuvieron un beneficio económico en el marco de procesos de adquisición, sí existiría un motivo para que estos acusados obligasen o indujesen a alguien, que no podría ser otro que un proveedor o postor, a entregarles un bien o beneficio económico.

Esto último excluye que la conducta desplegada por los acusados se subsuma en el tipo penal contenido en el artículo 382 del Código Penal.

8.2. Artículo 383 del Código Penal.- Este delito, al igual que en el anterior, exige que el autor haya abusado del cargo que ejerce para exigir o hacer pagar o entregar, a quien es sujeto pasivo del delito, “contribuciones o emolumento no debidos o en cantidad que excede a la tarifa legal”.

El tipo penal exige la preexistencia de una tarifa legal que establezca el monto a pagar por concepto de una contribución o emolumento, establecidos para que los usuarios de una determinada entidad hagan el pago correspondiente a cambio de un servicio de ésta.

En el presente caso, no está acreditado que el Municipio de La Convención, para la que los acusados trabajaban, haya tenido establecido un tarifario en el que estuviesen establecidos conceptos y montos a pagar por derechos de participar en un proceso de selección, llámese por cotizar, por ser proveedor, para ser postor u otros similares.

En consecuencia, en el presente proceso no podrá determinarse si los acusados hicieron algún cobro no debido, es decir, no establecido en el tarifario correspondiente o, en cantidad que excede lo fijado en el tarifario, puesto que no existe tal. La última posibilidad que deja abierto el tipo penal que analizamos, es que se haya exigido o hecho pagar una contribución o emolumento no debido, sin embargo, ello no ha sido probado ni acreditado durante el proceso.

8.3. Artículo 393 del Código Penal.- Este tipo penal describe el cohecho pasivo propio, cuyo sujeto activo, que es un funcionario o servidor público, podría desplegar las siguientes conductas:

a) Aceptar o recibir donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas.
b) Solicitar, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas y,
c) Condicionar su conducta funcional derivada del cargo o empleo a la entrega o promesa de donativo o ventaja.

Como se aprecia, estos diversos tipos de cohecho pasivo propio tienen, además de la conducta del funcionario o servidor público de aceptar, recibir, solicitar (directa o indirectamente) por violar sus obligaciones o faltar a ellas, o condicionar su conducta funcional, un denominador común, que tales conductas tengan, como fin, es decir, como intencionalidad, el obtener un donativo, un beneficio o una ventaja.

Como hemos expuesto, los hechos denunciados no responden a los tipos penales descritos en los artículos 382, 383 del Código Penal, en el que como se ha explicado no existe motivo alguno para la exigencia del bien o beneficio patrimonial o una tarifa legal de emolumento o contribución infringida en beneficio propio, es por ello que la conducta de los acusados, en los hechos ya descritos, podría encontrarse tipificada en el artículo que analizamos, sin embargo, todo el material probatorio no acredita ni genera indicio alguno que quiebre la presunción de inocencia que nos lleve a concluir que los acusados hayan obtenido para si un donativo o una ventaja o beneficio por las conductas desplegadas por ellos.

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del pueblo, conforme así lo establece el artículo 138 de la Constitución.

RESUELVE:

DECLARAR INFUNDADAS las EXCEPCIONES de COSA JUZGADA y NATURALEZA DE ACCIÓN, deducidas por la defensa del acusado Raúl Villafuerte Errasquin e INFUNDADO su pedido relacionado a la violación del PRINCIPIO NE BIS IN IDEM. ABSOLVER a los acusados RAÚL VILLAFUERTE ERRASQUIN Y JAIME CARPIO MALDONADO de la acusación formulada por el Ministerio Público, por la comisión delito contra la administración, en su modalidad de corrupción de funcionarios, sub tipo cohecho pasivo propio, en agravio de la Municipalidad Provincial de la Convención y del Estado, y que, consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia, se proceda al ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO del proceso, previa anulación de los antecedentes policiales y judiciales de los procesados generados a raíz del presente proceso. RESERVARON el juzgamiento de la persona WILFREDO HUAMAN QUIN O SERGIO WILFREDO HUAMAN QUIN. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- T.R. y H.S.
CONCHA MORA BUSTAMANTE DEL CASTILLO MURILLO FLORES
Lmor.


2.

“Sentencia condenatoria por el delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, agravado: inciso 1 y ultima parte del articulo 173 del Código Penal. Acusado se acoge a la confesión sincera”[7]
Esta sentencia se dictó en Quillabamba, durante la itinerancia de la Sala.

Proceso N° : MI-21-08.
Procesado : Quintín Pareja Enriquez.
Agraviado : Menor de iniciales E.P.C.
Delito+ : Violación contra la libertad sexual
Procedencia : Segundo Juzgado Penal de la Convención.
Director de debates : Sr. Murillo Flores.

Resolución N°

Quillabamba, veintitrés de abril
de dos mil ocho.

La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, integrada por los señores vocales: Octavio Concha Mora, Wilber Bustamante del Castillo y Fernando Murillo Flores, impartiendo justicia a nombre del pueblo, conforme así lo establece el artículo 138 de la Constitución, emite la siguiente:

SENTENCIA

VISTO: El presente proceso en audiencia privada.

III. PARTE EXPOSITIVA:

1. Identificación del procesado:

Quintín Pareja Enríquez, peruano, de cuarenta y siete (47) años de edad, natural del distrito de Echarati, provincia de La Convención, departamento del Cusco, nacido el uno de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, hijo de Santiago y Justina, de estado civil soltero, conviviente con Elsa Ccallo Puma, con ocho (8) hijos, con segundo grado de educación secundaria, de ocupación agricultor, con un ingreso mensual aproximado de quinientos nuevos soles, sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número veinticuatro millones novecientos cuarenta y dos mil quinientos ochenta y nueve (Nº 24942589), con domicilio en el sector de Yomentoato de la localidad Palma Real de la provincia de La Convención, departamento de Cusco.

2. El delito que ha sido objeto de instrucción y juzgamiento:

Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, agravado.

3. Trámite:

Sobre la base del atestado policial (folios 1 a 4) y anexos acompañados a este (folios 5 a 13), el Ministerio Público formuló denuncia contra el procesado Quintín Pareja Enríquez (folio 19), dando lugar a que el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de La Convención abra instrucción mediante auto contenido en la resolución del once de octubre de dos mil cinco. (folio 21).
Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen e informe finales (folios 88 y 92 respectivamente), se remitió el proceso ante la Fiscalía Superior (folio 98), la misma que emitió Acusación (folio 99) con el correspondiente Dictamen aclaratorio (folio: 103), en cuya virtud se emitió el Auto de Enjuiciamiento (folio 105), declarando haber lugar a juicio oral por el delito ya indicado.
Convocada la audiencia privada e instalada la misma el veintidós de abril de dos mil ocho, con la concurrencia del procesado Quintín Pareja Enriquez y su abogada, luego de consultársele al acusado si estaba en disposición de acogerse a los alcances de la Ley Nº 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso), y que en el caso de aceptar los cargos formulados por la Fiscalía, confesando sinceramente su autoría, el debate oral podría concluir para proceder a dictarse sentencia, lo que implica una renuncia a la presunción de inocencia, a guardar silencio, y al contradictorio. El acusado, luego de escuchar la información proporcionada, se acogió a la confesión sincera, aceptando los cargos en su contra, con la conformidad de su abogada.
En consecuencia, se dispuso la conclusión anticipada del debate oral y, siendo el estado del proceso, se emite la presente sentencia.

IV. FUNDAMENTOS

1. La acusación Fiscal:

La Fiscalía sostiene que Quintín Pareja Enríquez (en adelante el acusado), el 16 de junio de 2007, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la noche (9:45 pm), aprovechando la ausencia de su conviviente Elsa Callo Puma, en circunstancias que sus menores hijos ya estaban dormidos, bajó de su cama a su menor hija (la menor agraviada), y luego de despojarla de su ropa interior, él se bajo el pantalón y su truza, procediendo a mantener acceso carnal con la menor agraviada, produciéndole sangrado vaginal, hecho que está acreditado con el certificado médico legal (folio 10), las declaraciones referenciales uniformes de la menor agraviada (folios 5, 14 y 37), y la manifestación policial (folio 8), así como la declaración instructiva del acusado (folio: 29), en las que ha reconocido los hechos.

La Fiscalía solicita se imponga al acusado, la pena privativa de la libertad de cadena perpetua y el pago de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000.00), por concepto de reparación civil, a favor de la menor agraviada (folio 99), con el sustento normativo contenido en los artículos 45, 46, 92, 93 y el inciso 1 y último párrafo del artículo 173 (modificado por la Ley Nº 28704) vigente a la fecha de la comisión del ilícito penal, este último dispositivo tipifica el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub-tipo violación sexual de menor de diez años de edad agravado; así mismo en aplicación del artículo 178-A del Código Penal, previo examen médico o psicológico que determine su aplicación se disponga su tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social.

2. La conformidad o conclusión anticipada del debate oral.

a. En el acto del juicio oral, el acusado Quintín Pareja Enriquez aceptó en forma personal, voluntaria, expresa y espontánea, ser el autor del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil, con la conformidad expresa y manifiesta de su abogado defensor.

b. La defensa del acusado, respecto a la pena y la reparación civil, argumentó lo siguiente:
- Que el procesado estaba en estado de ebriedad en el momento en que ocurrieron los hechos.
- Que se tenga en cuenta que el acusado es un campesino de escasos medios económicos.

3. Tipicidad

3.1 El hecho denunciado e investigado, cuya autoría y responsabilidad ha sido reconocida por el acusado Quintín Pareja Enríquez, está descrito en el tipo penal establecido en el inciso 1 y último párrafo del artículo 173 del Código Penal, modificado por la Ley 28704, vigente a la fecha de comisión del delito, con la agravante establecida en el último párrafo del artículo citado.

3.2 La justificación de la subsunción de los hechos en el tipo penal descrito esta determinada porque la menor agraviada es hija del acusado, y al momento que ocurrió el hecho delictivo tenia seis (6) años de edad, conforme aparece del certificado de nacimiento correspondiente (folio 11)[8].

4. Determinación de la pena.

4.1. Como se ha expuesto, considerando que la violación sexual ha tenido como sujeto pasivo a una menor que contaba con seis (6) años de edad al momento de los hechos y que el sujeto activo del mismo era el padre de la menor, la pena privativa de libertad que corresponde imponer es la de cadena perpetua, en aplicación del artículo 173 inciso 1 del Código Penal.

4.2. Sin embargo, este Tribunal, considerando la conformidad o la confesión sincera del acusado, y los efectos que genera para la determinación de la pena a imponer al acusado, tiene presente lo siguiente:

a) La segunda parte del artículo 136 del Código de Procedimientos Penales que establece “La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal (…)”. En el presente caso, es oportuno tener en cuenta que el acusado reconoció ser autor, siendo progenitor, de la violación de la menor agraviada en sus declaraciones policial (folio 8) e instructiva (folio 15) y que sobre el hecho reconocido son uniformes.

b) Lo establecido en la ejecutoria suprema Nº 1766-2004, del 21 de setiembre de 2004, expedida por la Sala Penal Permanente, con carácter de precedente vinculante[9].

c) Las condiciones personales del acusado en cuanto a su nivel de educación y la forma precaria de condiciones de vivienda con sus hijos, conforme a los incisos 5 y 8 del Artículo 46 del Código Penal.

4.3. Considerando que, de acuerdo al artículo 29 del Código Penal, la pena privativa de la libertad puede ser temporal o perpetua, y si acaso no encontrásemos forma de atenuar la pena privativa de libertad de cadena perpetua, estaríamos negando la aplicación de la segunda parte del artículo 136 del Código de Procedimientos Penales, así como la naturaleza de la institución de la confesión sincera, establecida en el artículo 5 de la Ley Nº 28122 a la que sin duda tiene derecho quien se acoge a ella, como en el presente caso ha hecho el acusado.

4.4. Teniendo presente lo expuesto, la pena privativa de la libertad que este Tribunal impone al acusado, es una que tiene en cuenta además de lo ya mencionado, la edad actual del acusado, y la que tendrá al momento de concedérsele libertad.

5. Reparación Civil:

La reparación civil comprende, conforme al artículo 93 del Código Penal: a) la restitución del bien y, b) la indemnización correspondiente. En el presente caso, la menor agraviada, en el momento de los hechos contaba con seis (6) años de edad, es decir, en una edad en la que su indemnidad sexual merece protección absoluta, debiendo estar ajena a toda influencia psicológica o de hecho externas que afecten la consolidación de su personalidad, sobre todo la intangibilidad ético sexual, sobre la que toda persona debe desarrollar libremente sus propias decisiones. El daño causado a la menor, en el presente caso, es uno que trasciende su integridad física, al haberle impuesto a su edad una experiencia sexual traumática de parte de quien se supone debiera ser el primer garante de su integridad en su condición de padre, lo que implica un daño psicológico perenne en su memoria que de hecho será un obstáculo a la plenitud de su desarrollo personal y social. Desde esta perspectiva, es innegable que en la menor agraviada se ha ocasionado un daño a la persona que debe ser adecuadamente reparado.

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en aplicación de los artículos 11, 12, 23, 28, 45, 46, 92, 93, 95, e inciso 1 y último párrafo del articulo 173 del Código Penal.

RESUELVE:

CONDENAR a la persona de QUINTÍN PAREJA ENRIQUEZ, cuyas generales de ley aparecen descritas en la parte expositiva de la presente sentencia, como el autor del delito contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de menor de diez años agravado, previsto y sancionado por el inciso 1 y último párrafo del artículo 173 del Código Penal[10], en agravio de su hija, la menor de iniciales T.Ch.M. y, como tal LE IMPONEN LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE TREINTA (30) AÑOS, por lo que encontrándose detenido desde el veinte de junio de dos mil siete (20-Jun-2007), la ejecución de la pena impuesta se ejecutará hasta el diecinueve de junio de dos mil treinta y siete (19-Jun-2037) en el establecimiento penal que la Administración del INPE señale. FIJARON por concepto de REPARACIÓN CIVIL, la suma de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000.00) que el condenado debe pagar a favor de la menor agraviada. En cumplimiento del artículo 178-A del Código Penal, DISPUSIERON que el condenado, previo examen psicológico, sea sometido a un tratamiento terapéutico para facilitar su readaptación social. MANDARON que consentida y/o ejecutoriada sea la presente, se remitan los boletines y testimonios de condena a donde corresponda para las inscripciones respectivas. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- T.R. y H.S.
S.S.
CONCHA MORA BUSTAMANTE DEL CASTILLO MURILLO FLORES


3.

“Sentencia Absolutoria - Condenatoria por el delito Contra la administración pública, en su modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos, en sus modalidades de peculado doloso simple y malversación de fondos.
Absolución: La “apropiación” de la que habla el artículo 387 del Código Penal, en su primer párrafo, es una que debe darse sin causa o motivo alguno, mas no como ha sucedido en el presente caso en el que sí existía una causa como es la responsabilidad de Alcalde y regidores que autorizaba la percepción de remuneración y dietas, y que cualquier anomalía administrativa en su determinación, cae en el ámbito de la responsabilidad administrativa y/o civil mas no en la penal.
Condenatoria: Los indicios indicados, que por sí y en conjunto no constituyen delito alguno, se tiene que ellos versan sobre hechos acreditados; son plurales, es decir, versan sobre varios hechos probados; son concomitantes todos ellos respecto al hecho materia de prueba (viaje a Cuba con dinero de la Municipalidad y sin autorización para su empleo) y, todos estos indicios están interrelacionados, conforme así lo exige el precedente vinculante constituido por la R.N. Nº 1912-2005-Piura de conformidad con el Acuerdo Plenario Nº 1-2006/ESV-22 ”[11]

Proceso N° : MI-229-07.
Procesado : Braulio Chacón Silva.
Zenón Sequeiros Laurel.
Belén Saire Cárdenas.
Edilberto Mamani Candia.
Edgar Guzmán Torres.
Demetrio Ccoyo Chura.
Agraviado : Municipalidad Distrital de Huayopata.
Delito : Contra la administración pública.
Procedencia : Primer Juzgado Penal de la Convención
Director de debates : Sr. Murillo Flores.

Resolución N°

Cusco, veintinueve de abril
de dos mil ocho.

La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, integrada por los señores vocales Octavio Concha Mora, Wilber Bustamante del Castillo y Fernando Murillo Flores, impartiendo justicia a nombre del pueblo, conforme así lo establece el artículo 138 de la Constitución, emite la siguiente:

SENTENCIA

VISTO: El presente proceso en audiencia pública.

V. PARTE EXPOSITIVA:

1. Identificación de los procesados:

1.1. Braulio Chacón Silva, peruano, de treinta y cuatro (34) años de edad, natural del Paruro, departamento de Cusco, nacido el veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y tres (29-Ago-73), hijo de Ricardo y Francisca, de estado civil casado, con secundaria completa, de ocupación investigador social, con un ingreso mensual aproximado de quinientos nuevos soles (S/. 500.00), sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número veinte cuatro millones novecientos noventa y ocho mil seiscientos cuarenta y ocho (Nº 24998648), con domicilio en el poblado de Huyro, Huayopata, provincia de La Convención, departamento del Cusco.

1.2. Zenón Sequeiros Laurel, peruano, de cuarenta y siete (47) años de edad, natural de Huayopata, provincia de La Convención, departamento del Cusco, nacido el doce de abril del mil novecientos sesenta y uno (12-Abril-61), hijo de Julio y Victoria, de estado civil soltero, con secundaria completa, de ocupación comerciante, con un ingreso mensual aproximado de setecientos nuevos soles (S/. 700.00), sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número veintitrés millones novecientos catorce mil novecientos cuarenta y cuatro (Nº 23914944), con domicilio en Huayopata, Chonta, provincia de la Convención, departamento del Cusco.

1.3. Belén Saire Cárdenas, peruana, de treinta y cinco (35) años de edad, natural de Paruro, departamento del Cusco, nacida el veintiocho de diciembre de mil novecientos setenta y dos (28-Dic-72 ), hija de Teofilo y Josefina, de estado civil soltera, con estudios superiores, de ocupación profesora, con un ingreso mensual de novecientos nuevos soles (S/. 900.00), sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número veinticuatro millones novecientos ochenta y tres mil quinientos cuarenta y uno (Nº 24983541), con domicilio en el poblado de Huyro en la provincia de La Convención, departamento del Cusco.

1.4. Edilberto Mamani Candia, peruano, de cincuenta (50) años de edad, natural de Huayopata, provincia de La Convención, departamento del Cusco, nacido el dieciséis de marzo de mil novecientos cincuenta y siete (16- Marzo-57 ), hijo de Natividad y Melchora, conviviente, con estudios secundarios incompletos, de ocupación agricultor, con un ingreso mensual aproximado de trescientos cincuenta nuevos soles (S/. 350.00), sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número veinticuatro millones novecientos sesenta y tres mil trescientos cincuenta y dos (Nº 24963352), con domicilio en el poblado de Yyape, en la provincia de La Convención, departamento del Cusco.

1.5. Edgar Guzmán Torres, peruano, de treinta y seis (36) años de edad, natural de Huyro, provincia de La Convención, departamento del Cusco, nacido el tres de marzo de mil novecientos setenta y dos (03-Marzo-72), hijo de Víctor y Agustina, soltero, con estudios secundarios completos, de ocupación comerciante, con un ingreso mensual de seiscientos nuevos soles (S/. 600.00), sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número veinticuatro millones novecientos ochenta y tres mil quinientos treinta y nueve (Nº 24983539), con domicilio en el poblado de Huyro, en la provincia de La Convención, departamento del Cusco.

1.6. Demetrio Ccoyo Chura.- Acusado ausente.

2. Los delitos que han sido objeto de instrucción y juzgamiento:
Contra la administración pública, en su modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos, en sus modalidades de peculado doloso simple y malversación de fondos, previstos en la primera parte de los artículos 387 y 389 del Código Penal.

3. Trámite:
Sobre la base de la denuncia de parte del Frente Cívico de Defensa de los Intereses y Desarrollo de Huayopata (folios 88 a 105), el atestado policial (folio 57 a 60) y anexos acompañados a estos (folios: 6 a 86 y 106 a 165), la Fiscalía formuló denuncia (folio 184) contra los procesados señores Braulio Chacón Silva (alcalde), Zenón Sequeiros Laurel, Belén Saire Cárdenas, Edilberto Mamani Candia, Edgar Guzmán Torres y Demetrio Ccoyo Chura (regidores)(folio 184), y el Primer Juzgado Penal de La Convención abrió instrucción con el auto contenido en la resolución, del quince de noviembre de dos mil seis. (folios 194 a 198).

Concluida la instrucción, emitidos el dictamen (folio 616), e informe final (folio 620), se remitió el proceso ante la Fiscalía Superior, que formuló acusación (folio 632), en cuya virtud se emitió el auto de enjuiciamiento (folio 645), declarando haber lugar a juicio oral por los delitos ya indicados.

Convocada la audiencia pública e instalada la misma el cuatro de marzo de dos mil ocho, con la concurrencia de los acusados, Braulio Chacón Silva, Zenon Sequeiros Laurel, Belén Saire Cárdenas y Edgar Guzmán y Edilberto Mamani Candia, asistidos por sus abogados, luego de consultárseles en su oportunidad a cada uno de ellos si estaban en disposición de acogerse a los alcances de la Ley Nº 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso), no aceptaron y, frente a su negativa, El Tribunal dispuso la continuación del juicio oral, siendo el estado el de emitirse la presente sentencia.

