viernes, 11 de abril de 2008

Violación Sexual: Art. 171 y 173.2 del Código Penal/Sent. Absolutoria.

Sumilla:

“Sentencia absolutoria por el delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, violación de persona en estado de inconciencia o en la imposibilidad de resistir y por el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad personal, sub tipo secuestro. Testimonio de la menor agraviada con ausencia de uniformidad y temporalidad”
.[1]

Proceso N° : MI-213-07.
Procesado : Gorki Quinta Huanaco.
Agraviado : Menor de iniciales N.E.Q, R.N.P. y S.Q.Z.
Delito : Violación contra la libertad sexual
Procedencia : Segundo Juzgado Penal de la Convención.
Director de debates : Sr. Murillo Flores.

SENTENCIA

Resolución N°

Cusco, treinta de enero
de dos mil ocho.

VISTO: El presente proceso en audiencia privada.

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Identificación del procesado:
Gorki Quinta Huanaco, peruano, de treinta y dos (32) años de edad, natural del distrito de Echarate, provincia de La Convención, departamento del Cusco, nacido el nueve de octubre de mil novecientos setenta y cinco (09-OCT-95), hijo de Daniel y María, de estado civil soltero, con un hijo, con quinto grado de educación secundaria, de ocupación chofer, con un ingreso mensual aproximado de cuatrocientos cincuenta nuevos soles (S/. 450.00), sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número veinticuatro millones novecientos noventa y cinco mil novecientos ochenta y uno (24995981), con domicilio real en la urbanización cuatro de noviembre, en el jirón Salkantay lote M-13, del distrito de Quillabamba, provincia de La Convención, departamento del Cusco.

2. El delito que ha sido objeto de instrucción y juzgamiento:
Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, violación de persona en estado de inconciencia o en la imposibilidad de resistir y por el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad personal, sub tipo secuestro.

3. Trámite:
Sobre la base del atestado policial y anexos acompañados a éste, el Ministerio Público formuló denuncia contra el procesado Gorki Quinta Huanaco, (folio 31), dando lugar a que el Segundo Juzgado Penal de La Convención abra instrucción mediante auto contenido en la resolución número uno, del dieciocho de diciembre de dos mil seis. (fojas 35) por la comisión Contra la Libertad, en su modalidad violación de la libertad sexual sub tipo violación de menor de edad y violación de persona en estado de inconciencia o en imposibilidad de resitir, posteriormente el Ministerio Público formuló denuncia ampliatoria (folio 113), consecuentemente el juez dictó el auto ampliatorio de instrucción (folio 117) contra el acusado, por la comisión del delito contra la libertad personal en su modalidad de violación de la libertad personal sub tipo secuestro.

Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen e informe finales (folios 248 y 270 respectivamente), se remitió el proceso ante la Fiscalía Superior (folio 298), que formuló acusación, en cuya virtud se emitió el auto de enjuiciamiento (folio 312) declarando haber lugar a juicio oral por los delitos ya indicados.

Convocada la audiencia privada e instalada la misma el quince de enero de dos mil ocho, con la concurrencia del procesado Gorki Quinta Huanaco y su abogado, luego de consultársele al acusado si estaba en disposición de acogerse a los alcances de la Ley Nº 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso), no aceptó, y, frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación del juicio oral, siendo el estado el de emitirse la presente sentencia.

4. La acusación Fiscal:
La Fiscalía sostiene que el acusado en diferentes oportunidades y bajo una misma modalidad mantuvo relaciones sexuales con las menores agraviadas de iniciales N.E.Q., R.N.P. y S.Z.Q., así mismo sostiene que el acusado mantuvo secuestrada a la menor de iniciales N.E.Q., hechos ocurridos en circunstancias temporal y espacialmente independientes.

4.1. Con la menor agraviada de iniciales R.N.P., que, en el mes de mayo del año dos mil seis (MAY-2006) luego de haber puesto a la menor en estado de inconciencia, mediante la ingesta de una sustancia somnífera diluida en una bebida gaseosa, mantuvo acceso carnal con la misma
4.2. Con la menor agraviada de iniciales N.E.Q que, el primero de diciembre del año dos mil seis (01-DIC-06), cuando la menor agraviada subió al vehículo de servicio público, conducido por el inculpado, en el que también se encontraba la menor de iniciales S.Z.Q., el acusado procedió a llevarlas a un lugar desolado, y luego de ordenar a la última que vaya a comprar a la tienda con la finalidad de quedarse solo con la menor de iniciales N.E.Q, este procedió a agredirla físicamente y amarrar sus manos y pies con una soguilla, y con un pañuelo amarrarle la boca y con otro vendarle los ojos, quitarle sus prendas de vestir, y mantener acceso carnal con la menor, dejándola amarrada dentro del auto (con llave), retirándose del lugar con la otra menor de iniciales S.Z.Q; logrando la menor N.E.Q. liberarse en horas de la madrugada, y luego de romper el parabrisas posterior del auto huir del lugar de los hechos.