5. La Acusación Fiscal sostiene:
Que los procesados señores Braulio Chacón Silva en calidad de Alcalde, Zenón Sequeiros Laurel, Belén Saire Cárdenas, Edilberto Mamani Candia, Edgar Guzmán Torres y Demetrio Ccoyo Chura en calidad de regidores, de la Municipalidad de agraviada, han participado en la realización de los siguientes hechos:

4.1.Acordaron, en sesión extraordinaria, del 14 de diciembre de 2004, en el que participaron todos los acusados, un incremento de la remuneración del Alcalde y de la dieta de los regidores, afectando el presupuesto de FONCOMUN.

4.2. Acordaron, en Sesión Extraordinaria del 29 de noviembre de 2004, en el que participaron sólo los acusados, señores Braulio Chacón Silva (Alcalde), Zenón Sequeiros Laurel, Belén Saire Cárdenas, Edilberto Mamani Candia y Edgar Guzmán Torres (regidores), la compra de materiales de construcción, por el importe de ciento siete mil trescientos ochenta y cinco con 60/00 nuevos soles (S/. 107,385.60); que realizó sin seguir el procedimiento establecido por ley, sostiene, además, La Fiscalía que los materiales no ingresaron al almacén.

4.3. Ordenaron se gire el cheque de seis mil nuevos soles (S/. 6,000.00) a favor del jefe de abastecimientos Richard Gonzáles Cusihuallpa, con la finalidad de adquirir juguetes para la navidad de los niños de la jurisdicción de la municipalidad agraviada, dinero al que se le ha dado destino diferente.

4.4. Ordenaron se gire el cheque de diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00), a favor de Andrés Quispe Ferro, empleado municipal, cuyo destino era la compra de repuestos para el tractor de la Municipalidad, sin embargo, cuando el cheque se hizo efectivo el Gerente de la Municipalidad por indicación del alcalde recibe el dinero del tractorista manifestando, que el alcalde compraría los repuestos, y es ese mismo día que el alcalde viaja a Cuba; y a su retorno devuelve el dinero en partes quedando como faltante (S/. 3860.70).

Estos acuerdos y ordenes, desde la perspectiva de la Fiscalía, han sido tomadas y dadas con la intención dolosa de cometer el delito de peculado y malversación de fondos.

En consecuencia a su acusación, la Fiscalía solicita se les imponga a los acusados (folio 643) ocho (8) años de pena privativa de libertad, inhabilitación y el pago de diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00) por concepto de reparación civil, que deberán pagar los acusados en forma solidaria a favor de la parte agraviada. con el sustento normativo contenido en los artículos, 11, 12, 23, 28, 45, 46, 92, 93, 95, Concordante con lo señalado en los artículos 387 y 389 del Código Penal.

FUNDAMENTOS:

1. Este Tribunal deja sentado que una de las garantías genéricas del proceso penal peruano es el derecho a la presunción de inocencia, conforme así lo establece la Constitución en su artículo 2.24.e. En consecuencia, “La culpabilidad, en su sentido amplio de responsabilidad penal, sólo se declara mediante una sentencia firme, la cual además se erige como la única forma de imponer una pena a alguien. Se asienta en dos ideas: a) exigencia de auténticos medios de prueba; y, b) el principio de libre valoración o criterio de conciencia por los jueces ordinarios en su valoración”[12], en el marco de un debido proceso penal en el que se determine de manera racional los hechos presuntamente delictivos, determinando si éstos constituyen delito y los procesados sean sus autores.

2. De acuerdo a la acusación Fiscal (folio 632), son cuatro los sucesos históricos del proceso:

2.1. El acuerdo del Concejo de la Municipalidad de Huayopata, tomado en Sesión Extraordinaria del catorce de diciembre de dos mil cuatro (14-Dic-04), en el que participaron los acusados, señores Braulio Chacón Silva (alcalde), Zenón Sequeiros Laurel, Belén Saire Cárdenas, Edilberto Mamani Candia, Edgar Guzmán Torres y Demetrio Ccoyo Chura (regidores), en el que acordaron un incremento de la remuneración del Alcalde y de la dieta de los regidores, afectando el presupuesto de FONCOMUN.

Este acuerdo, desde la perspectiva de la Fiscalía, ha tenido la intención dolosa de cometer el delito de peculado y malversación de fondos, establecidos en los artículos 387 (primer párrafo) y 389 (primer párrafo) del Código Penal.

2.2. El acuerdo del Concejo de la Municipalidad de Huayopata, tomado en Sesión Extraordinaria del veintinueve de noviembre de dos mil cuatro (29-Nov-04), en el que participaron los acusados, señores Braulio Chacón Silva (Alcalde), Zenón Sequeiros Laurel, Belén Saire Cárdenas, Edilberto Mamani Candia y Edgar Guzmán Torres (regidores), en el que autorizaron la compra de materiales de construcción para diferentes obras y autorizaron se gire el cheque a favor de la ferretería INSA INGNS EIRL., por el importe de ciento siete mil trescientos ochenta y cinco punto sesenta nuevos soles (S/. 107,385.60); compra que realizó sin seguir el procedimiento establecido por ley y sin contar con la participación del Gerente Municipal ni el funcionario encargado de la compra de bienes a favor de la municipalidad, sostiene además la Fiscalía que los materiales no ingresaron al almacén.

Este acuerdo, desde la perspectiva de la Fiscalía, ha tenido la intención dolosa de cometer el delito de peculado y malversación de fondos, establecidos en los artículos 387 (primer párrafo) y 389 (primer párrafo) del Código Penal.

2.3. La emisión del cheque de seis mil nuevos soles (S/. 6,000.00), el mismo que se giró a favor del jefe de abastecimientos Richard Gonzáles Cusihuallpa con la finalidad de adquirir juguetes para la navidad de los niños de la jurisdicción de la municipalidad agraviada, dinero al que se le ha dado destino diferente.

Este hecho, desde la perspectiva de la Fiscalía, ha tenido la intención dolosa de cometer el delito de peculado y malversación de fondos establecido en el artículo 387 (primer párrafo).

2.4. La emisión del cheque de diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00), el mismo que fue girado a favor del tractorista Andrés Quispe Ferro, cuyo destino era la compra de repuestos para el tractor de la Municipalidad, sin embargo cuando el cheque se hizo efectivo el Gerente de la Municipalidad por indicación del Alcalde recibe el dinero del tractorista manifestando, que el Alcalde compraría los repuestos, y es ese mismo día que el Alcalde viaja a Cuba; y a su retorno devuelve el dinero en partes quedando como faltante S/. 3,860.70.

Este hecho, desde la perspectiva de la Fiscalía, ha tenido la intención dolosa de cometer el delito de peculado y malversación de fondos. Establecidos en los artículos 387 (primer párrafo) y 389 (primer párrafo) del Código Penal.

3. Antes de ingresar al análisis de los hechos y valoración de las pruebas correspondientes, este Tribunal considera oportuno establecer que, conforme lo establece la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972), existen dos órganos de gobierno municipal: el concejo y la alcaldía, siendo el primero uno de gobierno propiamente dicho y, el segundo, uno ejecutivo del que depende directamente la gerencia municipal que se encargan, en conjunto, de la administración de la entidad.

Teniendo en cuenta lo dicho, dos de los sucesos históricos del proceso se han producido a nivel de gobierno (léase Concejo Municipal) y los otro dos a nivel ejecutivo y administrativo (léase Alcaldía y Gerencia). Por una cuestión metodológica, para el análisis de estos sucesos, empezaremos a analizar los hechos a nivel de gobierno para luego ocuparnos de los sucedidos a nivel ejecutivo y administrativo.

Preliminarmente, este Tribunal considera que los acusados que desempeñaron el cargo de concejales, señores Zenón Sequeiros Laurel, Belén Saire Cárdenas, Edilberto Mamani Candia, Edgar Guzmán Torres y Demetrio Ccoyo Chura, no tienen responsabilidad alguna en los sucesos a nivel ejecutivo y de administración, conforme en cada caso lo iremos exponiendo ante la ausencia de pruebas que establezcan lo contrario.

Y respecto al acusado ausente Demetrio Ccoyo Chura ex regidor, conforme señala la acusación Fiscal, ha tenido la misma participación que sus coacusados (regidores), por lo que la fundamentación respecto a él será la misma la de sus coacusados. Dejando establecido que, respecto al segundo suceso histórico a nivel del Gobierno Municipal, que en el acuerdo de autorización para la compra de materiales por ciento siete mil trescientos ochenta y cinco con 60/00 nuevos soles (S/. 107,385.60), este no ha tenido participación alguna por no haber estado presente en dicha sesión (folio 151)

4. Respecto al primer suceso histórico a nivel de Gobierno Municipal, el incremento de dietas y remuneración del alcalde.-

Esta acreditado que los acusados señores Braulio Chacón Silva (Alcalde), Zenón Sequeiros Laurel, Belén Saire Cárdenas, Edilberto Mamani Candia, Edgar Guzmán Torres y Demetrio Ccoyo Chura (regidores), en sesión extraordinaria de Concejo, llevada a cabo el catorce de diciembre de dos mil cuatro (14- Dic-04), acordaron el incremento de las dietas de mil nuevos soles (S/.1,000.00), a mil setecientos nuevos soles (S/. 1,700.00) y de la remuneración del Alcalde de dos mil nuevos soles (S/. 2,000.00) a cinco mil doscientos setenta nuevos soles (S/. 5,270.00), a partir del mes de enero del ejercicio presupuestal correspondiente al año dos mil cinco (2005).

4.1 Respecto a la remuneración del Alcalde, el artículo 21 del la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972), establece:

“Articulo 21.- El alcalde provincial o distrital, según sea el caso, desempeña su cargo a tiempo completo, y es rentado mediante una remuneración mensual fijada por acuerdo del concejo municipal dentro del primer trimestre del primer año de gestión. El acuerdo que la fija será publicado obligatoriamente bajo responsabilidad.
El monto mensual de la remuneración del alcalde es fijado discrecionalmente de acuerdo a la real y tangible capacidad económica del gobierno local, previas las constataciones presupuestales del caso; la misma que anualmente podrá ser incrementada con arreglo a ley, siempre y cuando se observe estrictamente las exigencias presupuestales y económicas propias de su remuneración” (el subrayado nos corresponde).

De la interpretación de esta norma se tiene que la oportunidad para fijar, de parte de un Concejo, la remuneración del Alcalde es durante el primer trimestre del primer año de gestión, que en el presente caso fue del mes de enero al mes de marzo del año 2003, sin embargo, no menos cierto es que dicha fijación debe hacerse “discrecionalmente”, teniendo en cuenta “la real y tangible capacidad económica del gobierno local”, debiendo hacerse, como dice la norma, “previas las constataciones presupuéstales del caso” y que incluso “anualmente podrá ser incrementada con arreglo a ley” a condición, como establece la norma “siempre y cuando se observe estrictamente las exigencias presupuestales y económicas propias de su remuneración”

4.2 Respecto a las dietas de los regidores, el artículo 12 del la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972), establece:

“Articulo 12 .- Los regidores desempeñan su cargo a tiempo parcial y tienen derecho a dietas fijadas por acuerdo del concejo municipal dentro del primer trimestre del primer año de gestión. El acuerdo que las fija será publicado obligatoriamente bajo responsabilidad.
El monto de las dietas es fijado discrecionalmente de acuerdo a la real y tangible capacidad económica del gobierno local, previas las constataciones presupuestales del caso. No pueden otorgarse más de cuatro dietas mensuales a cada regidor. Las dietas se pagan por asistencia efectiva a las sesiones.
El alcalde no tiene derecho a dietas. El primer regidor u otro que asuma las funciones ejecutivas del alcalde por suspensión de éste, siempre que ésta se extienda por un período mayor a un mes, tendrá derecho a percibir la remuneración del alcalde suspendido, vía encargatura de cargo, sin derecho a dieta mientras perciba la remuneración del suspendido.”

De una interpretación de esta norma, se tiene que es similar a la analizada respecto a la remuneración del Alcalde, en cuanto a la discrecionalidad y oportunidad de su fijación, así como a las condiciones para su determinación, que es el primer trimestre del primer año de gestión. Sin embargo, la norma no autoriza la posibilidad de hacer un incremento de las dietas, como si lo hace el artículo 21 de la ley, respecto a la remuneración de Alcalde.

4.3 Analizando la decisión de incremento de la remuneración del Alcalde y de las dietas de los regidores, que está probada y aceptada por las partes, que se tomó en la sesión extraordinaria de concejo el catorce de diciembre de dos mil cuatro (14-Dic-04), tenemos lo siguiente:

a) Fue una decisión tomada en conjunto respecto a remuneración y dietas, sin hacerse la disquisición que como jueces hacemos en la presente sentencia, que permite apreciar que la remuneración del Alcalde sí puede incrementarse anualmente, en tanto que las dietas de los regidores no.
b) Fue una decisión basada en una opinión verbal del asesor contable de la Municipalidad de Huayopata, que tampoco hizo la disquisición anterior, conforme se puede leer del acta citada (folio 500 y siguientes) y que los acusados han sostenido uniformemente y sin contradicción alguna, haber seguido y tomado en cuenta para la decisión del incremento de la remuneración y dietas.
c) Ninguno de los acusados tiene una formación jurídica, tal y como se ha podido apreciar durante su examen en el juicio oral. Esta limitación evidentemente no les permitió hacer una correcta interpretación de las normas citadas.

4.4. Lo hasta aquí expuesto nos permite concluir que estamos ante un típico caso de error de prohibición invencible, previsto en el segundo párrafo del artículo 14 del Código Penal, es decir, que los acusados se encontraban imposibilitados de comprender de la ilicitud o antijuridicidad de sus conductas, aclarando que dicho error de prohibición fue respecto a la prohibición del incremento de dietas, mas no del incremento de la remuneración del Alcalde que, como hemos visto sí estaba permitido hacerse incluso anualmente. En consecuencia este Tribunal debe absolver a los acusados de la acusación Fiscal respecto al hecho analizado.[13]

4.5. Especial mención merece lo que se sostiene en la acusación Fiscal (folio 632) como una suerte de agravante: “inclusive algunos de ellos, entre los que se encuentra la Regidora Belén Saire, desarrollaba doble función una de maestra en una institución educativa fuera de la jurisdicción de la Comuna Distrital de Huyro, y la de Regidora cobrando por ambos; que el hecho probado nos lleva a la convicción de que los procesados se coludieron entre ellos para aprobar el medio ilegítimo con la finalidad de apropiarse los dineros de la entidad municipal agraviada, en mismo que se encontraba bajo su cautela” (folio 640), sugiriendo que la doble función de docente dependiente del Estado y regidora es incompatible.

Al respecto, no debe perderse de vista que el artículo 11 de la Ley Nº 27972 establece en su último párrafo, lo siguiente: “Para el ejercicio de la función edil, los regidores que trabajan como dependientes en el sector público o privado gozan de licencia con goce de haber hasta por veinte horas (20hr.) semanales, tiempo que será dedicado exclusivamente a sus labores municipales. El empleador está obligado a conceder dicha licencia y a preservar su nivel remunerativo, así como a no trasladarlos ni reasignarlos sin su expreso consentimiento mientras ejerzan función municipal, bajo responsabilidad.”

Esta norma deja en claro que, respecto a la indicada acusada, no existe ningún tipo de incompatibilidad entre el ejercicio del cargo de regidora y el de docente dependiente del Estado.

4.6. Teniendo presente que el mismo artículo citado establece en su primer párrafo que “Los regidores son responsables, individualmente, por los actos violatorios de la ley practicados en el ejercicio de sus funciones y, solidariamente, por los acuerdos adoptados contra la ley, a menos que salven expresamente su voto, dejando constancia de ello en actas”, si acaso la Municipalidad Distrital de Huayopata considera actualmente que la decisión de incremento de la remuneración del Alcalde y de las dietas de los regidores, acordada en sesión extraordinaria de concejo, el catorce de diciembre de dos mil cuatro (14-Dic-04) le causa agravio económico, al haberse tomado sin tenerse presente los parámetros exigidos en los artículos 12 y 21 de la Ley Nº 27972, está en todo el derecho de exigir su reparación, lo que evidentemente excede del ámbito de competencia de este proceso, razón por la cual se deja a salvo su derecho.

4.7. De acuerdo a la Acusación Fiscal, la decisión de los acusados de incrementarse las dietas de los regidores y la remuneración del Alcalde, infringen los artículos 14.2.a y 15 de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004, aprobada por la Ley Nº 28122. Sin embargo, está acreditado que el acuerdo para el incremento de dietas y remuneración se tomó en una sesión de Concejo – como dice la misma acusación – llevada a cabo el 14 de diciembre de 2004., para ejecutarse con el presupuesto correspondiente al año 2005, concretamente a partir de enero de dicho año, conforme además está evidenciado en la pericia contable (folios 1 al 140 del anexo del informe pericial) ordenada por el Ministerio Público como parte de su investigación preliminar. Desde esta perspectiva temporal no ha existido en la materialización del indicado incremento, infracción alguna a la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004. (Ley Nº 28122).

4.8. La misma Acusación Fiscal sostiene que también se ha infringido la Ley Nº 27209 “Ley de Gestión Presupuestaria del Estado”, en la aprobación y aplicación del incremento de dietas y remuneraciones a partir del mes de enero del año 2005. Sin embargo, esta ley sólo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del 2004, al haber sido derogada expresamente por la única disposición derogatoria de la Ley N° 28411, publicada el 08 diciembre 2004. Desde esta perspectiva temporal no ha existido en la materialización del indicado incremento, infracción alguna a la Ley Nº 27209 “Ley de Gestión Presupuestaria del Estado”.

4.9. Finalmente, en la acusación se dice “el hecho probado nos lleva a la convicción de que los procesados se coludieron entre ellos para aprobar el medio ilegítimo con la finalidad de apropiarse los dineros de la entidad Municipal Agraviada, el mismo que se encontraba bajo su cautela”. Al respecto, debe indicarse que la “apropiación” de la que habla el artículo 387 del Código Penal, en su primer párrafo, es una que debe darse sin causa o motivo alguno, mas no como ha sucedido en el presente caso en el que sí existía una causa como es la responsabilidad de Alcalde y regidores que autorizaba la percepción de remuneración y dietas, y que cualquier anomalía administrativa en su determinación, cae en el ámbito de la responsabilidad administrativa y/o civil mas no en la penal, como ya se ha explicado en la presente sentencia.

5. Respecto al segundo suceso histórico a nivel del Gobierno Municipal, el acuerdo de autorización para la compra de materiales por S/. 107,385.60

Con relación a la Acusación Fiscal, relacionada al Acuerdo de la Sesión del Concejo del 29 de noviembre del 2004, así como a la forma de implementación del mismo debe tenerse presente lo siguiente:

5.1. A la fecha del Acuerdo Municipal, la legislación sobre contrataciones y adquisiciones del Estado, vigente en dicho momento, estaba constituido por el Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM “Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado” (TUO de la Ley) y, el Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM “Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado” (TUO del Reglamento).

5.2. De acuerdo a estas normas sí es posible exonerar a la Entidad Pública del desarrollo de los procesos de selección que correspondan de acuerdo al monto de la contratación o adquisición. Entre las causales que autorizan la exoneración correspondiente está la establecida en el artículo 19.c del TUO de la Ley, es decir, “En situación de emergencia o desabastecimiento inminente declaradas de conformidad con la presente Ley”. De acuerdo al artículo de dicha norma, para tomar el acuerdo de exoneración deben cumplirse las siguientes formalidades: a) Que la exoneración se haga por Acuerdo Municipal, b) Contar con informe técnico-legal previo, el mismo que debe ser publicado en el diario oficial El Peruano, c) copia del Acuerdo Municipal y del informe técnico-legal sustentatorio deben remitirse a la Contraloría General de la República (CGR) y al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), bajo responsabilidad del titular del pliego, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su aprobación”.

Para una comprensión cabal de esta norma, no debe perderse de vista que el Concejo Municipal es el titular del pliego.

5.3. En el presente caso, sólo existe evidencia de la existencia del acuerdo municipal correspondiente (Cf. Acta de la Sesión Extraordinaria del 29 de noviembre de 2004, en el folio: 151), pero que sin embargo se tomó sin que exista ninguno de los motivos establecidos en la legislación sobre contrataciones y adquisiciones del Estado.

Cabe mencionar que esta legislación especial, así como ha contemplado la posibilidad de exonerar de un proceso de selección de las formalidades que le corresponden al nivel de gasto, igualmente contempla se ponga en conocimiento de las autoridades competentes, como son la Contraloría General de la República y del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, precisamente para efecto del control posterior de la legalidad de tales contrataciones y los acuerdos correspondientes.

5.4. Sólo para reforzar la idea de la infracción, el artículo 22 del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establece como situación de emergencia, la siguiente: “Se entiende como situación de emergencia aquella en la cual la entidad tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro de necesidad que afecten la defensa nacional”, agregando que “En este caso la Entidad queda exonerada de la tramitación de expediente administrativo y podrá ordenar la ejecución de lo estrictamente necesario para remediar el evento producido y satisfacer la necesidad sobrevenida, sin sujetarse a los requisitos formales de la presente Ley. El Reglamento establecerá los mecanismos y plazos para la regularización del procedimiento correspondiente”.

5.5. De lo anterior queda claro que ha existido una infracción de parte de los acusados a la legislación sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, cuando desempeñando los cargos que tenían en la Municipalidad Distrital de Huayopata, tomaron el acuerdo de compra de materiales de construcción (folio 151). Sin embargo, ¿estos hechos constituirán delito?, es decir, ¿se han configurado los delitos imputados en la Acusación Fiscal que son el establecido en la primera parte del artículo 387 y primera parte del artículo 389 del Código Penal?.

5.6. El tipo penal establecido en la primera parte del artículo 387 del Código Penal establece:

“El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años”

El tipo penal establecido en la primera parte del artículo 389 del Código Penal establece:

“El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años”

5.7. De una comprensión de los hechos (irregularidades en la decisión de exoneración de un proceso de selección y en la operatividad administrativa de la misma) puede fácilmente afirmarse que ninguno de esos hechos se subsume en los tipos penales mencionados.

En efecto, la primera parte del artículo 387 del Código Penal establece y exige que el sujeto activo (en este caso los acusados) se hayan apropiado o utilizado en cualquier forma para sí o para otra persona, dinero y bienes de la Entidad para la que trabajaban y que por tal razón la percepción de los mismos o su administración o custodia le hubiesen estado confiados.

En el caso juzgado los acusados como miembros del Concejo Municipal al haber acordado la exoneración de un proceso de selección para la compra de materiales de construcción, para diferentes obras, hasta por la suma de ciento siete mil trescientos ochenta y cinco con seis céntimos (S/. 107,385.60) no han cumplido las exigencias objetivas del tipo penal analizado, puesto que los bienes que en efecto se compraron, aunque mediante irregularidades administrativas, fueron para los fines municipales descritos como obras, mas no para su uso particular ni existe evidencia o prueba alguna que dichos bienes hayan sido apropiados por ellos o por terceros.

En cuanto al tipo penal descrito en la primera parte del artículo 389 del Código Penal, comúnmente conocido como malversación de fondos, exige que una determinada partida presupuestal que tenga un fin u objeto predeterminados, sean utilizados en uno distinto. En el presente caso no existe prueba ni evidencia alguna que ello haya ocurrido, puesto que ni siquiera la Acusación Fiscal menciona hecho o acto protagonizado por los acusados que haya cumplido los elementos objetivos del tipo penal, es más, de acuerdo a la acusación sólo se mencionan, como ya hemos dicho, irregularidades administrativas en un proceso de adquisición de bienes.

5.8 En este hecho, es igualmente aplicable lo dicho en el numeral 4.6 de esta sentencia.

6. Respecto al cuarto suceso histórico a nivel ejecutivo y administrativo, la utilización del monto de los seis mil nuevos soles (S/. 6,000.00) destinado para gastos navideños, en otros fines.

6.1 El acusado, en la audiencia del cuatro de abril de 2008, al reconocer el documento que se le puso a la vista (folio 1) ha reconocido haber instruido al Gerente Municipal, señor Eleazar Paullo Núñez para que éste ordene al Tesorero Municipal la emisión de un cheque por la suma de seis mil nuevos soles (S/. 6,000,00) con la finalidad de que se adquieran juguetes por campaña navideña.

La acusación Fiscal sostiene que dicho dinero no se le dio la finalidad que motivó la orden del acusado, sino que con dicho dinero se compraron bienes distintos.

6.2. Considerando que la acusación no sostiene que la suma de S/. 6,000.00 haya sido en sí misma una suma de dinero previamente destinada a un fin distinto, sino que considera que la misma en sí no fue empleada en la finalidad para la que se autorizó su egreso (compra de juguetes), este Tribunal no ha encontrado prueba alguna que determine que haya sido el acusado, en su condición de Alcalde, quien haya ordenado el destino de dicho dinero a un fin distinto al dispuesto por él mismo. Es oportuno indicar que tampoco existe prueba alguna que incrimine a los coacusados Zenón Sequeiros Laurel, Belén Saire Cárdenas, Edilberto Mamani Candia, Edgar Guzmán Torres y Demetrio Ccoyo Chura, quienes eran regidores del Municipio, en el empleo del dinero materia del presente análisis.

6.3 En efecto, de acuerdo al anexo de la pericia contable (folios 1 a 140) se puede apreciar que dicho fondo fue empleado para pagar diversos gastos de la Municipalidad de Huayopata, mas no para la compra de juguetes, siendo que la rendición de cuentas correspondientes fue hecha por el señor Richard Gonzáles Cusihuallpa, en quien en todo caso recaería la responsabilidad por haber empleado un dinero de la Municipalidad en un destino distinto al dispuesto por el acusado, mas no en el acusado Braulio Chacón Silva, ni en los regidores acusados.

6.4 La Acusación Fiscal sostiene que también se ha infringido la Ley Nº 28128 “Ley de Gestión Presupuestaria del Estado”, y la prohibición establecida en el artículo 14.2 literal a) de la Ley de presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2004. Desde esta perspectiva la conducta corresponde a una infracción de carácter administrativo y/o civil más no una conducta típica, como se ha señalado anteriormente en esta sentencia.

7. Respecto al suceso histórico ejecutivo administrativo, de la emisión y cobro de un cheque de diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00) para la compra de repuestos, utilizado para el viaje del Alcalde a Cuba.

7.1. Está acreditado y reconocido por los acusados que en la sesión extraordinaria de Concejo, llevada a cabo el ocho de noviembre de dos mil cuatro (folio 63 del informe pericial), se acordó autorizar el viaje del acusado Braulio Chacón Silva, entonces Alcalde del Municipio de Huayopata, al exterior del país, concretamente a Cuba. Es muy importante precisar que, según el acuerdo, la Municipalidad de Huayopata no iba asumir el costo del indicado viaje. La acusación de la Fiscalía es que el acusado Braulio Chacón Silva utilizó la suma de diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00) que el señor Eleazar Paullo Núñez, como Gerente Municipal, ordenó se gire a nombre de Andrés Quispe Ferro, quien era conductor de maquinaria pesada de la Municipalidad, para que este la emplee en la compra de repuestos para el tractor de la Municipalidad.

7.2. Para analizar si existe responsabilidad respecto a esta imputación empecemos por enumerar aquellos hechos probados y reconocidos:

a) Esta acreditado que el Gerente Municipal, Eleazar Paullo Nuñez, mediante memorando del veintidós de diciembre del dos mi cuatro dirigido al Tesorero Municipal, Ciro Marmanillo Huamán (folio 30) le ordenó giré un cheque por la suma de diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00) a nombre de Andrés Quispe Ferro, quien como operador del Caterpillar D7G compraría repuestos consistentes en cantoneras y otros.

b) Está acreditado que el operador de Caterpillar DG7, señor Andrés Quispe Ferro recién rindió cuenta del dinero recibido, el treinta de diciembre de dos mil cuatro (30 de Dic-04) conforme lo acredita con el formato de rendición del fondo para pagos en efectivo (folio 27) por el monto de seis mil ciento cuarenta y un con 09/00 (S/. 6,141.09), dentro del cual incluye dos facturas de Ferreyros S.A.A. ( folios 33 y 35).

c) Está acreditado, considerando los documentos anteriores, que entre la fecha de la autorización del giró del cheque por la suma de diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00) que fue el 8 de noviembre de 2004 y la fecha en que se rindió cuenta del gasto que fue el treinta de diciembre de dos mil cuatro (30 y 31 de Dic-04) transcurrió un plazo de un mes y veintitrés días, tiempo este que no es razonable para la indicada compra.

d) Es un hecho reconocido por el propio acusado, señor Braulio Chacón Silva que en su condición de otrora Alcalde realizó el viaje a Cuba y que salió de Huayopata uno o dos días después de la sesión del 8 de noviembre de 2004 y volvió a esa ciudad el 1 de diciembre de 2004. El mismo acusado ha reconocido que salió del país el 10 de noviembre de 2004 y retorno de Cuba el 1 de diciembre de 2004. (acta de audiencia de 04- Abril-08). Temporalmente, el plazo del viaje se engarza en el empleado en la adquisición de los repuestos detallado en los dos literales anteriores.

e) De acuerdo a la propia declaración del acusado, señor Braulio Chacón Silva, ex Alcalde de la Municipalidad de Huayopata, su viaje le costó la suma de doce mil nuevos soles (S/. 12,000.00). También ha afirmado el acusado, que para afrontar dicho gasto él utilizó sus ahorros que sumaban cuatro mil nuevos soles (S/. 4,000.00) y que se prestó en Cusco, de un amigo de nombre Manuel Canal Carhuarupay, la suma de ocho mil nuevos soles (S/. 8,000.00) (acta de audiencia del día 04 de Abril de 2008).

Es importante tener presente que esta afirmación de la existencia de un préstamo, no ha sido acreditada por el acusado quien tenía la obligación de acreditarlo, dado que fue el quien lo afirmó en el marco del presente proceso.

f) Es un hecho reconocido que el acusado como Alcalde, conforme a sus atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Municipalidades artículo 20.17, designó al Gerente Municipal; de igual forma y conforme al artículo 20.28 de la norma antes referida contrato a Andrés Quispe Ferro, como chofer de maquinaria pesada.

g) Es un hecho probado que la fecha del acuerdo de autorización de viaje es la misma en la que se autoriza el giro del cheque a Andrés Quispe Ferro para la compra de repuestos.

h) Es un hecho reconocido por el acusado ex Alcalde que éste no viajó inmediatamente el 8 de noviembre de 2004 que fue la fecha de la sesión de concejo en la que se tomó el acuerdo de autorización del viaje, sino de uno a tres días después como él mismo afirmó en la sesión del 4 de Abril de 2008.

i) Es un hecho probado que con cargo a la suma de diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00) sólo se ha rendido cuenta de la suma de seis mil ciento cuarenta y uno con 09/00 nuevos soles (S/. 6,141.09) quedando aún un saldo por la suma de tres mil ochocientos cincuenta y ocho con 91/00 nuevos soles (S/.3,858.91).

7.3 Las pruebas de cargo, presentadas por la Fiscalía, para acreditar su imputación, son dos declaraciones testimoniales actuadas durante el contradictorio. Estas declaraciones son las siguientes:

a) La declaración testimonial del señor, Andrés Quispe Ferro, quien es operador del caterpillar D7G, y quien cobró la suma de diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00) que se le giró por orden del Gerente Municipal, señor Eleazar Paullo Núñez, para la compra de repuestos de la maquinaria pesada referida.

Este testigo, en la sesión del 5 de marzo de 2008 (folios 874 y siguientes) afirmó: a) que fue el acusado Braulio Chacón Silva, quien le sugirió la suma de S/. 10,000.00 a requerir para la compra de repuestos; b) que fue este acusado quien le dijo que luego de cobrar el cheque por la suma de S/. 10,000.00 la entregue al Gerente Municipal, señor Eleazar Paullo Núñez (folio 897).

b) La declaración testimonial del señor, Eleazar Paullo Núñez quien en su condición de Gerente de la Municipal de Huayopata ordenó al Tesorero de la comuna, se gire un cheque por la suma de S/. 10,000.00 para la compra de repuestos.

c) Este testigo Eleazar Paullo Núñez, en la sesión del 5 de marzo de 2008 (folio 899) afirmó: a) En su condición de Gerente de la Municipal de Huayopata ordenó al Tesorero de la comuna, se gire un cheque por la suma de diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00) para la compra de repuestos. b) Que el acusado le indicó que el señor Andrés Quispe Ferro, le iba a dejar en su oficina la suma de diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00) y que él pasaría a recoger dicho dinero luego y, c) que el acusado, luego que Andrés Quispe Ferro le dejara el dinero en su oficina de la Gerencia de la Alcaldía, en efecto pasó a recogerlo personalmente.

d) Finalmente, está acreditado que de la suma de S/. 10,000.00, el señor Andrés Quispe Ferro (chofer) sólo ha rendido cuenta por la suma de seis mil ciento cuarenta y uno con 09/100 nuevos soles (S/. 6,141.09), explicando éste, en su declaración testimonial (folio 213), que recién al retorno el Alcalde, éste lo llamó a su despacho y le entregó tres mil nuevos soles (S/. 3,000.00) y lo envió junto a dos ingenieros residentes a Quillabamba, con un cheque quienes luego de hacerlo efectivo le entregan la suma de cuatro mil nuevos soles (S/. 4,000.00) más, explicando de esta manera el por qué de la demora de la compra, así como de la rendición de cuentas.

7.4 Como no puede ser de otro modo, estas testimoniales debe ser valoradas con prudencia y, en conjunto, con las otras pruebas.

8. Indicios.
8.1 Ahora debemos analizar, a partir de estos hechos probados y reconocidos, aquellos indicios que podrían llevarnos a quebrar la presunción de inocencia de la que goza el acusado, señor Braulio Chacón Silva respecto a la imputación de haber utilizado la suma de S/. 10,000.00 para realizar el viaje a Cuba. Estos indicios son:

a) Indicio de jerarquía y subordinación.
Que el acusado Braulio Chacón Silva, en su condición de Alcalde ejercía sobre su Gerente Municipal, señor Eleazar Paullo Núñez no sólo su autoridad jerárquica funcional sobre él, sino que además aquél era una persona que el acusado había designado en tal cargo y, en consecuencia, era de su confianza.

Que el acusado Braulio Chacón Silva, en su condición de Alcalde ejercía sobre el señor Andrés Quispe Ferro, quien era operador de un Caterpillar D7G no sólo su autoridad jerárquica funcional sobre él, sino que éste era una persona que el acusado había contratado, en consecuencia era de su confianza.

b) Indicio de necesidad.
Que el acusado Braulio Chacón Silva, al momento de su autorización de viaje y como ha reconocido no contaba con el dinero suficiente para pagar el costo del viaje y que por tanto tenía que procurárselo con urgencia dada la proximidad de su viaje.

c) Indicio de correspondencia del monto.
Que existe cierta correspondencia entre la suma que, descontando lo que tenía ahorrado el acusado que era de cuatro mil nuevos soles (S/. 4,000.00), le hacía falta para solventar el costo del viaje la suma de ocho mil nuevos soles (S/. 8,000.00), que según él ascendía a doce mil nuevos soles (S/. 12,000.00), con la suma de diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00) que, por orden del señor Eleazar Paullo Núñez Gerente Municipal cobro el señor Andrés Quispe Ferro y que según versión de éste fue por la suma que el acusado le sugirió solicitase para la compra de repuestos.

8.2 Teniendo presente los indicios indicados, que por sí y en conjunto no constituyen delito alguno, se tiene que ellos versan sobre hechos acreditados; son plurales, es decir, versan sobre varios hechos probados; son concomitantes todos ellos respecto al hecho materia de prueba (viaje a Cuba con dinero de la Municipalidad y sin autorización para su empleo) y, todos estos indicios están interrelacionados, conforme así lo exige el precedente vinculante constituido por la R.N. Nº 1912-2005-Piura de conformidad con el Acuerdo Plenario Nº 1-2006/ESV-22.

8.3 Ahora bien, todos estos indicios y las características que ellos reúnen ¿nos permiten inferir, razonablemente, de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia que el acusado Braulio Chacón Silva utilizó el dinero destinado a la compra de repuestos por la suma de diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00) cobrados por el señor Andrés Quispe Ferro para el viaje al país de Cuba que tuvo lugar del 8 de noviembre al tres de diciembre de 2004?

8.4. Este Tribunal sí considera razonable concluir en que el acusado utilizó el dinero indicado en su viaje a Cuba, considerando el testimonio del Gerente Municipal de Huayopata, durante su gestión, señor Eleazar Paullo Núñez y el testimonio del señor Andrés Quispe Ferro quien era operador de caterpillar D7G de la Municipalidad de Huayopata, puesto que estos testimonios son uniformes y ausentes de contradicción respecto a la entrega del dinero, así como al hecho reconocido por el acusado Braulio Chacón Silva de que él no contaba con el dinero suficiente para realizar dicho viaje[14] y que la suma destinada a la compra de repuestos ascendía a la suma de diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00) que era similar a la que se requería para cubrir el gasto del viaje que, según declaración del acusado Chacón Silva, ascendía a la suma de ocho mil nuevos soles (S/. 8,000.00), si se considera que el costo del viaje era de doce mil nuevos soles (S/. 12,000.00) y que él tenía ahorrado la suma de cuatro mil nuevos soles (S/. 4,000.00).

8.5. Al igual que el anterior suceso histórico del proceso, debemos indicar que tampoco existe prueba alguna que incrimine a los coacusados Zenón Sequeiros Laurel, Belén Saire Cárdenas, Edilberto Mamani Candia, Edgar Guzmán Torres y Demetrio Ccoyo Chura, quienes eran regidores del Municipio, en el empleo del dinero materia del presente análisis.

8.6. En consecuencia, este Tribunal halla responsable al acusado Braulio Chacón Silva de la comisión dolosa del delito de peculado, tipificado en el artículo 387 del Código Penal, al haber utilizado intencionalmente, valiéndose incluso del cargo que ejercía, una suma de dinero de la Municipalidad Distrital de Huayopata, empleándola en el viaje que, como Alcalde de dicha comuna, realizó a Cuba uno o dos días después de la sesión del 8 de noviembre hasta el 3 de diciembre del 2004, sin autorización alguna para utilizar dicho dinero de propiedad municipal en el mencionado viaje.

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco.

RESUELVE:

1. ABSOLVER a los acusados SEÑORES ZENÓN SEQUEIROS LAUREL, BELÉN SAIRE CÁRDENAS, EDILBERTO MAMANI CANDIA, EDGAR GUZMÁN TORRES Y DEMETRIO CCOYO CHURA (EX REGIDORES) de la acusación formulada por la Fiscalía, por la comisión delito contra la administración pública, en su modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos, sub tipos peculado doloso simple y malversación de fondos, previstos en la primera parte de los artículos 387 y 389 del Código Penal, en agravio de la Municipalidad Distrital de Huayopata y del Estado, y que, consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia, se proceda al ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO del proceso respecto a estos procesados, previa anulación de los antecedentes policiales y judiciales de los procesados generados a raíz del presente proceso.

2. ABSOLVER A BRAULIO CHACON SILVA (EX ALCALDE), de la acusación formulada por la Fiscalía, por la comisión delito contra la administración pública, en su modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos, sub tipo malversación de fondos, previsto en la primera parte del artículo 389 del Código Penal, en agravio de la Municipalidad Distrital de Huayopata y del Estado, y que, consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia, se proceda al ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO del proceso respecto al delito de malversación de fondos, previa anulación de los antecedentes policiales y judiciales del procesado generados a raíz del presente proceso, respecto al delito por el que se le ha absuelto.

3. CONDENAR A BRAULIO CHACÓN SILVA (EX ALCALDE), como autor y responsable de la comisión delito contra la administración pública, en su modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos, sub tipo peculado doloso simple, previsto en la primera parte de los artículos 387 del Código Penal, en agravio de la Municipalidad Distrital de Huayopata y del Estado, y como tal le impusieron CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA EN SU EJECUCIÓN POR EL PLAZO DE TRES AÑOS. Debiendo cumplir las siguientes reglas de conducta: 1. Prohibición de frecuentar determinados lugares que le permitan cometer nuevo delito. 2. No ausentarse del lugar de su residencia habitual sin autorización del Juez. 3. Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado para informar y justificar sus actividades cada treinta días, 4. Cumplir con reparar el daño ocasionado; INHABILITAR A Braulio Chacon Silva para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público por el mismo plazo de la pena principal; FIJARON por concepto de reparación civil la suma de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000.00), que conforme a lo establecido en el artículo 93.1 del Código Penal incluye la restitución del dinero indebidamente utilizado, que deberá pagar el sentenciado a favor de la Municipalidad; ORDENARON que una vez que quede consentida y/o ejecutoriada la presente sentencia se obtenga los boletines y testimonios pertinentes para su inscripción en el registro correspondiente y se remita copias principales del presente proceso al Juzgado de origen para que se materialice el pago de la reparación civil y cumplido que sean los extremos de esta sentencia se archive el proceso en la dependencia que corresponda.

4. DISPUSIERON se obtengan las copias de las piezas procesales pertinentes y se remitan a la Fiscalía Provincial de Quilllabamba, a efecto de que se inste proceso contra Eleazar Paullo Nuñez, Richar Gonzáles Cusihuallpa y Andrés Quispe Ferro.

5. DEJARON a salvo el derecho de la Municipalidad Distrital de Huayopata e efecto de que si considera oportuno inste las acciones administrativas y civiles destinadas a determinar la existencia de daño económico si lo hubiera, contra quienes considere responsables. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. T.R. y H.S.- - T.R. y H.S.
CONCHA MORA BUSTAMANTE DEL CASTILLO MURILLO FLORES
Lmor.
4.

“Sentencia condenatoria por el delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad tipificado en el articulo 170.4 del Código Penal. Acusado se acoge a la Ley de Conclusión Anticipada”[15]

Proceso N° : MI-210-07.
Procesado : Yhon Llancay Soncco.
Agraviado : Menor de iniciales S.Q.N.
Delito : Violación de la libertad sexual
Procedencia : Primer Juzgado Penal de La Convención
Director de debates : Sr. Murillo Flores.

Resolución N°

Cusco, veintinueve de abril
de dos mil ocho.

La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, integrada por los señores vocales: Octavio Concha Mora, Wilber Bustamante del Castillo y Fernando Murillo Flores, impartiendo justicia a nombre del pueblo, conforme así lo establece el artículo 138 de la Constitución, emite la siguiente:


SENTENCIA

VISTO: El presente proceso en audiencia privada.

VI. PARTE EXPOSITIVA:

1. Identificación del procesado:
Yhon Llancay Soncco, peruano, de veintidós (22) años de edad, natural del distrito de Quellouno, provincia de La Convención, departamento del Cusco, nacido el veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), hijo de Rafael Llancay Farfán y Vicentina Soncco Champi, de estado civil soltero, con un (1) hijo, con tercer grado de educación secundaria, de ocupación agricultor, con un ingreso mensual aproximado de ochenta nuevos soles (S/.80.00), sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad cuarenta y seis millones setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y cuatro(Nº 46079484), con domicilio en la Comunidad de Llaco Yavero Chico, del distrito de Quellouno, provincia de La Convención.


2. El delito que ha sido objeto de instrucción y juzgamiento:
Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación de menor de edad, tipificado en el articulo 170.4 del Código Penal.

3. Trámite:
Apoyada en el atestado policial (folio 1) y anexos acompañados a éste (folios 10 a 13), la Fiscalía formuló denuncia (folios 14 y 18) contra Yhon Llancay Soncco (el acusado), ante el Primer Juzgado Penal de La Convención, el que abrió instrucción con el auto contenido en la resolución número dos, del veintiuno de noviembre del dos mil seis (folio 20).

Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen e informe finales (folios 125 y 129 respectivamente), se remitió el proceso ante la Fiscalía Superior (folio 140), que formuló acusación (folios 141, 153 y 191), en cuya virtud se emitió el auto de enjuiciamiento (folios 155 y 196) declarando haber lugar a juicio oral por el delito ya indicado.

Convocada la audiencia privada e instalada la misma el veintinueve de abril de dos mil ocho (29-Abr-08), con la concurrencia del acusado Yhon Llancay Soncco y su abogado, luego de consultársele al acusado si estaba en disposición de acogerse a los alcances de la Ley Nº 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso), y que en el caso de aceptar los cargos formulados por la Fiscalía, confesando sinceramente su autoría, el debate oral podría concluir para proceder a dictarse sentencia, lo que implica una renuncia a la presunción de inocencia, a guardar silencio, y al contradictorio. El acusado, luego de escuchar la información proporcionada, se acogió a la confesión sincera, aceptando los cargos en su contra, con la conformidad de su abogado.

En consecuencia, se dispuso la conclusión anticipada del debate oral y, siendo el estado del proceso, se emite la presente sentencia.

4. La acusación Fiscal:
La Fiscalía sostiene que el acusado, mantuvo por la fuerza relaciones sexuales con la menor desde el mes de mayo del dos mil cinco ( 2005), diciembre del mismo año y los meses de enero y febrero del dos mil seis (2006), producto de las que la menor quedo embarazada, habiendo incluso nacido un niño

La Fiscalía solicita se imponga al acusado, quince (15) años de pena privativa de la libertad y se le condene al pago de tres mil nuevos soles (S/. 3,000.00), por concepto de reparación civil, a la menor (folio 144 y 153), con el sustento normativo contenido en los artículos 11, 12, 23, 28, 45, 46, 92, 93, 95 y 170.4 del Código Penal, vigente a la fecha de la comisión del ilícito penal, este último dispositivo tipifica el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub-tipo violación sexual de menor edad.

VII. FUNDAMENTOS:

i. La conformidad o conclusión anticipada del debate oral.

En el acto del juicio oral, el acusado aceptó en forma personal, voluntaria, expresa y espontánea, ser el autor del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil, con la conformidad expresa y manifiesta de su abogado defensor.

La defensa del acusado, respecto a la pena y la reparación civil, argumentó lo siguiente:

- Que se rebaje la pena.
- Que se imponga una reparación civil acorde a la capacidad económica del acusado.

6. Tipicidad

El hecho denunciado e investigado, cuya autoría y responsabilidad ha sido reconocida por el acusado, está descrito en el tipo penal establecido en el inciso 4 del artículo 170 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 28251, vigente del nueve de junio de dos mil cuatro (9-Jul-04) al cinco de abril de dos mil seis (5-Abr-06) cuando ocurrió el delito.

La justificación de la subsunción de los hechos en el tipo penal descrito esta determinada porque la menor agraviada, al momento que ocurrió el hecho delictivo tenia catorce (14) años de edad, conforme aparece del certificado de nacimiento correspondiente (folio 10), que da cuenta que nació el veinte de abril de mil novecientos noventa y uno (20-Abr-91).

7. Determinación de la pena.

Como se ha expuesto, considerando que la violación sexual ha tenido como sujeto pasivo a una menor que contaba con catorce (14) años de edad al momento de los hechos, la pena privativa de libertad que corresponde imponer fluctúa entre ocho (8) y quince (15) años de pena privativa de la libertad, en aplicación del artículo 170 inciso 4 del Código Penal.

Sin embargo, este Tribunal, considerando la conformidad o la confesión sincera del acusado, y los efectos que genera para la determinación de la pena a imponer al acusado, tiene presente lo siguiente:

d) La segunda parte del artículo 136 del Código de Procedimientos Penales que establece “La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal (…)”. En el presente caso, es oportuno tener en cuenta que el acusado reconoció ser autor de la violación de la menor agraviada en sus declaración instructiva (folio 15).

e) Lo establecido en la ejecutoria suprema Nº 1766-2004, del 21 de setiembre de 2004, expedida por la Sala Penal Permanente, con carácter de precedente vinculante[16].

f) Que a la fecha existe un niño nacido del producto de las relaciones sexuales entre el acusado y la menor, cuya existencia está acreditada con el certificado de nacimiento correspondiente (193), que da cuenta de la existencia de Jayder Joel Llancay Quispe, nacido el veintitrés de agosto de dos mil seis (23-Ago-06) y que en su declaración instructiva el acusado manifiesta que lo va a reconocer como suyo (Cf. décima pregunta, en el folio 136), lo que de manera tácita también se expresa en su escrito presentado ante este Tribunal (folio 194), el trece de marzo de dos mil ocho (13-Mar-08).

g) Lo anterior nos lleva a concluir que el interés superior del niño, debe tener preeminencia ante el interés del Estado por reprimir el delito cometido, lo que permite al acusado tener la oportunidad de cumplir sus obligaciones paterno filiales y de protección respecto a su hijo y a éste lo propio, en el marco del artículo 4 de la Constitución y el artículo IX del título preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, puesto que la aplicación de una pena no puede desconocer, en el presente caso, que colateralmente tendría un impacto en el desarrollo psicológico y social del menor Jayder Joel Llancay Quispe.

8. Reparación Civil:

La reparación civil comprende, conforme al artículo 93 del Código Penal: a) la restitución del bien y, b) la indemnización correspondiente. En el presente caso, la menor, en el momento de los hechos contaba con catorce (14) años de edad, es decir, en una edad en la que su libertad sexual merece protección absoluta, debiendo estar ajena a toda influencia psicológica o de hecho externas que afecten la consolidación de su personalidad, sobre todo la intangibilidad ético sexual, sobre la que toda persona debe desarrollar libremente sus propias decisiones. El daño causado a la menor, en el presente caso, es uno que trasciende su integridad física, al haberle impuesto a su edad una experiencia sexual que incluso ha derivado en la responsabilidad de la maternidad que requiere madurez física y sicológica, sin dejar de mencionar que debe ser producto de una decisión responsable, lo que implica un daño psicológico que de hecho será un obstáculo a la plenitud de su desarrollo personal y social. Desde esta perspectiva, es innegable que en la menor agraviada se ha ocasionado un daño a la persona que debe ser adecuadamente reparado.

5. Obligación de pasar Alimentos
Establece nuestro ordenamiento que si como consecuencia de la comisión del delito de violación sexual, se produce el nacimiento de un niño o prole, el acusado será sentenciado además a la prestación de una pensión alimenticia.

Acreditado el nacimiento de un niño (folio 193), en consecuencia se produce la obligación de prestar alimentos. Bajo esta perspectiva, nuestro ordenamiento civil prescribe que la Regulación de los alimentos se hace en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del quien debe darlos (artículo 481 del Código Civil).

En el escenario probatorio, observa el colegiado, lo siguiente, que el obligado es agricultor y que tienen un ingreso promedio de trescientos nuevos soles, declarado al momento de prestar su declaración instructiva, en este supuesto y entendiendo que estamos ante un niño de un año y medio de edad, el colegiado considera razonable establecer como porcentaje un monto mensual de sus posibles ingresos, que deberá abonar el obligado por periodos adelantados

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en aplicación de los artículos 11, 12, 23, 28, 45, 46, 92, 93, 95, e inciso 4 del articulo 173 del Código Penal, vigente al momento de los hechos.

RESUELVE:

CONDENAR a la persona de YHON LLANCAY SONCCO, cuyas generales de ley aparecen descritas en la parte expositiva de la presente sentencia, como el autor del delito contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de menor de catorce años, previsto y sancionado por el inciso 4 del artículo 170 del Código Penal[17], en agravio de la menor de iniciales S.Q.N. y, como tal LE IMPONEN LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CUATRO (4) AÑOS, SUSPENDIDA EN SU EJECUCIÓN POR EL PLAZO DE TRES (3) AÑOS . Debiendo cumplir las siguientes reglas de conducta: 1. Prohibición de frecuentar determinados lugares que le permitan cometer nuevo delito. 2. No ausentarse del lugar de su residencia habitual sin autorización del Juez. 3. Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado para informar y justificar sus actividades cada treinta días, 4. Cumplir con reparar el daño ocasionado y, 5. En aplicación del artículo 178 del Código Penal, el sentenciado además deberá cumplir con el deber de asistencia paterna y alimentaría a favor de su menor hijo Jayder Joel Llancay Quispe, debiendo abonar una pensión alimenticia mensual de ochenta nuevos soles (S/.80.00). Y LE IMPUSIERON la obligación de pagar, por concepto de REPARACIÓN CIVIL, la suma de mil quinientos nuevos soles (S/. 1,500.00) que el condenado debe pagar a favor de la menor agraviada. En cumplimiento del artículo 178-A del Código Penal, DISPUSIERON que el condenado, previo examen psicológico, sea sometido a un tratamiento terapéutico para facilitar su readaptación social. MANDARON que consentida y/o ejecutoriada sea la presente, se remitan los boletines y testimonios de condena a donde corresponda para las inscripciones respectivas. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- T.R. y H.S.
S.S.




CONCHA MORA BUSTAMANTE DEL CASTILLO MURILLO FLORES




[1] Dra. Lourdes Oviedo Ruiz, Asistente de Vocal.
[2] En dicho proceso se ha presentado recurso de nulidad.
[3] STC. Nº 1209-2006-PA/TC.
[4] San Martín Castro, César, Derecho Procesal Penal, Vol. 1, Grijley, Lima, 1999, p. 286.
[5] En los delitos materia de juzgamiento no existe la posibilidad que su comisión no sea dolosa.
[6] Rojas Vargas, Fidel, Delitos contra la administración pública, Grijley, Lima, 2007, p. 369.
[7] Dra. Lourdes Margot Oviedo Ruiz. Asistente de Vocal.
[8] Teniendo presente que nació el 6 de julio del año 2000 (folio 11).
[9] “Cuarto: (…) el acto de disposición del imputado y su defensa se circunscribe al reconocimiento de la responsabilidad penal y civil atribuida, no es un allanamiento a la pena pedida y a la reparación civil solicitada, por lo que -como postula la doctrina procesalista- el Tribunal esta autorizado, a reconocerse los hechos acusados, a reconocer la pena en toda su extensión, desde la más alta prevista en el tipo penal hasta la mínima inferida, llegando incluso hasta la absolución si fuere el caso, esto es si se toma en cuenta la fuente española, parcialmente acogida, cuando se advierta que el hecho es atípico o manifiesta la ocurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de responsabilidad penal o de su preceptiva atenuación; que, como es de advertirse se trata de una modalidad especial de sentencia, que pueden denominarse “sentencia anticipada”, producto de la confesión del acusado en los términos antes descritos; que esta confesión tiene como efecto procesal concluir el juicio oral, y no esta circunscrita exclusivamente al pedido de pena y reparación civil del fiscal y, en su caso, de la parte civil, consecuentemente, el Tribunal retiene su potestad de fijarlas conforme a lo que corresponda y con arreglo a los principios de legalidad y proporcionalidad”(el subrayado nos corresponde).
[10] Con la modificatoria establecida por la ley Nº 28704.
[11] Dra. Lourdes Margot Oviedo Ruiz. Asistente de Vocal.
[12] Cf. San Martín Castro, César, Derecho procesal penal, Tm I, Lima julio 1999, Grijley, P. 67
[13] Cf. R.N. Nº 1130-2007-Cusco.
[14] Aunque el acusado alega haberse prestado el dinero de una determinada persona, con los detalles que ha dado en la audiencia, ésta afirmación efectuada por él no ha sido acreditada en el proceso.
[15] Dra. Lourdes Margot Oviedo Ruiz. Asistente de Vocal.
[16] “Cuarto: (…) el acto de disposición del imputado y su defensa se circunscribe al reconocimiento de la responsabilidad penal y civil atribuida, no es un allanamiento a la pena pedida y a la reparación civil solicitada, por lo que -como postula la doctrina procesalista- el Tribunal esta autorizado, a reconocerse los hechos acusados, a reconocer la pena en toda su extensión, desde la más alta prevista en el tipo penal hasta la mínima inferida, llegando incluso hasta la absolución si fuere el caso, esto es si se toma en cuenta la fuente española, parcialmente acogida, cuando se advierta que el hecho es atípico o manifiesta la ocurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de responsabilidad penal o de su preceptiva atenuación; que, como es de advertirse se trata de una modalidad especial de sentencia, que pueden denominarse “sentencia anticipada”, producto de la confesión del acusado en los términos antes descritos; que esta confesión tiene como efecto procesal concluir el juicio oral, y no esta circunscrita exclusivamente al pedido de pena y reparación civil del fiscal y, en su caso, de la parte civil, consecuentemente, el Tribunal retiene su potestad de fijarlas conforme a lo que corresponda y con arreglo a los principios de legalidad y proporcionalidad”(el subrayado nos corresponde).
[17] Con la modificatoria establecida por la ley Nº 28251.

SENTENCIAS PENALES EN PROCESOS ORDINARIOS DEL MES DE MARZO (PONENTE: VOCAL MURILLO FLORES)

1. Exp. MI- 81-07 Violación de la Libertad sexual - menor de edad
2. Exp. MI- 125-07 Contra la administración pública – peculado culposo.
3. Exp. MI- 200-07 Violación de la libertad sexual – menor de edad
4. Exp. MI- 866-99 Contra la salud pública-TID.
5.- Exp. MI- 253-07 Violación de la libertad sexual – menor de edad

1.

“Sentencia condenatoria por el delito contra la libertad, en su modalidad de tentativa de violación de la libertad sexual, en agravio de la menor de iniciales CMC., de cinco años de edad, tipificado en el artículo 173.1 del Código Penal, según la modificación establecida por la Ley Nº 28251 (vigente desde el 8 de junio del 2004 hasta el 5 de abril del 2006. Acusado se acoge a la Ley de Conclusión Anticipada”[1]

Proceso N° : MI-81-07.
Procesado : Denys Alexander Saldarriaga Iturriaga.
Agraviado : Menor de iniciales CMC.
Delito : Contra la Libertad Sexual.
Director de debates : Sr. Murillo Flores

SENTENCIA

Resolución N°

Cusco, trece de marzo
de dos mil ocho.

VISTO: El presente proceso en audiencia privada.
Identificación del procesado: Denys Alexander Saldarriaga Iturriaga, peruano, de treinta años de edad, natural de Lambayeque distrito, provincia y, departamento de Lambayeque, nacido el veinte de febrero de mil novecientos setenta y tres hijo de Antonia y Marco de estado civil soltero con estudios superiores, de ocupación técnico contable, con un ingreso mensual de quinientos nuevos soles, sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número veinticuatro millones seis mil trescientos diecisiete, con domicilio en el jirón Bolivar W-14 distrito de Quillabamba, provincia de La Convención, departamento del Cusco.

Delito: En el presente proceso se ha investigado la comisión del delito contra la libertad, en su modalidad de tentativa de violación de la libertad sexual, en agravio de la menor de iniciales CMC., de cinco años de edad, tipificado en el artículo 173.1 del Código Penal, según la modificación establecida por la Ley Nº 28251 (vigente desde el 8 de junio del 2004 hasta el 5 de abril del 2006).

Tramite: Basado en el Atestado Policial (folios 1 a 10), el Ministerio Público formuló denuncia contra el procesado (folio 13), dando lugar a que el Juez Instructor dé apertura instrucción mediante el auto contenido en la resolución número uno, del treinta de marzo del dos mil seis (folio 15).
Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen e informe finales (fojas 48 y 52, respectivamente), esta Sala remitió el proceso a la Fiscalía Superior (folio 55), la que formuló acusación (folio 56), se emitió el auto de enjuiciamiento correspondiente, declarándose haber lugar a juicio oral por el delito ya referido (folio 60).
Convocada la audiencia privada para el doce de marzo de dos mil ocho e instalada ésta, el acusado escuchó a la Fiscal Superior quien formuló los cargos que pesan en su contra; luego el Tribunal le informó sobre la Ley de Terminación Anticipada del Proceso (Ley Nº 28122), y que en el caso de aceptar los cargos formulados, confesando sinceramente su autoría, el debate oral podría concluir para proceder a dictarse sentencia, lo que implica una renuncia a la presunción de inocencia, a guardar silencio, a un juicio público y a la contradicción. El acusado, luego de escuchar la información proporcionada, se acogió a la confesión sincera, aceptando los cargos en su contra con la conformidad de su abogado.
En consecuencia, se dispuso la conclusión anticipada del debate oral y, siendo el estado del proceso, se emite la presente sentencia.

FUNDAMENTOS:

1. La Acusación Fiscal: El Ministerio Público sostiene que Denys Alexander Saldarriaga Iturriaga (el acusado), el veintiséis de febrero del dos mil seis (26-FEB-06) cuando la menor agraviada de iniciales CMC se encontraba jugando con su hermana de iniciales GNC y una amiga llamada Jail en un callejón adyacente a la Iglesia Evangélica Peruana ubicada en la prolongación de la avenida Martín Pío Concha de la ciudad de Quillabamba y siendo aproximadamente las diecinueve horas (19:00 hr.), el acusado llamó y llevó a la menor agraviada al interior de los servicios higiénicos de la indicada iglesia, procediendo a bajarle el pantalón y luego, untándose con saliva un dedo de la mano, empezó a realizar tocamientos en las partes intimas de la menor agraviada, y cuando intentaba introducirle el pene, irrumpió en el ambiente la hermana de la menor agraviada, procediendo el acusado a huir del lugar.
El Ministerio Público solicita imponer al acusado la pena privativa de libertad de cadena perpetua y la suma de cuatro mil nuevos soles (S/. 4,000.00) por concepto de reparación civil (folio 56), con el sustento normativo contenido del artículos 11, 12, 23, 28, 45, 46, 92 , 93 y 173.1 del Código Penal.

2. La conformidad o conclusión anticipada del debate oral.

2.1. En el acto del juicio oral, el acusado aceptó en forma personal, voluntaria y expresa[2], ser el autor del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil, con la conformidad expresa y manifiesta de su abogado defensor. Esta conformidad está relacionada a la pena y a la reparación civil.
2.3. Argumenta la defensa del acusado que se tome en cuenta la confesión sincera que hace su patrocinado y solicita se le imponga una pena acorde a su responsabilidad, y se fije el monto de la reparación civil en forma razonable.

3. Tipicidad: El hecho denunciado e investigado, cuya autoría y responsabilidad ha sido reconocida por el acusado Denys Alexander Saldarriaga Iturriaga, está descrito en el tipo penal establecido en el Artículo 173.1 del Código Penal, según la modificación establecida por la Ley Nº 28251 (vigente desde el 8 de junio del 2004 hasta el 5 de abril del 2006), correspondiendo imponer al autor del mismo, la pena privativa de libertad de cadena perpetua.

4. Determinación de la pena. Este Tribunal, considerando la conformidad o la confesión sincera del acusado, y los efectos que genera para la determinación de la pena a imponer al acusado, tiene presente lo siguiente:
a) Tal y conforme a los hechos denunciados, estamos ante un caso de delito frustrado por intervención de tercero que, en definitiva es un caso de tentativa del delito de violación sexual de una menor de cinco años de edad.
b) El indicado delito, que en el presente caso fue frustrado, está penado con la pena privativa de la libertad de cadena perpetua, lo que implicaría que este Tribunal imponga tal condena.
c) No obstante lo anterior y en términos generales, para nuestro ordenamiento penal la tentativa no merece una pena igual a la que corresponde al delito consumado, ésta conclusión se basa en el texto del artículo 16 del Código Penal que en su segunda parte establece: “(…) El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena”. De la redacción e interpretación de la norma trascrita, no cabe duda que reprimir la tentativa, disminuyendo la pena, es un imperativo para este Tribunal.
d) Sin embargo, el artículo citado y el imperativo que contiene para este Tribunal colisiona con el artículo 173.1 del Código Penal (según la modificación establecida por la Ley Nº 28251), que conmina una pena para el presente caso de cadena perpetua, concordante con el artículo 29 del mismo código que establece que la cadena perpetua es una pena privativa de libertad que abarca un plazo a infinito, con posibilidad de revisión luego de treinta y cinco años de su ejecución, lo que imposibilitaría que este Tribunal aplique el artículo 16 del Código Penal.
e) Lo anterior además implicaría que la tentativa del delito de violación de un menor de cinco años de edad, sea reprimido al igual que dicho delito consumado, equiparando la tentativa (que implica no cometer el delito) con la consumación del delito (que implica cometer el delito), pese a que nuestro Código Penal acepta la tentativa del delito de violación sexual en general, imponiendo por tanto que la represión sea diferenciada, conforme al artículo 16 del citado código.
f) En consecuencia, existe una contradicción entre los artículos 29 y 173.1 del Código Penal (según la modificación establecida por la Ley Nº 28251) frente al imperativo establecido en el artículo 16 del mismo código; contradicción ésta que debe superarse, principalmente teniendo presente la ausencia de razonabilidad y proporcionalidad que implicaría la aplicación de la pena de cadena perpetua tanto para la consumación del delito de violación sexual de menor de edad, como para la tentativa del mismo.
g) De acuerdo a lo expuesto, no existe otra forma de superar dicha contradicción si no es asumiendo que la cadena perpetua es, en definitiva, una pena grave frente a un delito igualmente grave que, por exclusión, abarca más de treinta y cinco años y que para aplicar y dar cumplimiento al artículo 16 del Código Penal, que nos impone reprimir la tentativa disminuyendo la pena, no existe otro camino que descender a la pena privativa de libertad temporal, dejando de lado la perpetua que es también una pena privativa de libertad (Cf. el artículo 29 del Código Penal).
h) Ahora bien, justificada la aplicación de la pena privativa de la libertad temporal para el presente caso, ello implica graduar la pena entre el mínimo de dos días y el máximo de treinta y cinco años de acuerdo al artículo 29 del Código Penal, corresponde ahora disminuir prudencialmente, como dice el artículo 16 del Código Penal, dicha pena dejando establecido que no se hará propiamente una disminución prudencial, sino una aplicación entre el mínimo y máximo establecido en la norma citada, acorde al caso concreto.
i) Para ello debemos tener presente:
- La segunda parte del artículo 136 del Código de Procedimientos Penales que establece “La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión (…)”
- Lo establecido en la ejecutoria suprema Nº 1766-2004, del 21 de setiembre de 2004, expedida por la Sala Penal Permanente[3], con carácter de precedente vinculante[4].
- Que el acusado no registra antecedentes penales como se aprecia del certificado correspondiente (folio 26).
- Es relevante para la graduación de la pena, el hecho de que tanto la menor agraviada en su declaración (folio 7 ) sostiene que el acusado en el momento de los hechos se encontraba embriagado, lo que fue constatado por el padre de la menor agraviada en su declaración (folio 5), hecho este que muy bien pudo no haber permitido al acusado advertir la gravedad de los hechos protagonizados por él.

6. Reparación Civil: La reparación civil comprende, conforme al artículo 93 del Código Penal: a) la restitución del bien y, b) la indemnización correspondiente. En el presente caso, la menor agraviada, en el momento de los hechos contaba con cinco años de edad, es decir, en una edad en la que debe estar ajena a toda influencia externa que afecte la consolidación de su personalidad, sobre todo la intangibilidad ético sexual, sobre la que toda persona debe desarrollar libremente sus propias decisiones.
Desde la perspectiva anterior, es indudable que en la menor agraviada se ha ocasionado un daño moral que debe ser reparado en el contexto de los hechos, teniendo presente que se le sometió a una experiencia traumática y a una edad en la que su memoria le permite haberla registrado como parte de su experiencia, que de no haberse frustrado hubiese sido mayor.

POR ESTOS FUNDAMENTOS[5], esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención con Sede Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del pueblo, conforme al articulo 138 de la Constitución, con el criterio de conciencia que corresponde.

RESUELVE:

CONDENAR a la persona de DENYS ALEXANDER SALDARRIAGA ITURRIAGA, cuyas generales de ley aparecen descritas en la parte expositiva de la presente sentencia, como autor del delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de siete años, en grado de tentativa, en agravio de la menor de iniciales C.M.C., tipificado en el artículo 173.1 del Código Penal, según la modificación establecida por la Ley Nº 28251, vigente desde el 8 de junio del 2004 hasta el 5 de abril del 2006 y por tanto en el momento de los hechos y, como a tal le IMPUSIERON UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA DE SEIS (6) AÑOS, por lo que encontrándose detenido desde el veintiséis de febrero del año dos mil ocho (26-FEB-2008), su pena vencerá el veintiséis de febrero del año dos mil catorce (26-FEB-2014), cuya ejecución se hará efectiva en el establecimiento penal que la Administración del INPE señale. FIJARON por concepto de REPARACIÓN CIVIL, la suma de dos mil nuevos soles (S/. 2,000.00) que el condenado debe pagar a favor de la menor agraviada. En cumplimiento del artículo 178-A del Código Penal, DISPUSIERON que el condenado, previo examen psicológico, sea sometido a un tratamiento terapéutico para facilitar su readaptación social. MANDARON que consentida y/o ejecutoriada sea la presente, se remitan los boletines y testimonios de condena a donde corresponda para las inscripciones respectivas. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- T.R. y H.S.
S.S.
BUSTAMANTE DEL CASTILLO MURILLO FLORES CORNEJO SANCHEZ

2.

“Sentencia absolutoria, por el delito contra el patrimonio en su modalidad de hurto agravado, y contra la administración pública, en su modalidad de peculado culposo simple. No se ha encontrado prueba alguna que acredite que el acusado haya podido ver o representarse asimismo el resultado delictivo cuya autoría aún está pendiente de juzgamiento en este mismo proceso”.[6]


Proceso N° : MI-125-07.
Procesado : Valerio Aroni Soel.
Agraviado : Municipalidad de Echarati.
Delito : Peculado culposo.
Procedencia : SegundoJuzgado Especializado Penal de La Convención.
Director de debates : Sr. Murillo Flores.

SENTENCIA

Resolución N°

Cusco, veinticinco de marzo
de dos mil ocho.

VISTO: El presente proceso en audiencia pública.

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Identificación del procesado:

Valerio Aroni Soel, peruano, de cuarenta y tres años de edad (43) años de edad, natural del distrito de Chuquibambilla, provincia de Grau, departamento de Apurimac, nacido el dieciséis de setiembre de mil novecientos sesenta y cinco, hijo de Jesús Aroni Sánchez y Juana Soel Rodríguez, de estado civil casado, con tres hijos, con quinto grado de educación secundaria, de ocupación empleado, con un ingreso mensual de setecientos nuevos soles, sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número veintitrés millones novecientos setenta y un mil doscientos trece, (23971213), con domicilio en la urbanización nuevo Porvenir sin número del Distrito de Echarati, provincia de la Convención, departamento de Cusco.

2. El delito que ha sido objeto de instrucción y juzgamiento:
Los delitos contra el patrimonio en su modalidad de hurto agravado, y contra la administración pública, en su modalidad de peculado culposo simple.

3. Trámite:

Sobre la base del atestado policial (folios 1 a 19) y anexos acompañados a éste, el Ministerio Público formuló denuncia contra los procesados: Jesús Quispe Hermoza, Wilmer Zavala Farfan y Samuel Huarcaya Hermoza como autores, y contra Jesús Chara Huisa y Carlos Gutiérrez Huaman en calidad de cómplices primarios, por la presunta comisión del delito Contra el patrimonio en su modalidad de hurto agravado, y contra Claeto Walter Valenzuela Pérez, Alfredo Fuentes Chuctaya, Roger Mendia Hermoza y Valerio Aarón Soel por la comisión del delito Contra la administración publica, en su modalidad e peculado culposo (folio 89 a 91), dando lugar a que el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de La Convención abra instrucción mediante auto contenido en la resolución del veintisiete de octubre de dos mil seis. (folio 92 a 96).

Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen final de la Fiscalía (folio 403) y el informe final del Juez Instructor (folio 411) respectivamente, se remitió el proceso ante la Fiscalía Superior (folio 424), que formuló acusación (folios 434) y aclarado con dictamen doscientos dieciséis (folio 448), en cuya virtud se emitió el auto de enjuiciamiento (folio 450) declarando haber lugar a juicio oral por el delito ya indicado.

Convocada la audiencia privada e instalada la misma el dieciocho de marzo del dos mil ocho, con la concurrencia del acusado Valerio Aarón Soel asistido por su abogado, luego de consultársele si estaba en disposición de acogerse a los alcances de la Ley Nº 28122 (Ley de terminación anticipada del proceso), no aceptó y, frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación del juicio oral.

4. La acusación Fiscal:

Tanto la denuncia (folio 89), como la acusación (folios 434 y 448) fiscales, basadas en el atestado policial (folio 1), sostienen respecto al acusado Valerio Aroni Soel, que este acusado que en calidad de guardián de turno en el momento que ocurrieron los hechos, que con su accionar negligente haber facilitado la sustracción de los dineros, así como de las dos radio s motorotas..

Consecuente a su acusación (folio 434 y 438), la Fiscalía solicita se le imponga al acusado Valerio Aroni Soel, dos (02) años de pena privativa de libertad y se le obligue al pago de tres mil nuevos soles (S/. 3,000.00) por concepto de reparación civil, a favor del Estado Peruano ( Municipalidad agraviada).

El sustento normativo es el contenido en los artículos 11, 12,23, 28, 45, 46, 92, 93, 95 y el inciso 1,2,3 y 6 del articulo 186 y 387 del Código Penal.

II. FUNDAMENTOS:

1. Este Tribunal deja sentado que una de las garantías genéricas del proceso penal peruano es el derecho a la presunción de inocencia, conforme así lo establece la Constitución en su artículo 2.24.e. En consecuencia, “La culpabilidad, en su sentido amplio de responsabilidad penal, sólo se declara mediante una sentencia firme, la cual además se erige como la única forma de imponer una pena a alguien. Se asienta en dos ideas: a) exigencia de auténticos medios de prueba; y , b) el principio de libre valoración o criterio de conciencia por los jueces ordinarios en su valoración”[7] en el marco de un debido proceso penal en el que se determine de manera racional los hechos presuntamente delictivos, determinando si éstos constituyen delito y el procesado sea su autor.

2. Está acreditado que en la madrugada del lunes ocho de mayo del dos mil seis (8-May-06) a horas dos de la madrugada, el Municipio de Echarati fue sujeto pasivo del delito de hurto de una suma de dinero (S/.32,872.00) y de dos (2) radios de comunicación portátiles marca motorota, dinero este que se sustrajo de la oficina de tesorería de la indicada Municipalidad, que se ubica en su local antiguo, que es adyacente a uno que se encuentra en construcción y en el que se ubica al momento de los hechos, la oficina del señor Luis Lovón quien era el ingenierio residente de la obra del nuevo local de la Municipalidad de donde se sustrajeron los indicados artefactos; esta oficina no sólo colinda con la de tesorería, sino que además se comunica por una pequeña ventana rectangular al ambiente en el que estaba la caja fuerte de la tesorería de la Municipalidad de Echarati, por donde ingresaron las personas que materializaron el hurto de los bienes indicados, tal y conforme dan cuenta las fotografías que obran en el expediente (folios 74 a 79).

3. Está acreditado que el acusado Valerio Aroni Soel, en el momento de los hechos y actualmente es empleado del Municipio de Echarati, cumpliendo labores de conserje y vigilante en la antigua construcción de dicho Municipio y en esta condición estuvo como vigilante nocturno de la noche del día domingo siete, a la madrugada del día lunes ocho de mayo del dos mil seis (7,8.May-06), sin que haya podido advertir el hurto en el local del Municipio de Echarati, concretamente en la oficina de tesorería, ubicado en la construcción antigua.

4. Es por lo anterior que la Fiscalía denuncia al acusado Valerio Aroni Soel por la comisión del delito contra la administración pública en su modalidad de peculado culposo, en los siguientes términos: que su actuar como guardián fue negligente, lo que facilito la sustracción del dinero así como de las dos radios motorotas (folio 90), hecho este tipificado como delito culposo tipificado en el último párrafo del artículo 387 del Código Penal.

5. En consecuencia, descartado el dolo, estamos en el escenario de los delitos culposos de comisión, en el que debe analizarse el elemento de la culpa conciente o inconsciente; el tipo objetivo que implica verificar la acción típica, el deber objetivo de cuidado y el resultado; así como el tipo subjetivo. En tal sentido en el presente caso:

5.1. El delito de peculado culposo está tipificado como tal en el tercer párrafo del articulo 387 del Código Penal, lo que nos obliga a analizar el deber objetivo de cuidado, que se analiza desde el punto de vista de un observador imparcial, comprende el cuidado objetivo y el normativo (valorativo). Lo primero, implica preguntarnos si el acusado actúo en el caso concreto con el cuidado requerido como un hombre medio; lo segundo, implica preguntarnos si el acusado actúo, en el caso concreto, como lo hubiese hecho un hombre medio.

El acusado tenía la responsabilidad de vigilar en el momento del hecho delictivo el inmueble antiguo de la Municipalidad de Echarati y, conforme siempre lo hacía en la madrugada del lunes ocho de mayo del dos mil seis (8-May-06), estuvo posicionado en el pasaje de las escaleras que acceden al segundo piso en el que se ubica la oficina de tesorería, actuando como lo haría cualquier vigilante de un local público, es decir cuidando el ingreso central del edificio, habiendo cumplido su cometido puesto que por el ingreso que él cuidaba no ingresaron quienes hurtaron los bienes de la Municipalidad de Echarati.

Adicionalmente debe tenerse presente que eran dos personas las encargadas de la vigilancia del local antiguo de la Municipalidad de Echarati, el acusado y Javier Arriola Sulla, quienes se turnaban semanalmente la vigilancia pudiendo asignárseles el turno diurno y el turno nocturno. Cuando ocurrieron los hechos el acusado tuvo que asumir el turno de su colega Javier Arriola Sulla, en razón a que este había pedido permiso inasistiendo al centro de trabajo desde el jueves anterior, lo que determinó que el acusado estuviese encargado obligadamente de la vigilancia diurna y nocturna del local por lo menos cuatro (4) días y cuatro (4) noches, lo que obviamente determinó un cansancio adicional al que se produce en condiciones normales en un puesto de vigilancia nocturno, lo que hace razonable su versión sobre el hecho de haberse quedado dormido; desde esa perspectiva, no le era exigible percibir el ruido que produjeron las personas al ingresar a la oficina de tesorería, pues lo hicieron por la parte posterior al local que vigilaba, por la construcción de un local nuevo que tenía sus propios vigilantes, lo que además releva de responsabilidad al acusado respecto a esa zona del local que custodiaba, más si se tiene presente que por la propia naturaleza de una obra en construcción el trajinar de obreros era constante, así como los ruidos ocasionados por dicho personal.

En resumen, el acusado actuó como una persona promedio en su situación, así como que no le era exigible otro tipo de comportamiento dadas las circunstancias explicadas y una persona promedio en las mismas condiciones habría, de seguro, procedido igual.

5.2. No se ha encontrado prueba alguna que acredite que el acusado haya podido ver o representarse asimismo el resultado delictivo cuya autoría aún está pendiente de juzgamiento en este mismo proceso, debiendo además sumarse el hecho que el dinero fue extraído de escritorios cuya responsabilidad corresponde a otras personas, habiendo en el lugar una caja fuerte para el depósito de dinero.

5.3. En cuanto al tipo subjetivo, debe analizarse la culpa conciente o inconciente. Lo primero implica que el sujeto no quiere causar el resultado, pero adviertiéndo la posibilidad que ocurra, confía en que no ocurrirá; lo segundo, implica que el sujeto no quiere el resultado lesivo y ni siquiera prevé su posibilidad.

En el presente caso debe descartarse lo primero (culpa conciente), lo que nos obliga a concluir dadas las circunstancias, que el acusado no quería el resultado lesivo, en el que además no tuvo participación alguna, ni puedo preveer la posibilidad de su realización, puesto que el hurto se produjo por una zona que no estaba bajo su cuidado, sino por la parte posterior al local que custodiaba, cuya vigilancia como lo hemos dicho estaba a cargo de otra persona.

6. Este Tribunal tiene en cuenta lo dicho por el Tribunal Constitucional, en el sentido siguiente: “[L]a determinación de la responsabilidad penal conlleva la evaluación de los medios probatorios en conjunto, y exige que las conclusiones a las que se llegue sean producto de un análisis razonado (...) ningún medio probatorio tiene la calidad de prueba plena capaz de producir en el juzgador una total convicción respecto del delito instruido, así como de la culpabilidad atribuida al agente, que lo obligue a emitir un fallo.”[8], y además: “[l]a responsabilidad penal que se atribuye al inculpado dentro de un proceso penal, en la medida que comporta la adopción de medidas que implican una restricción de la libertad individual, se construye sobre la base de la actuación de los medios probatorios que a su seno hayan ingresado, y que además generen en el juzgador la convicción de la realización de los hechos investigados, así como de la participación del inculpado en ellos. En ese sentido, la mera sindicación no puede ser fundamento para establecer la responsabilidad penal y, por consiguiente, para imponer una pena.”[9]

6.1. En consecuencia, como producto de una apreciación de los hechos y las pruebas aportadas con criterio de conciencia, debe concluirse que el acusado no es responsable del delito que se le imputa

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del pueblo, conforme así lo establece el artículo 138 de la Constitución.

RESUELVE:

ABSOLVER al acusado VALERIO ARONI SOEL, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado culposo, en agravio de la Municipalidad Distrital de Echarati y que consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia, se proceda al ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO del proceso respecto a esta persona, previa anulación de los antecedentes policiales y judiciales de los procesado generados a raíz del presente proceso. RESERVANDO el juzgamiento de las personas JESÚS QUISPE HERMOZA, WILMER ZAVALA FARFAN, SAMUEL HUARCAYA HERMOZA, JESÚS CHARA HUISA Y CARLOS GUTIÉRREZ HUAMAN, CLETO WALTER VALENZUELA PÉREZ, ALFREDO FUENTES CHUCTAYA y ROGER MENDIA HERMOZA.Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos TR.H.S
S.S.
BUSTAMANTE DEL CASTILLO MURILLO FLORES CORNEJO SANCHEZ

3.

“Sentencia absolutoria por el delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, y por el delito contra la vida el cuerpo y la salud, en su modalidad de aborto consentido. En la menor no residía, precisamente, el bien jurídico tutelado en el tipo penal de violación de menor de edad, que es la libertad sexual, que en abstracto nuestro ordenamiento jurídico protege, en consecuencia el acusado no lesionó un bien jurídico protegido por la norma penal, pues la menor con quien tuvo relaciones sexuales, las decidió tener en la forma y modo como ha sido analizada en el presente caso, sin que haya sido forzada a ello y descartándose la violación sexual tipificada en el artículo 170 del Código Penal.[10] puesto que la ella no era una persona inocente, ajena a toda práctica o trato sexual como se ha podido verificar al tomársele su declaración en el juicio oral, producto obviamente de un entorno social propicio para el desarrollo de conductas anómalas, por decir lo menos y que no es del caso juzgar”- Ausencia de uniformidad en el testimonio de la menor agraviada. La absolución por el delito de aborto fue por la ausencia de medios de prueba”[11]

Proceso N° : MI-200-07.
Procesados : Jorge Luis Justiniani Escobar.
José Dalmiro Umeres Palomino.
Agraviado : Menor de iniciales NFA.
Delito : Violación de la libertad sexual.
Procedencia : Primer Juzgado Especializado Penal de La Convención.
Director de debates : Sr. Murillo Flores.

SENTENCIA

Resolución N°

Cusco, veintiséis de marzo
de dos mil ocho.

VISTO: El presente proceso en audiencia privada.

III. PARTE EXPOSITIVA:

1. Identificación de los procesados:

1.1. Jorge Luis Justiniani Escobar, peruano, de sesenta y dos años (62) años de edad, natural del distrito de Quillabamba, provincia de La Convención, departamento del Cusco, nacido el quince de agosto de mil novecientos cuarenta y seis, hijo de Nemesio y Manuela, de estado civil divorciado, con primaria completa, de ocupación comerciante, con un ingreso mensual aproximado de cuatrocientos nuevos soles, sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número veinticuatro millones novecientos cuarenta y ocho mil novecientos cincuenta y dos (Nº 2194895), con domicilio en el sector de Riobamba de la ciudad del Cusco.

1.2. José Dalmiro Umeres Palomino, peruano, de cuarenta y siete años de edad (47) años de edad, natural del distrito de Santiago, provincia de Cusco, departamento del Cusco, nacido el cinco de diciembre de mil novecientos sesenta, hijo de Francisco y Maria, de estado civil soltero, sin hijos, con quinto grado de educación secundaria, de ocupación chofer, con un ingreso mensual de seiscientos nuevos soles, sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número veinticuatro millones novecientos noventa mil cuatrocientos tres (Nº 24990403), con domicilio en la avenida Bolognesi número cuatrocientos cuarenta y cuatro en el Distrito de Quillabamba, provincia de La Convención departamento del Cusco.

2. El delito que ha sido objeto de instrucción y juzgamiento:

Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, y por el delito contra la vida el cuerpo y la salud, en su modalidad de aborto consentido, en agravio de la menor de iniciales NFA. (la menor)

3. Trámite:

Sobre la base del atestado policial (folios 1 a 32) y anexos acompañados a éste, el Ministerio Público formuló denuncia contra los procesados: Jorge Luis Justiniani Escobar y José Dalmiro Umeres Palomino (folio 37), dando lugar a que el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de La Convención abra instrucción mediante auto contenido en la resolución del once de octubre de dos mil cinco. (folio 40).

Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen final de la Fiscalía (folio 149) y el informe final del Juez Instructor (folio 153) respectivamente, se remitió el proceso ante la Fiscalía Superior (folio 162), que formuló acusación (folio 163), en cuya virtud se emitió el auto de enjuiciamiento (folio 171) declarando haber lugar a juicio oral por el delito ya indicado.

Convocada la audiencia privada e instalada la misma el seis de marzo del dos mil ocho, con la concurrencia del acusado José Dalmiro Umeres Palomino asistido por su abogado, luego de consultársele al acusado si estaba en disposición de acogerse a los alcances de la Ley Nº 28122 (Ley de terminación anticipada del proceso), no aceptó y, frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación del juicio oral, continuando en la sesión del diecisiete de marzo del dos mil ocho, acto en el que se hizo presente el acusado Jorge Luis Justiniani Escobar, a quien también se le consultó si estaba en disposición de acogerse a los alcances de la Ley Nº 28122 (Ley de terminación anticipada del proceso), quien no aceptó y, frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación del juicio oral.

5. La acusación Fiscal:

Tanto la denuncia (folio 37), como la acusación (folio 163) fiscales, basadas en la declaración de la menor, sostienen:

5.1. Respecto al acusado Jorge Luis Justiniani Escobar.- Que este acusado desde el mes de agosto del dos mil cinco (Ago-05) en varias oportunidades y lugares ha violado sexualmente a la menor utilizando la fuerza, violencia y amenazas, habiendo incluso ésta quedado embarazada en el mes de abril del dos mil seis (Abr-06), como producto de dichas violaciones, para finalmente el procesado haberle provocado el aborto.

5.2. Respecto al acusado José Dalmiro Umeres Palomino.- Que este acusado ha mantenido también una relación sexual con la menor, sin precisar el lugar, fecha y circunstancias, pero que el hecho ha sido reconocido por el acusado, quien afirmó en la etapa policial (folio 12), que dicha relación tuvo lugar en los últimos días del mes de mayo del dos mil seis (May-06) en un ambiente alquilado por los padres de la menor en el interior del domicilio del coacusado Justiniani Escobar en la Calle Machupicchu del Distrito de Quillabamba, en el que este tenía un puesto de venta de helados, donde incluso habría sido el encuentro con la menor, siendo éste quien ofreció los servicios sexuales de la menor al acusado Umeres Palomino, con la complacencia de la menor a quien incluso le habría pagado la suma de diez nuevos soles (S/. 10,00) por dicho acceso carnal.

Consecuente a su acusación (folio 163), la Fiscalía solicita se les imponga a los acusados: Jorge Luis Justiniani Escobar, treinta (30) años de pena privativa de libertad y se le obligue al pago de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000.00) por concepto de reparación civil, a favor de la menor y, José Dalmiro Umeres Palomino, veinticinco (25) años de pena privativa de la libertad y se le obligue al pago de tres mil nuevos soles (S/. 3,000.00), por concepto de reparación civil, a favor de la menor. El sustento normativo de la acusación es el contenido en los artículos 11, 12, 16, 23, 28, 45, 46, 92, 93, 95, 115 y 173.3 del Código Penal, vigente conforme al artículo 1 de la Ley Nº 28704 del cinco de abril de dos mil seis (05-Abr-06) dispositivo que en ambos casos tipifica el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub-tipo violación sexual de un menor de catorce años de edad y no mayor de dieciocho años.

IV. FUNDAMENTOS:

7. Este Tribunal deja sentado que una de las garantías genéricas del proceso penal peruano es el derecho a la presunción de inocencia, conforme así lo establece la Constitución en su artículo 2.24.e. En consecuencia, “La culpabilidad, en su sentido amplio de responsabilidad penal, sólo se declara mediante una sentencia firme, la cual además se erige como la única forma de imponer una pena a alguien. Se asienta en dos ideas: a) exigencia de auténticos medios de prueba; y , b) el principio de libre valoración o criterio de conciencia por los jueces ordinarios en su valoración”[12], en el marco de un debido proceso penal en el que se determine de manera racional los hechos presuntamente delictivos, determinando si éstos constituyen delito y los procesados sean sus autores.

8. Este Tribunal tiene en cuenta lo dicho por el Tribunal Constitucional, en el sentido siguiente: “[L]a determinación de la responsabilidad penal conlleva la evaluación de los medios probatorios en conjunto, y exige que las conclusiones a las que se llegue sean producto de un análisis razonado (...) ningún medio probatorio tiene la calidad de prueba plena capaz de producir en el juzgador una total convicción respecto del delito instruido, así como de la culpabilidad atribuida al agente, que lo obligue a emitir un fallo.”[13], y además: “[l]a responsabilidad penal que se atribuye al inculpado dentro de un proceso penal, en la medida que comporta la adopción de medidas que implican una restricción de la libertad individual, se construye sobre la base de la actuación de los medios probatorios que a su seno hayan ingresado, y que además generen en el juzgador la convicción de la realización de los hechos investigados, así como de la participación del inculpado en ellos. En ese sentido, la mera sindicación no puede ser fundamento para establecer la responsabilidad penal y, por consiguiente, para imponer una pena.”[14]


9. Está acreditada la existencia de la menor, con el certificado que da cuenta de su nacimiento (folios 29 y 220) el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa (19-Ago-90), y que al momento en que habrían ocurrido los hechos, que fueron entre agosto del año dos mil cinco (Ago-05) a mayo del dos mil seis (May-06) contaba con quince y dieciséis (15 y 16) años de edad respectivamente.

10. La menor, luego de haber declarado referencialmente ante la policía el veintiuno de agosto del dos mil seis (21-Ago-06), no declaró ante el Juez Instructor, sin embargo, la menor, cuya declaración fue ofrecida por la Fiscalía Superior, se hizo presente ante el Tribunal que expide esta sentencia y prestó su declaración referencial en la audiencia del diecisiete de marzo del dos mil ocho (17-Mar-08) habiéndose incluso confrontado – a pedido de la Fiscalía – con los acusados. Es muy importante tener presente que la menor agraviada, al momento de declarar y confrontarse con los acusados ante este Tribunal ya tenia la edad de diecisiete (17) años. En su declaración, la menor sostuvo:

10.1. Que todo lo declarado ante la Policía es falso, que lo hizo influenciada por un enamorado que tenía en ese entonces, y que respondía al nombre de Félix Torres Apaza, con la finalidad de obtener un beneficio económico del acusado Jorge Luis Justiniani Escobar.

10.2. Que el aborto que tuvo, era del producto de su relación sentimental con la persona de Félix Torres Apaza.

10.3. Que ha sido violada por el acusado Jorge Luis Justiniani Escobar el once de mayo de dos mil seis (11-May-06) en el sector La Balsa, manifestando en la correspondiente confrontación que no opuso resistencia, sino que se dejó porque el indicado acusado le ofreció dinero, razón por la que no pidió ayuda a su amiga que había ido a cambiarse, pudiendo incluso haber corrido y gritado pero que no lo hizo[15].

11. De lo hasta aquí reseñado de la declaración de la menor, con relación al acusado Jorge Luis Justiniani Escobar, no puede encontrarse una sindicación coherente y uniforme, habiéndose incluso producido no sólo una contradicción entre la declaración ante la Policía y ante este Tribunal, sino una negación de la primera.

Si bien el reconocimiento médico legal (folio 25), al que fue sometido la menor agraviada cuando prácticamente tenía dieciséis (16) años, el dieciséis de agosto del dos mil seis (16-Ago-06) y luego otro reconocimiento (folio 26) el veintidós de agosto del dos mil seis (22-Ago-06), cuando ya tenía dieciséis (16) años de edad acreditan desfloración antigua e incluso evidenciaría éste último conjuntamente que el informe ecográfico del diecinueve de agosto del dos mil seis (19-Ago-06), la posibilidad de un aborto, éstos documentos no acreditan, al no existir otra prueba idónea, que tanto la desfloración como el aborto fueran ocasionados por acción del acusado Jorge Luis Justiniani Escobar,[16] más si la menor ha declarado ante este Tribunal que dicho aborto fue en el marco de la relación con su enamorado y que la denuncia de violación y del aborto eran falsas.

Es importante también tener presente que no está acreditado que Jorge Luis Justiniani Escobar haya sido quien ofreciera los servicios sexuales de la menor a José Dalmiro Umeres Palomino. Al respecto, cada uno de los acusados se mantuvo en sus posiciones al momento de la confrontación, no pudiendo extraerse conclusión en contra.

Sin embargo, de lo declarado ante la Policía la menor agraviada dice que sí es cierto que fue violada por José Dalmiro Umeres Palomino, cuando éste, que incluso la había violado antes, se hizo presente en el establecimiento de la heladería de Jorge Luis Justiniani Escobar, ubicada en el inmueble número ciento diez del jiròn Machupicchu de la ciudad de Quillabamba.

12. Con relación al acusado José Dalmiro Umeres Palomino, tanto la menor como este acusado aceptan haber tenido acceso carnal el año de dos mil seis (2006), aunque existe una contradicción respecto al tiempo en el que sucedió. Al respecto:

12.1. El acusado José Dalmiro Umeres Palomino sostuvo, voluntaria y espontáneamente, en su primera declaración ante la Policía, en presencia del representante del Ministerio Público, que la relación sexual con la menor tuvo lugar “los últimos días de mayo del presente año” (folio 12) y el año en el que se le tomó dicha declaración fue el dos mil seis (2006). Es importante tener presente que esta declaración se produjo sin que la menor haya precisado las circunstancias y fecha de la relación sexual, puesto que en la declaración referencial la menor sólo dijo “e incluso también me abusó sexualmente su amigo de nombre José Dalmiro Umeres Palomino de apelativo Pepe” (folio 9).

12.2. El acusado José Dalmiro Umeres Palomino sostuvo, variando su declaración ante la Policía, en su declaración instructiva (folio 76) y en el interrogatorio en el juicio oral, que la relación sexual se produjo en el mes de marzo del dos mil seis, sin precisar el día y fecha.

12.3. La menor, al prestar su declaración referencial ante este Tribunal y al confrontarse con el acusado José Dalmiro Umeres Palomino, ha sostenido que dicho encuentro sexual se produjo en el mes de mayo de dos mil seis.

12.4. En consecuencia, no es razonable admitir que al respecto exista una duda, puesto que la primera declaración del acusado José Dalmiro Umeres Palomino merece credibilidad por las razones expuestas en el numeral 5.1. de esta sentencia, siendo razonable que dicho acusado haya variado su declaración para pretender evadir su responsabilidad penal, lo que no puede ser admitido por este Tribunal.

12.5. Todo lo hasta aquí dicho nos lleva a concluir que al acusado Umeres Palomino le es de aplicación el artículo 173.3 del Código Penal, con la modificación introducida el cinco de abril del dos mil seis, por la Ley Nº 28704., que tipifica el delito de violación de menor de dieciocho años y mayor de catorce.

13. Respecto a las circunstancias del hecho existen las siguientes afirmaciones contradictorias:

13.1. Afirma el acusado José Dalmiro Umeres Palomino, tanto en su declaración ante la Policía, como ante este Tribunal que, cuando acudió a la heladería del acusado Jorge Luis Justiniani Escobar, éste se encontraba en el establecimiento cuando apareció la menor, quien le habría insinuado a Jorge Luis Justiniani Escobar le diga al acusado José Dalmiro Umeres Palomino acepte tener relaciones con ella, habiendo Jorge Luis Justiniani Escobar ofrecido los servicios sexuales de la menor al acusado José Dalmiro Umeres Palomino, momento en el que la menor le mostró sus manos con extensión de sus dedos en señal de que el servicio costaría diez nuevos soles, lo que fue aceptado por el acusado José Dalmiro Umeres Palomino, luego de lo que el acusado Jorge Luis Justiniani Escobar y la menor ingresaron al interior del inmueble, para luego volver éste e indicarle al acusado José Dalmiro Umeres Palomino, pase a una habitación en la que en efecto encontró a la menor, ya desnuda, requiriéndole ésta el previo pago del servicio lo que fue cumplido y acto seguido la menor agraviada sacó varios condones de un pequeño bolso, extendiéndole uno al acusado José Dalmiro Umeres Palomino, para proceder luego a tener relaciones sexuales sin mediar violencia alguna ni resistencia de parte de la menor agraviada.

13.2. A esta versión se le contrapone la de la menor quien sostiene que fue violada por José Dalmiro Umeres Palomino, cuando éste se hizo presente en el establecimiento de heladería de Jorge Luis Justiniani Escobar, el mismo que por pedido de éste se encontraba cuidando, cuando mediante la fuerza la introdujo al interior de un baño pequeño, al que se accede por la heladería que es como una puerta de calle, sujetándola el acusado con sus dos manos, una para cada una de los dos brazos de la menor, habiéndola así puesto contra la pared, retirándole la falda larga que tenía con sus piernas, para luego estando de pie penetrarla sin retirarle la truza.

13.3. Es relevante tener presente que al momento de la confrontación de la menor con el acusado José Dalmiro Umeres Palomino ante este Tribunal, el indicado acusado sostiene haberle pagado a la menor el servicio sexual y ésta sostiene que el denunciado no le pago, dejando ver que sí había existido un trato para el pago, advirtiéndose que hubo una suerte de acuerdo para que la menor sostenga relaciones sexuales con el acusado José Dalmiro Umeres Palomino, el que se pone de manifiesto por el hecho de afirmarse que hubo un ofrecimiento de pago no cumplido por el acceso carnal

13.4. A lo anterior debe sumarse que no es razonable creer la forma de cómo la menor habría sido violada, teniendo ella una falda larga y una truza puestas en el momento de los hechos en el que además el acusado José Dalmiro Umeres Palomino tenía ocupadas las manos – según versión de la menor – sosteniendo hacia arriba y en todo momento los brazos de la menor y contra la pared, más si se tiene presente que la menor muy bien pudo repeler la agresión con sus piernas, además que pudo mantenerlas juntas, dada la poca diferencia de estatura y contextura con el acusado de la que se ha dejado constancia en actas.

13.5. Además, no es razonable admitir que luego de una violación tal y como es descrita por la menor, ésta haya permanecido luego en actitud normal en la heladería de Jorge Luis Justiniani Escobar y cuando éste volvió a su establecimiento, que estuvo al cuidado de la menor agraviada, no le manifestase algo a quien había sido su tutor y el dueño de la casa en la que vivía como inquilina; afirmando que por el contrario permaneció tranquila en el lugar consumiendo un helado que Jorge Luis Justiniani Escobar le invitó para luego retirarse del lugar.

13.6. De lo dicho, con relación a las circunstancias del hecho, éste Tribunal concluye que el acusado José Dalmiro Umeres Palomino no empleo la violencia para someter a la menor y tener relaciones sexuales con ella.

14. En el presente caso, analizando la persona de la menor al momento del acceso carnal con el acusado José Dalmiro Umeres Palomino (marzo o mayo de 2006), tenía quince años de edad, y a la edad de dieciséis años ha sido capaz de diseñar una acusación ante la Policía y contra el acusado Jorge Luis Justiniani Escobar de violación e incluso aborto que ante este Tribunal ha reconocido haber sido falsa y por influencia de un enamorado cuya relación data del año dos mil cuatro y que incluso el embarazo producto de dicha relación habría sido interrumpido, permite ver que la menor agraviada ya tenía una experiencia sexual de la que hizo demostración al inventar una denuncia sobre violación sexual explayándose en detalles un tanto sórdidos, debiendo tener en cuenta que a la fecha tiene un hijo conforme aparece en la acta de continuación de audiencia (folio 238), siendo aún menor de edad, producto de una relación con tercera persona y que si bien no es objeto de este proceso, al declarar que tuvo acceso carnal con Jorge Luis Justiniani Escobar en el mes de mayo del dos mil seis en el Sector La Balsa, también lo hizo a cambio de un ofrecimiento de dinero no cumplido (Cf. numeral 3.3).

15. En consecuencia, este Tribunal respecto al acusado José Dalmiro Umeres Palomino, debe concluir en lo siguiente:

15.1. El acusado José Dalmiro Umeres Palomino ha reconocido espontáneamente en su declaración policial que conocía a la menor desde diciembre del dos mil cinco (Dic-05), es decir, tres o cinco meses antes de tener acceso carnal con ella (folios 12 y 13) y sabía la minoría de edad de esta persona. En esa oportunidad este acusado dijo “la menor le manifestaba que tenía 15 años ya que no notaba porque era alta y de contextura regular” (folio 13), aunque en sede judicial declaró “Que antes de tener relaciones sexuales con la menor el declarante le preguntó su edad y ella le contestó que tenía dieciocho años razón por la cual procedió a mantener relaciones sexuales” (folio 76), versión esa que ha sostenido durante su examen en el juicio oral. En consecuencia, este Tribunal concluye que el acusado José Dalmiro Umeres Palomino, sí sabía que la menor era menor de edad, lo que elimina la posibilidad de aplicar, en el presente caso, el artículo 14 del Código Penal.

15.2. Nuestra jurisprudencia expresa “Que en el caso del delito de violación sexual, más aún cuando se trata de violación a un menor de edad, el bien jurídico afectado es el libre desarrollo sexual del menor en relación con los mayores, que se vería gravemente perjudicado al generársele alteraciones a su personalidad, y que en definitiva incidirán en su vida y equilibrio síquico”[17] (el subrayado nos corresponde).

Entonces, en el (la) menor agraviado (a) debe residir, por una lado, el hecho que a su edad no sea capaz de discernir amplia y plenamente sobre el ejercicio de su libertad sexual, puesto que dicha capacidad se adquiere durante el desarrollo cabal de su personalidad que debe estar exenta de toda influencia negativa que violente ese normal desarrollo y autodeterminación sicológicos para su futuro.

Empero, en el presente caso cabe preguntarse ¿residía todo lo dicho en la menor? la respuesta es negativa pues este Tribunal pudo constatar personalmente, y bajo el principio de inmediación, que la menor al ser confrontada con los acusados, dio a entender que a sus quince y dieciséis años, mantenía acceso carnal a cambio de ofrecimientos de pago, ejerciendo de ese modo su libertad sexual.

Entonces, en el presente caso concreto, el acusado José Dalmiro Umeres Palomino sí realizó concientemente el tipo penal contenido en el artículo 173.3 del Código Penal (modificado por la Ley Nº 28704), sin embargo, de acuerdo a la condición personal de la menor, corresponde como correlato hacer el examen de lesividad.

16. El principio de lesividad es un límite material[18] al poder penal, respecto a la aplicación de la norma penal, reconocido por nuestro Código Penal en su artículo IV del Título Preliminar, en los siguientes términos: “La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley” y del que Villavicencio Terreros nos dice: “De acuerdo al principio de lesividad u ofensividad, para que una conducta sea considerada ilícita no sólo requiere una realización formal, sino que además es necesario que dicha conducta haya puesto en peligro o lesionado a un bien jurídico determinado. Se le identifica con la máxima “nullum crimen sine iniuria”[19] (el subrayado nos corresponde)

El mismo autor cita en su libro, la siguiente jurisprudencia: “El artículo cuarto del título preliminar del Código Penal establece el principio de lesividad en virtud del cual, en la comisión de un delito, tiene que determinarse según corresponda la naturaleza del mismo, al sujeto pasivo que haya sufrido la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la norma penal; de allí que el sujeto pasivo siempre es un elemento integrante del tipo penal en su aspecto objetivo”[20] (el subrayado nos corresponde)

Analizando, precisamente, a la menor como sujeto pasivo del delito, como elemento integrante del tipo penal en su aspecto objetivo, encontramos que éste es “la persona titular del bien jurídico tutelado, puesto en peligro o lesionado por el delito.” En el presente caso, la menor es obviamente el sujeto pasivo del delito y titular del bien jurídico tutelado por el artículo 173.3 del Código Penal (modificado por la Ley Nº 28704) que, en esencia, es la libertad sexual, es decir, la capacidad de decidir sobre su vida sexual, pero que en el presente caso precisamente esa libertad no ha sido lesionada ni puesto en peligro al haber admitido ella tener relaciones sexuales, sin que medie violencia o intimidación alguna.

Lo dicho nos lleva a una conclusión: en la menor no residía, precisamente, el bien jurídico tutelado en el tipo penal de violación de menor de edad, que es la libertad sexual, que en abstracto nuestro ordenamiento jurídico protege, en consecuencia el acusado no lesionó un bien jurídico protegido por la norma penal, pues la menor con quien tuvo relaciones sexuales, las decidió tener en la forma y modo como ha sido analizada en el presente caso, sin que haya sido forzada a ello y descartándose la violación sexual tipificada en el artículo 170 del Código Penal.[21] puesto que la ella no era una persona inocente, ajena a toda práctica o trato sexual como se ha podido verificar al tomársele su declaración en el juicio oral, producto obviamente de un entorno social propicio para el desarrollo de conductas anómalas, por decir lo menos y que no es del caso juzgar.

17. En consecuencia, como producto de una apreciación de los hechos y las pruebas aportadas con criterio de conciencia, debe concluirse: a) que el acusado Jorge Luis Justiniani Escobar no es responsable de los delitos que se le imputan respecto a la menor agraviada, ni existe indicio o indicios que hayan sido capaces de quebrar la presunción de inocencia respecto a este acusado y, b) que el acusado José Dalmiro Umeres Palomino ha cometido el delito tipificado en el artículo 173.3 del Código Penal (modificado por la Ley Nº 28704), siendo sujeto pasivo de tal delito y de la acción la menor de iniciales NFA, sin embargo, y por las razones expuestas en aplicación del principio de lesividad u ofensividad, al no haberse lesionado el bien jurídico de la libertad sexual de la menor en el hecho juzgado, no puede aplicársele pena alguna al indicado acusado.

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del pueblo, conforme así lo establece el artículo 138 de la Constitución.

RESUELVE:

ABSOLVER al acusado JORGE LUIS JUSTINIANI ESCOBAR, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de las iniciales N.F.A, ABSOLVER al acusado JORGE LUIS JUSTINIANI ESCOBAR, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de aborto consentido, en agravio de la menor de las iniciales N.F.A. ABSOLVER al acusado JOSÉ DALMIRO UMERES PALOMINO, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de las iniciales N.F.A, ORDENANDO que consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia, se proceda al ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO del proceso respecto a estas personas, previa anulación de los antecedentes policiales y judiciales de los procesado generados a raíz del presente proceso. T.R. y H.S.-
S.S.
BUSTAMANTE DEL CASTILLO MURILLO FLORES CORNEJO SANCHEZ.

4.

“Sentencia absolutoria por el delito Contra la salud pública - tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado. Declaraciones contradictorias de la persona que lo sindica como autor del delito”[22]


Proceso N° : MI-866-99.
Procesado : Jaime Potosino Ccorimanya y
Claudio Mancilla Pérez.
Agraviado : Estado.
Delito : Contra la salud pública-TID.
Procedencia : Cuarto Juzgado Penal Especializado en TID.
Director de debates : Sr. Murillo Flores.

SENTENCIA

Resolución N°

Cusco, veintiocho de marzo
de dos mil ocho.

VISTO: El presente proceso en audiencia privada.

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Identificación de los procesados:
Jaime Potosino Ccorimanya, peruano, de treinta y dos (32) años de edad, natural de Huanta, departamento del Ayacucho, nacido el veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, hijo de Mariano y Sabina, de estado civil soltero, con estudios hasta el tercer grado de educación secundaria, de ocupación agricultor, con un ingreso mensual aproximado de ciento cincuenta nuevos soles (S/. 150.00), sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número veintitrés millones novecientos setenta y dos mil, seiscientos ochenta y cinco (Nº 23972785), con domicilio en Pichari (centro poblado menor Mantaro).

2. El delito que ha sido objeto de instrucción y juzgamiento:
Contra la salud pública- tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado.

3. Trámite:
Sobre la base del atestado policial (folios 1 a 27) y anexos acompañados a éste, el Ministerio Público formuló denuncia contra los procesados Jaime Potosino Ccorimanya y Claudio Mancilla Pérez (folio 119), dando lugar a que el Cuarto Juzgado Penal Especializado en Tráfico Ilícito de Drogas de Lima abra instrucción mediante auto contenido en la resolución sin número, del ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve. (folios 122 a 124).

Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen final (folio 236), e informe final (folio 240) respectivamente, se remitió el proceso ante la Primera Fiscalía Superior en lo Penal especializada en los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, que formuló acusación (folio 252), en cuya virtud se emitió el auto de enjuiciamiento (folio 254) declarando haber lugar a juicio oral por el delito ya indicado.
Convocada la audiencia privada e instalada la misma el diecinueve días del mes de marzo de dos mil ocho, con la concurrencia del procesado Jaime Potosino Ccorimanya asistido por su abogado, luego de consultarse al acusado si estaba en disposición de acogerse a los alcances de la Ley Nº 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso), no aceptaron y, frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación del juicio oral, siendo el estado el de emitirse la presente sentencia.

6. La acusación Fiscal sostiene:
Que el día veintiuno de junio del año mil novecientos noventa y nueve (21-06-99), siendo aproximadamente las dieciocho horas con treinta minutos (18:30hr) el personal EP de la base contrasubversiva número cuarenta y dos de Pichari. La Convención Cusco, intervino el vehículo automóvil Statión Wagon con placa de rodaje TQ-7608, conducido por Darío Chávez Gómez que transportaba entre otras personas a los acusados, procedentes de la localidad de Atún Rumi. La Convención Cusco, con destino a la localidad de San Francisco- Ayna- Ayacucho; que al efectuarse el registro personal se hallo en el interior una mochila del condenado Juan Carlos Potosino Ccorimanya un paquete forrado con cinta adhesiva de color beige, que contenía paste básica de cocaína.
Así mismo sostiene la fiscalía que el sentenciado Juan Carlos Potosino Ccorimanya en su instructiva (folio 144) cambia su versión dada en la etapa policial cuando señalo que la droga decomisada fue entregada por su coprocesado Jaime Potosino Ccorimanya, quien a su vez habría adquirido de su cuñado y coprocesao Claudio Mancilla Pérez, y al variar señala que fue el mismo sentenciad quien lo efectuó, y que fue intervenido cuando se dirigía a San Francisco para negociar con la persona de Edgar Cervantes.
En consecuencia a su acusación, la Fiscalía solicita se les imponga a los acusados (folio 253) diez (10) años de pena privativa de libertad y el pago de dos mil nuevos soles (S/. 2,000.00) por concepto de reparación civil, que deberán pagar los acusados en forma solidaria a favor del Estado. con el sustento normativo contenido en los artículos 11, 12, 16, 23, 28, 45, 46, 92, 93, 95 y 296 del Código Penal.

II. FUNDAMENTOS:
1. Antecede en este proceso el juzgamiento de Juan Carlos Potocino Ccorimanya o Juan Carlos Potosino Ccorimanya, quien ha sido condenado como autor del delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, tipificado en el artículo 296 del Código Penal, tal y conforme se evidencia con la sentencia del siete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 219) y la de aprobación de la misma, del nueve de febrero del dos mil (folio 222).

A Juan Carlos Potocino Ccorimanya o Juan Carlos Potosino Ccorimanya se le condenó por la posesión de dos kilos diecinueve gramos de pasta básica de cocaína (folio 176), al momento que fue intervenido en Pichari, La Convención Quillabamba, cuando viajaba en un vehículo con destino a la localidad de San Francisco, Ayna, La Mar, en Ayacucho.

Al declarar ante la Policía (folio 78), Juan Carlos Potocino Ccorimanya o Juan Carlos Potosino Ccorimanya, dio la siguiente versión: que la droga que llevaba consigo había sido robada por su hermano mayor Jaime Potocino Ccorimanya a Claudio Mancilla Pérez, quien era pareja de su hermana Lidia Potocino Ccorimanya, sosteniendo que de manera voluntaria decidió llevar la droga a Ayacucho para venderla a quien tuviera interés en ella (folio 80).

Es en razón a dicha sindicación que se comprende en el proceso y se le abre instrucción a Jaime Potosino Ccorimanya, conjuntamente que su hermano Juan Carlos Potocino Ccorimanya o Juan Carlos Potosino Ccorimanya y a quien sería la pareja de su hermana Claudio Mancilla Pérez (folio 122)

En su declaración instructiva Juan Carlos Potocino Ccorimanya o Juan Carlos Potosino Ccorimanya, negó que haya sido su hermano Jaime Potosino Ccorimanya quien le robó la droga a Claudio Mancilla Pérez, de quien ratificó que era a quien le pertenecía la droga, puesto que esta persona es quien la fabricaba, habiéndosela hurtado él mismo motivado por un afán de venganza por los problemas que Claudio Mancilla Pérez tenía con su hermana Lidia Potosino Ccorimanya.

2. En conclusión, Jaime Potosino Ccorimanya está comprendido en el presente proceso por la sola sindicación primigenia ante la Policía de su hermano Juan Carlos Potocino Ccorimanya o Juan Carlos Potosino Ccorimanya, en el sentido que aquél fue quien le sustrajo la droga a Claudio Mancilla Pérez, de quien afirma era la droga y que además la producía; aunque en su segunda declaración ante el Juez Instructor se desdijo de ello y afirmó que fue el mismo quien sustrajo la droga de quien sería su propietario.

3. Este Tribunal deja sentado que una de las garantías genéricas del proceso penal peruano es el derecho a la presunción de inocencia, conforme así lo establece la Constitución en su artículo 2.24.e. En consecuencia, “La culpabilidad, en su sentido amplio de responsabilidad penal, sólo se declara mediante una sentencia firme, la cual además se erige como la única forma de imponer una pena a alguien. Se asienta en dos ideas: a) exigencia de auténticos medios de prueba; y, b) el principio de libre valoración o criterio de conciencia por los jueces ordinarios en su valoración”[23], en el marco de un debido proceso penal en el que se determine de manera racional los hechos presuntamente delictivos, determinando si éstos constituyen delito y los procesados sean sus autores.

4. En el presente caso, la única prueba que obra en el proceso y que incrimine a Jaime Potosino Ccorimanya es la declaración de Juan Carlos Potocino Ccorimanya o Juan Carlos Potosino Ccorimanya ante la Policía (folio 78), posteriormente negada ante el Juez Instructor (folio 144), no contándose con medio probatorio alguno que corrobore la primera versión.

No obstante lo anterior, existen los siguientes hechos no negados por Juan Carlos Potocino Ccorimanya o Juan Carlos Potosino Ccorimanya:

a) Que la persona de Lidia Potosino Ccorimanya, hermana de Juan Carlos Potocino Ccorimanya o Juan Carlos Potosino Ccorimanya y Jaime Potosino Ccorimanya, es pareja de Claudio Mancilla Pérez.

b) Que el dinero que portaba consigo (S/. 20,00) cuando fue intervenido se lo había dado su hermano Jaime Potosino Ccorimanya, para realizar el viaje (folio 148).

5. En su declaración ante este Tribunal, Jaime Potosino Ccorimanya reconoce haber dado a su hermano Juan Carlos Potocino Ccorimanya o Juan Carlos Potosino Ccorimanya, la suma de veinte nuevos soles (S/. 20,00) para que viaje de Mayapu Huanta hacia San Francisco La Mar en Ayacucho el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, pero sin embargo Juan Carlos Potocino Ccorimanya o Juan Carlos Potosino Ccorimanya, viajó hacia Pichari donde fue intervenido, luego cinco días en cuyo trayecto cabe la posibilidad de que haya contactado a quien le entregó la droga, no existiendo prueba de que Jaime Potosino se la haya entregado. Asimismo Jaime Potosino Ccorimanya declaró conocer a Claudio Mancilla Pérez, quien es pareja de su hermana menor Lidia Potosino Ccorimanya, pero ello es suficiente para determinar que le haya hurtado la droga incautada.

Adicionalmente a ello, debe considerarse que Jaime Potosino Ccorimanya, fue detenido para comparecer ante este Tribunal, al haberse apersonado voluntariamente a la Comisaría de Andahuaylas a sentar una denuncia por la pérdida de su documento de identidad, hecho éste de la detención acreditado con el oficio Nº 105-2008-DIVPOL-PNP-AND/POLJUD., comportamiento éste que contradice cualquier indicio sobre su participación en el hecho investigado, puesto que no es razonable pensar que quien esté involucrado en actividades ilícitas, como es el narcotráfico, se apersone a una dependencia policial exponiendo su verdadera identidad, si acaso supiese que está requisitoriado.

6. En consecuencia, estando ya juzgado el delito de la posesión de tráfico ilícito de drogas, cometido por Juan Carlos Potocino Ccorimanya o Juan Carlos Potosino Ccorimanya; en el presente juzgamiento de Jaime Potosino Ccorimanya este Tribunal no ha encontrado medio probatorio alguno ni indicio o indicios que quiebren la presunción de inocencia del acusado, respecto a su participación en el hecho delictivo investigado, puesto que no existe prueba que establezca su responsabilidad en el mismo.

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del pueblo, conforme así lo establece el artículo 138 de la Constitución.

RESUELVE:

ABSOLVER al acusado JAIME POTOSINO CCORIMANYA, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito contra la salud pública-trafico ilícito de drogas, en agravio del Estado, y que, consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia, se proceda al ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO del proceso respecto a esta persona, previa anulación de los antecedentes policiales y judiciales del procesado generados a raíz del presente proceso, ORDENANDO su inmediata excarcelación, salvo que exista mandato judicial que ordene su detención en otro proceso. RESERVARON el juzgamiento de la persona CLAUDIO MANCILLA PEREZ. Integra este Tribunal el Vocal Suplente, señor Lizardo Molina del Castillo, por licencia del Vocal Titular, señor Wilber Bustamante del Castillo, conforme a la disposición administrativa correspondiente. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. T.R. y H.S.

MURILLO FLORES CORNEJO SANCHEZ MOLINA DEL CASTILLO
Lmor.


5.

“Sentencia absolutoria por el delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad. Ausencia de uniformidad en el testimonio de la menor agraviada”[24]

Proceso N° : MI-253-07.
Procesado : Edwin Cari Humpiri.
Agraviado : Menor de iniciales M.M.C.
Delito : Violación de la libertad sexual.
Procedencia : Primer Juzgado Penal de la Convención.
Director de debates : Sr. Murillo Flores.

SENTENCIA

Resolución N°

Cusco, treinta y uno de marzo
de dos mil ocho.

VISTO: El presente proceso en audiencia privada.

III. PARTE EXPOSITIVA:

1. Identificación del procesado:

Edwin Cari Humpire, peruano, de veinticuatro años de edad (24) años de edad, natural del distrito de Quillabamba, provincia de La Convención, departamento del Cusco, nacido el trece de abril de mil novecientos ochenta y tres (13-abril-83), hijo de Leandro Cari Portillo y Margarita Humpiri Zarate, conviviente con Leidi Recsi Salas, con un hijo, con quinto grado de educación secundaria, de ocupación chofer, con un ingreso mensual aproximado de doscientos nuevos soles (S/.200.00), sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número cuarenta y dos doscientos trece mil doscientos setenta y uno (42213271), con domicilio en el jirón la Balsa D-5, Quillabamba, La convención, Cusco.

2. El delito que ha sido objeto de instrucción y juzgamiento:

Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de catorce años.

3. Trámite:
Sobre la base de la denuncia de parte interpuesta por Rosa Condori Cáceres (folio:1) y anexos acompañados a ésta, el Ministerio Público formuló denuncia contra el procesado Edwin Cari Humpiri (folio 24), dando lugar a que el Primer Juzgado Penal de La Convención abra instrucción mediante auto contenido en la resolución número uno, del quince de setiembre de dos mil seis. (fojas 26).

Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen final (folio 312), e informe final (folio 317) respectivamente, se remitió el proceso ante la Fiscalía Superior (folio 359), que formuló acusación, en cuya virtud se emitió el auto de enjuiciamiento (folio 367) declarando haber lugar a juicio oral por el delito ya indicado.

Convocada la audiencia privada e instalada la misma el diez de marzo de dos mil ocho, con la concurrencia del procesado Edwin Cari Humpiri asistido por sus abogado, luego de consultárseles a los acusados si estaban en disposición de acogerse a los alcances de la Ley Nº 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso), no aceptaron y, frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación del juicio oral, siendo el estado el de emitirse la presente sentencia.

7. La acusación Fiscal sostiene:
Diferentes hechos independientes espacial y temporalmente.
7.1. En el mes de agosto del año dos mil cuatro (Ago-04) cuya fecha no precisa cuando la menor agraviada de iniciales M.M.C tenia diez (10) años de edad, en horas de la tarde cuando la misma se dirigía a su chacra en el sector de Materiato del distrito de Echarati de la provincia de la Convención aprovechando lo desolado del lugar, el acusado procedió a mantener acceso carnal con la menor agraviada, para luego amenazarla de muerte en caso lo denunciara.
7.2. En el mes de setiembre del año dos mil cinco, en circunstancias que la menor retornaba a su vivienda, fue interceptada por el acusado por inmediaciones de la avenida Edgar la Torre en Quillabamba, el acusado la hizo subir a la fuerza a la mototaxi que conducía, hecho que ocurrió en presencia de la profesora Tania Quispe, y luego conducirla hacia el cerro de La Cruz, para nuevamente tener acceso carnal, hecho que se habría repetido en varias oportunidades durante el año dos mil seis.
7.3. Durante el año dos mil siete en varias oportunidades y en el sector la Balsa de la Localidad de Quillabamba, el acusado aprovechando que conducía mototaxis, y automóviles, abuso sexualmente de la menor agraviada, bajo amenazas de muerte de la menor y de sus padres, utilizando inclusive arma de fuego.

En consecuencia a su acusación, la Fiscalía solicita se le imponga al acusados Edwin Cari Humpiri treinta años de pena privativa de Libertad, y cuatro mil soles por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada y se ordene el tratamiento terapéutico del procesado a fin de facilitar su readaptación social.; con el sustento normativo contenido en los artículos 11, 12, 23, 28, 45, 46 , 92, 93, 173.2 del Código Penal, vigente conforme al artículo 1 de la Ley Nº 28704 del cinco de abril de dos mil seis (05-abril-06), dispositivo que tipifica el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub-tipo violación sexual de menor de catorce años de edad.

II. FUNDAMENTOS:
1. Este Tribunal deja sentado que una de las garantías genéricas del proceso penal peruano es el derecho a la presunción de inocencia, conforme así lo establece la Constitución en su artículo 2.24.e. En consecuencia, “La culpabilidad, en su sentido amplio de responsabilidad penal, sólo se declara mediante una sentencia firme, la cual además se erige como la única forma de imponer una pena a alguien. Se asienta en dos ideas: a) exigencia de auténticos medios de prueba; y, b) el principio de libre valoración o criterio de conciencia por los jueces ordinarios en su valoración”[25], en el marco de un debido proceso penal en el que se determine de manera racional los hechos presuntamente delictivos, determinando si éstos constituyen delito y los procesados sean sus autores.
2. La existencia de la menor esta acreditada con el certificado (folios 4 y 323) que da cuenta de su nacimiento el nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres (9-Ago-93).
La menor afirma haber sido objeto de violación sexual en varias oportunidades, sindicando al acusado como el autor de dicho delito. Al momento en que habrían ocurrido los hechos, que según las declaraciones de la menor fueron entre enero, febrero o marzo del año dos mil cinco (Ene-o-Feb-o-Ago-04) a febrero del dos mil siete (Feb-07), ella tenía entre diez y trece (10 y 13) años de edad.
Al veinticinco de abril del dos mil siete (25-Abr-07), a la menor se le hizo un reconocimiento médico legal que da cuenta, en ella, de un himen complaciente y el ano con signos de penetración al momento del examen (folio 5). Este reconocimiento médico legal ha sido objeto de reevaluación (folio 109).
2. Teniendo en cuenta: a) la existencia de la menor y que tenía una edad entre diez y trece (10 y 13) años de edad, durante el lapso de tiempo en que ocurrieron los hechos; b) que al veinticinco de abril del dos mil siete (25-Abr-07) la menor presentaba signos de relaciones sexuales contra natura; debe concluirse que esta acreditado el hecho delictivo tipificado en el artículo 173 del Código Penal, cuya determinación de su autoría y circunstancias de su perpetración fueron objeto de este proceso.
3. La menor, conforme consta en este expediente, ha declarado cuatro (4) veces, dos ante la Fiscalía y dos ante el Juez Instructor, según el siguiente detalle:
3.1. Ante la Fiscalía Provincial de Familia (folio 10), el veinticinco de abril del dos mil siete (25-Abr-07).
3.2. Ante la Fiscalía Provincial de Familia (folio 13), el veintiséis de abril del dos mil siete (26-Abr-07).
3.3. Ante el Juez Instructor (folio 74), el veintiuno de junio del dos mil siete (21-Jun-07).
3.4. Ante el Juez Instructor (folio 236), el once de setiembre del dos mil siete (11-Set-07).
4. El veinticinco de abril del dos mil siete (25-Abr-07), la madre de la menor presenta su denuncia ante la Fiscalía y, en la misma fecha, se le toma la primera declaración a la menor. En la denuncia y en esa primera declaración no se mencionaron los hechos delictivos que habrían sucedido en enero o febrero o agosto del dos mil cuatro (Ene-o-Feb-o-Ago-04), ni el que habría sucedido en el mes de setiembre del dos mil cinco (Set-05), sino que sólo se denunciaron los dos hechos delictivos que habrían ocurrido el veintiséis de diciembre del dos mil seis (26-Dic-06) y el cinco de enero del dos mil siete (5-Ene-07).
Recién el veintiséis de abril del dos mil siete (26-Abr-07), al hacer su segunda declaración, la menor indica que la primera violación habría ocurrido en agosto del dos mil cuatro dos años, lo que en todo caso fue dos (2) años y medio antes de dicha declaración. Es también en esta segunda declaración, que la menor indica que fue violada en el mes de setiembre del dos mil cinco (Set-05) en el Sector La Cruz en la ciudad de Quillabamba, es decir, un (1) año y medio antes de dicha declaración. Entonces cabe preguntarse que si la menor había decidido contar a su madre los hechos de los que fue víctima ¿cómo es que no recordó dos experiencias terribles ocurridas cuando ella tenía entre diez y doce (10 y 12) años de edad?
Sobre esta ausencia de inmediatez en la denuncia de hechos tan graves como son las violaciones, la jurisprudencia ha dicho: “Que, en asuntos de delito de violación sexual las agraviadas deben interponer sus denuncias inmediatamente sucedan los hechos”[26] y, según San Martín Castro, uno de los requisitos que impone nuestra jurisprudencia para el control de credibilidad de la declaración de la víctima en delitos sexuales “que no exista un tiempo considerable, no justificado, entre fecha de comisión del delito y fecha de denuncia del mismo”[27]
¿Qué pruebas se han actuado para acreditar los hechos que habrían ocurrido el dos mil cuatro (2004) y el dos mil cinco (2005)?
La declaración del testigo Roberto Mamani Huamán (folio 172) que declara que los hechos que son materia de investigación no le constan, pero que el acusado sí estuvo en Materiato de noviembre del dos mil tres (Nov-03) a julio del dos mil cuatro (Jul-04) y, que en un día que no precisa, entre enero o febrero del dos mil cuatro (Ene-Feb-04) la menor agraviada llevó chicha los trabajadores que laboraban en el terreno de su padre y al descansar no estaba el acusado y es precisamente en esa oportunidad que dice la menor que habría sido violada.
La declaración del testigo Hermógenes Tejada Peña (folio 177) que declara que los hechos que son materia de investigación no le constan, pero que en el mes de febrero del dos mil cuatro (Feb-04), laboró en el terreno del padre de la menor en Materiato, la menor agraviada llevó chicha los trabajadores que laboraban en el terreno de su padre y al descansar a las nueve de la mañana, el acusado había desaparecido.
La declaración del testigo Juvenal Quispe Álvarez (folio 181) que declara que los hechos que son materia de investigación no le constan, pero declara haber visto en el mes de febrero del dos mil cuatro (Feb-04) al acusado en Materiato.
Analizando estos testimonios en forma conjunta, tenemos que ninguno de ellos es un testigo presencial del hecho, sino que únicamente acreditarían la presencia del acusado en el mes de febrero del dos mil cuatro en Materiato, que la menor habría llevado chicha para quienes laboraban en la propiedad de su padre y que el acusado desapareció del lugar. Pero, a partir de lo que sería un indicio, es decir, la presencia del acusado en Materiato, podemos deducir lógicamente o por reglas de experiencia que por ese hecho el acusado es el autor de la violación de la menor, que dicho sea de paso no está acreditado con la prueba idónea correspondiente, puesto que el reconocimiento médico legal y reevaluación correspondiente son, respecto a un hecho ocurrido en el mes de febrero del dos mil cuatro (Feb-04), extemporáneos.
A diferencia del hecho que habría ocurrido en febrero del dos mil cuatro, sobre el hecho que habría ocurrido en el mes de setiembre del dos mil cinco, no existe prueba alguna, ni siquiera una declaración testimonial que merezca ser analizada.
Desde esta perspectiva, esta Sala no ha encontrado prueba alguna que acredite que los hechos delictivos que habrían ocurrido los años dos mil cuatro y dos mil cinco, si acaso ocurrieron, hayan sido cometidos por el denunciado.
5. Con relación a los hechos que habrían ocurrido el año dos mil seis (2006). Según las declaraciones de la menor ocurrió:
5.1. Una violación en el mes de octubre del dos mil seis (Oct-06). La menor refiere que fue violada en el sector La Balsa, en el mes de octubre del dos mil seis en horas de la noche sin referir mayor detalle circunstancial del hecho (folio 14), luego declaró que dicha violación ocurrió no en el sector La Balsa, sino en el sector La Cruz (folio 75), para finalmente precisar que el hecho ocurrió en el sector La Balsa (folio 238).
Además de esta declaración de la menor, que como se aprecia no es uniforme en cuanto a una circunstancia tan importante como el lugar en el que habrían ocurrido los hechos, pese a que entre octubre del dos mil seis (Oct-06), a abril del dos mil siete (Abr-07) que fue cuando se denunció el hecho grave, sólo transcurrieron cinco (5) meses.
5.2. Una violación el veintiséis de diciembre del dos mil seis (26-Dic-06) en el sector La Cruz. La menor refiere que a las diez de la noche del veintiséis de diciembre del dos mil seis, el acusado llamó a la puerta de la casa de la menor y cuando abrió la jaló de los cabellos, la amenazó con un arma de fuego, la subió a una mototaxi, donde le puso marrocas y le cubrió la boca con cinta de embalaje, para llevarla al sector La Cruz donde la violó, para luego hacerla retornar a su domicilio con la boca tapada y maniatada. La menor refiere que testigo del hecho de haberla sacado de su domicilio y amenazado, fue su hermano Wilmar Mamani Condori.
Analizando la declaración de este testigo (folio 115) él refiere haber sido testigo de la violencia con la que el acusado sustrajo de su casa a su hermana hasta en cuatro oportunidades, sin precisar el tiempo exacto, pero recordando una de esas agresiones ocurrió en el mes de diciembre del dos mil seis, pero luego de afirmar que el acusado se hacía presente en su domicilio con un arma de fuego y amenazante, dice también en su declaración “no ha visto al denunciado pegarle a su hermana la agraviada, tan sólo lo asustaba al menor referente con su arma de fuego que tenía, y que a su hermana no ha visto que le haya apuntado”. Esta Tribunal no considera uniforme esta declaración, pues no es razonable creer que un testigo, de once años, no recuerde que el hecho grave que dice haber presenciado haya sido un veintiséis de diciembre del dos mil siete, puesto que esa fecha es una después de la navidad, fecha de fácil recuerdo.
Leída y apreciada la declaración del hermano de la menor, quien también era menor cuando prestó su declaración (folio 115), no puede generar convicción alguna para determinar responsabilidad del acusado en lo que habría sido una violación el veintiséis de diciembre del dos mil seis.
5.3. Una violación en el mes de diciembre en el sector La Balsa. La menor en su declaración (folio 75) refiere una violación en el mes de diciembre sin dar mayor detalle que afirmar que fue en el sector La Balsa. Al respecto, si la propia menor no da detalle alguno de dicho hecho, pueden ser dos las posibilidades: a) que dicho hecho no haya existido y, b) que dicho hecho sea el mismo que el ocurrido el veintiséis de diciembre del dos mil seis en el sector La Cruz, sin embargo, ese hecho ocurrió en el sector La Balsa. Teniendo en cuenta lo dicho, no es posible determinar la existencia del hecho, cuando además no existe prueba alguna de su ocurrencia.
6. Con relación a los hechos que habrían ocurrido el año dos mil siete (2007). Según las declaraciones de la menor ocurrió:
6.1. Una violación el cinco de enero del dos mil siete (5-Ene-07). La menor refiere que el acusado llamó a la puerta de la casa de la menor y cuando abrió puerta la amenazó, le puso marrocas y le cubrió la boca con cinta de embalaje, para llevarla al sector La Balsa.
6.2. Una violación en el mes de enero del dos mil siete (Ene-07). La menor en su declaración refiere una violación en el mes de enero sin dar mayor detalle que afirmar que fue en horas de la noche en el sector La Balsa. Considerando que la menor refiere que este hecho habría ocurrido en el mes de enero del dos mil siete y en el sector La Balsa, sin dar mayores detalles, podría ser el mismo hecho ocurrido el cinco de enero del dos mil siete. Respecto a este hecho, además de la declaración de la menor, no se cuenta con prueba alguna que acredite el hecho y las circunstancias en las que habría ocurrido.
6.3. Una violación en el mes de febrero del dos mil siete (Feb-07). La menor en su declaración refiere una violación en el mes de febrero sin dar mayor detalle que afirmar que fue en horas de la noche en el sector La Balsa, lo cual nos lleva a concluir que, podría ser el mismo hecho ocurrido el ocho de febrero del dos mil siete.
6.4. Una violación el ocho de febrero del dos mil siete (8-Feb-07). La menor en su declaración refiere una violación el ocho de febrero del dos mil siete sin dar mayor detalle que afirmar que fue en su casa (inmueble en el Jr. 15 de agosto), para luego desdecirse y afirmar que el acusado la sustrajo de su casa y la llevó al sector La Cruz, para posteriormente aclarar que la violación fue en el sector La Balsa, y luego entregarla a unos maleantes con la orden de que sea victimada, habiendo ella suplicado que no la maten, lo que no se entiende porque la menor afirma que tenía la boca tapada y que el propio acusado le retiró la cinta de embalaje de la boca para que hable, para luego de retirarse los maleantes quienes hicieron caso a su súplicas, y habiéndose quedado a solas con el acusado este procedió a golpearla con una correa y propinarle puntapiés, para luego llevarla a su casa.
Esta declaración es inverosímil, por decir lo menos, puesto que en principio se dice que fue en el domicilio de la menor, luego que no fue allí sino en el sector La Cruz y, finalmente que fue en el sector La Balsa. Este Tribunal no cree razonable dicha declaración que varía el lugar y las circunstancias así tan drásticamente como en el presente caso; a ello se agrega que la menor refiere que, luego de ser violada, en circunstancias en que estaba maniatada y con la boca cerrada con cinta de embalaje, fue entregada a maleantes para que sea muerta por encargo del acusado y que la menor les haya pedido que no la maten, para lo cual el propio acusado le habría retirado la cinta de embalaje, es decir, para que pida ayuda y luego cuando no la mataron, el acusado procedió a golpearla con una correa y darle de puntapiés para finalmente el mismo acusado llevarla a su casa. Esta narración, desde todo punto de vista, luego de haber declarado dos veces ante la Fiscalía y una vez ante el Juez Instructor, recién sea referida en una cuarta declaración, la segunda ante el Juez Instructor, no es merecedora de credibilidad alguna.
7. A diferencia de la incoherencia en las declaraciones de la menor, en las declaraciones del acusado, realizada ante el Juez Instructor (folios 35, 47, 72) y al responder durante su examen en el Juicio Oral, existe una línea coherente y uniforme de su versión. Este acusado sostiene, en principio, una negativa absoluta de todos los hechos cuya autoría se les imputa; en segundo lugar, que sí conoce a la familia de la menor y a la menor en razón que sus padres tienen propiedad colindante con una de los padres de la menor en Materiato; en tercer lugar que se reencontró con la menor en Quillabamba el tres de febrero del dos mil siete (3-Feb-07), circunstancia en la que la menor le pidió prestado diez soles (S/. 10,00), llevando a su casa, comprometiéndolo para que lleve una carta a su padre; en cuarto lugar, cuando el acusado fue a la casa de la menor para recoger la carta, no la encontró; en quinto lugar, que el acusado cree que la denuncia tiene origen en un afán de venganza por un problema que tuvieron sus padres con los de la menor.
8. En un escenario como el descrito, es decir, ante la falta de inmediatez, coherencia, uniformidad y verosimilitud de la declaración de la menor y la declaración de uniforme negativa del acusado, en el que además no existe prueba alguna que acredite que los hechos hayan ocurrido y que sean de responsabilidad del acusado, la jurisprudencia ha dicho: “Que, por el mérito de la pruebas actuadas durante el proceso, no se ha podido acreditar la responsabilidad del inculpado, quien en el proceso ha negado haber mantenido relaciones sexuales con la agraviada; por lo que la simple sindicación de la menor sin otra prueba idónea que la respalde no es suficiente para atribuirle responsabilidad, más aún, si como se advierte del certificado médico habría mantenido otras relaciones sexuales y no solamente una como ha manifestado la agraviada”[28]. En el presente caso, el reconocimiento médico y reevaluación correspondiente (folios 5 y 109) da cuenta de señas de una relación contra natura, respecto a la que la menor agraviada, pese a ser un hecho tan grave a sus doce (12) años no haya sido mencionado por la agraviada.
9. Es oportuno también citar la jurisprudencia que dice: “Que, de autos se advierte que la agraviada incurre en contradicción respecto a la fecha, forma y circunstancias como ocurrieron los hechos (…) rectificándose que fueron en dos ocasiones pero que no recuerda como se perpetró, incongruencias que conlleva a que surja duda en el juzgador. (…) si a ello agregamos la negativa uniforme del procesado, quien señala que la denuncia en su contra es por venganza (…)”[29]
10. En consecuencia, como producto de una apreciación de los hechos y las pruebas aportadas con criterio de conciencia, debe concluirse en el marco del artículo 284 del Código Penal, que el acusado Edwin Cari Humpiri no es responsable de los delitos que se le imputan respecto a la menor agraviada, al no existir prueba idónea alguna que demuestre su autoría, ni existir indicio o indicios que hayan sido capaces de quebrar la presunción de inocencia respecto a este acusado[30]

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del pueblo, conforme así lo establece el artículo 138 de la Constitución.

RESUELVE:

ABSOLVER al acusado EDWIN CARI HUMPIRI, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de las iniciales MMC. ORDENANDO: a) que consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia, se proceda al ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO del proceso respecto a esta persona, previa anulación de los antecedentes policiales y judiciales de los procesado generados a raíz del presente proceso y, b) la inmediata excarcelación de EDWIN CARI HUMPIRI, salvo que exista mandato judicial que ordene su detención en otro proceso. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. T.R. y H.S.

S.S.
BUSTAMANTE DEL CASTILLO MURILLO FLORES CORNEJO SANCHEZ
Lmor







[1] Dra. Lourdes Oviedo Ruiz. Asistente de Vocal.
[2] En este contexto debemos señalar que esta conformidad o confesión sincera, efectuada por el acusado, genera los siguientes efectos vinculantes absolutos en su situación:
a) Esta vinculado a los hechos expuestos por la acusación, detallados en el punto anterior.
b) Asume su responsabilidad penal y civil; es decir a la antijuricidad penal del hecho y a la responsabilidad del acusado, respecto del delito indicado
Que asimismo, debemos destacar que por la conformidad, el acusado y el colegiado se encuentran vinculados relativamente respecto:
a) Al titulo de la imputación
b) A la pena y la reparación civil fijada por el Fiscal.
Cf. SAN MARTÍN CASTRO, Cesar Eugenio. La Conformidad o Conclusión Anticipada del Debate oral. p. 10-11.
En: http://www.pj.gob.pe/docinteres/2006/otros/CESAR_SAN_MARTIN_270406.pdf

[3] San Martín Castro, César, Jurisprudencia y Precedente Penal Vinculante, Selección de Ejecutorias de la Corte Suprema, Palestra, Lima, 2006, P. 159.
[4] “Cuarto: (…) el acto de disposición del imputado y su defensa se circunscribe al reconocimiento de la responsabilidad penal y civil atribuida, no es un allanamiento a la pena pedida y a la reparación civil solicitada, por lo que -como postula la doctrina procesalista- el Tribunal esta autorizado, a reconocerse los hechos acusados, a reconocer la pena en toda su extensión, desde la más alta prevista en el tipo penal hasta la mínima inferida, llegando incluso hasta la absolución si fuere el caso, esto es si se toma en cuenta la fuente española , parcialmente acogida, cuando se advierta que el hecho es atípico o manifiesta la ocurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de responsabilidad penal o de su preceptiva atenuación; que, como es de advertirse se trata de una modalidad especial de sentencia, que pueden denominarse “sentencia anticipada”, producto de la confesión del acusado en los términos antes descritos; que esta confesión tiene como efecto procesal concluir el juicio oral, y no esta circunscrita exclusivamente al pedido de pena y reparación civil del fiscal y, en su caso, de la parte civil, consecuentemente, el Tribunal retiene su potestad de fijarlas conforme a lo que corresponda y con arreglo a los principios de legalidad y proporcionalidad”(el subrayado nos corresponde).
[5] En aplicación del fundamento 3, de la R.N. Nº 2206-2005-Ayacucho, del 12 de julio de 2005, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en los procesos en que se presente la conclusión anticipada “(…) no cabe plantear y votar las cuestiones de hecho a que se refiere el artículo 281º del Código de Procedimientos Penales, no solo porque la norma especial no lo estipula de modo expreso, sino también porque el citado artículo 281º de la Ley Procesal Penal presupone una audiencia precedida de la contradicción de cargos y de una actividad probatoria realizada par verificar -rechazando o aceptando- las afirmaciones de las partes, que es precisamente lo que no existe en esta modalidad espacial de finalización del procedimiento penal.”
[6] Dra. Lourdes Margot Oviedo Ruiz. Asistente de Vocal.
[7] Cf. San Martín Castro, César, Derecho procesal penal, Tm I, Lima julio 1999, Grijley, P. 67
[8] Exp. N° 2101-2005-HC/TC
[9] Exp. Nº 1218-2007-PHC/TC.
[10] Esta conclusión no excluye la posibilidad de que en un determinado caso concreto, una persona que se dedique a la actividad sexual a cambio de pago, no se titular del derecho a la libertad sexual, puesto que muy bien podría ser sujeto pasivo de violación si acaso es forzada mediante la violencia o la amenaza a tener relaciones sexuales, lo que en el presente caso no ha sucedido.
[11] Dra. Lourdes Margot Oviedo Ruiz. Asistente de Vocal.
[12] Cf. San Martín Castro, César, Derecho procesal penal, Tm I, Lima julio 1999, Grijley, P. 67
[13] Exp. N° 2101-2005-HC/TC
[14] Exp. Nº 1218-2007-PHC/TC.
[15] Este hecho no ha sido materia de denuncia, investigación ni acusación.
[16] Los reconocimiento médico legales, han sido ratificados por sus autores (Cf. folio 49).
[17] Cons. Nº 1317-2005-La Merced, del 19 de setiembre de 2005, citada en Diálogo con la Jurisprudencia, t. 113, Gaceta Jurídica, Lima febrero 2008, p. 240
[18] Conocido también como garantía penal.
[19] Op. Cit. p. 94
[20] Op. Cit. p. 95
[21] Esta conclusión no excluye la posibilidad de que en un determinado caso concreto, una persona que se dedique a la actividad sexual a cambio de pago, no se titular del derecho a la libertad sexual, puesto que muy bien podría ser sujeto pasivo de violación si acaso es forzada mediante la violencia o la amenaza a tener relaciones sexuales, lo que en el presente caso no ha sucedido.
[22] Dra. Lourdes Margot Oviedo Ruiz. Asistente de Vocal.
[23] Cf. San Martín Castro, César, Derecho procesal penal, Tm I, Lima julio 1999, Grijley, P. 67
[24] Dra. Lourdes Margot Oviedo Ruiz. Asistente de Vocal
[25] Cf. San Martín Castro, César, Derecho procesal penal, Tm I, Lima julio 1999, Grijley, P. 67
[26] R.N. Nº 2716-2001-Junín, del 10 de julio del 2002, citada en Diálogo con la Jurisprudencia, Gaceta Jurídica, Lima, febrero 2008, Nº 113. p. 241
[27] San Martín Castro, César E, “El Procedimiento Penal por Delitos Sexuales en el Perú”, en Anuario de Derecho Penal, Nº 1999-2000, p. 291.
[28] R.N. Nº 610-2003-Ica, del 9 de setiembre de 2003, citada en Diálogo con la Jurisprudencia, Gaceta Jurídica, Lima, febrero 2008, Nº 113. p. 241
[29] Exp. Nº 3784-2002-Amazonas, del 8 de enero de 2004, citada en Diálogo con la Jurisprudencia, Gaceta Jurídica, Lima, febrero 2008, Nº 113. p. 241
[30] Este Tribunal tiene en cuenta lo dicho por el Tribunal Constitucional, en el sentido siguiente: “[L]a determinación de la responsabilidad penal conlleva la evaluación de los medios probatorios en conjunto, y exige que las conclusiones a las que se llegue sean producto de un análisis razonado (...) ningún medio probatorio tiene la calidad de prueba plena capaz de producir en el juzgador una total convicción respecto del delito instruido, así como de la culpabilidad atribuida al agente, que lo obligue a emitir un fallo.”[30] y, además: “[l]a responsabilidad penal que se atribuye al inculpado dentro de un proceso penal, en la medida que comporta la adopción de medidas que implican una restricción de la libertad individual, se construye sobre la base de la actuación de los medios probatorios que a su seno hayan ingresado, y que además generen en el juzgador la convicción de la realización de los hechos investigados, así como de la participación del inculpado en ellos. En ese sentido, la mera sindicación no puede ser fundamento para establecer la responsabilidad penal y, por consiguiente, para imponer una pena.” (Exp. Nº 1218-2007-PHC/TC.)