Cuatro meses antes de los hechos denunciados, en el mes de agosto del año dos mil seis (AGO-2006), cuya fecha la agraviada no puede precisar en horas de la tarde, en inmediaciones del Jardín Inmaculada de la ciudad de Quillabamba, en forma sorpresiva, el acusado haciendo uso de un trapo mojado con el que le tapo la boca y la nariz puso a la menor en estado de inconciencia, llevándola a su habitación para mantener acceso carnal.

4.3 Con la menor agraviada de iniciales S.Z.Q., que, el cuatro de noviembre del año dos mil tres (04-NOV-2003), a las diecinueve horas (19:00 hr.), el acusado invitó a la menor a una tienda ubicada cerca al cementerio de la ciudad de Quillabamba, a beber cerveza mezclada con gaseosa, y aprovechando que la menor se retiro a los servicios higiénicos, suministro un somnífero en la bebida de la menor, colocándola en estado de inconciencia, para luego llevarla a un lugar desolado y mantener acceso carnal con la menor. En el año dos mil cinco, el acusado le propuso a la menor ser su enamorada, e la indujo a mantener relaciones sexuales y desde entonces en varias oportunidades y en diferentes circunstancias ha mantenido relaciones sexuales con la menor agraviada, hechos que sucedieron hasta los primeros días del mes de agosto del año dos mil seis (AGO-06), fecha en la que la menor agraviada tomo conocimiento que el acusado mantenía una relación sentimental con la otra menor agraviada de iniciales R.N.P, con quien también mantenía relaciones sexuales.


En consecuencia a su acusación, la Fiscalía solicita se imponga la pena de cadena perpetua al acusado Gorki Quinta Huanaco y el pago de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000.00), por concepto de reparación civil, a favor de las menores agraviadas; con el sustento normativo contenido en los artículos 11, 12, 16, 23, 28, 45, 46 , 92 , 93, y los artículos 173.2 modificado por la Ley 28704 del Código Penal que tipifica el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual, subtipo violación sexual de menor de edad, 171 del Código Penal que tipifica el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual sub tipo violación de persona en estado de inconciencia o en imposibilidad de resistir, y el último párrafo del articulo 152 del Código Penal que tipifica el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad personal sub tipo secuestro.

II. FUNDAMENTOS:

1. Este Tribunal deja sentado que una de las garantías genéricas del proceso penal peruano es el derecho a la presunción de inocencia, conforme así lo establece la Constitución en su artículo 2.24.e. En consecuencia, “La culpabilidad, en su sentido amplio de responsabilidad penal, sólo se declara mediante una sentencia firme, la cual además se erige como la única forma de imponer una pena a alguien. Se asienta en dos ideas: a) exigencia de auténticos medios de prueba; y , b) el principio de libre valoración o criterio de conciencia por los jueces ordinarios en su valoración”[2]

2. En este proceso ha sido materia de investigación y juzgamiento, la existencia del delito contra la libertad sexual de las menores de edad, tipificado como tal en el artículo 171 de Código Penal, 173.2 del Código Penal modificado por la Ley 28704, último párrafo del artículo 152 del Código Penal modificado por la Ley 28760 Código Penal y por el delito contra la libertad en su modalidad de violación contra la libertad personal en su modalidad de secuestro, cuya autoría, tanto en la denuncia como acusación fiscales, se atribuye al acusado, delitos éstos que se habrían cometido en la forma y modo de cómo están descritas por el titular de la acción penal ( Cf. Numeral 4 de la parte expositiva).

3. Por una cuestión metodológica, en la presente sentencia se analizaran los hechos en función de su cronología, ocupándonos del hecho más remoto al más reciente. Asimismo, es oportuno tener presente, para un comprensión cabal de los hechos, que a éstos le son comunes los siguientes aspectos:

3.1. Que las menores agraviadas se conocían entre ellas y que eran personas amigas, conforme se aprecia de sus propias declaraciones durante el proceso.
3.2. Que la denuncia al acusado, a nivel policial, la inició la madre de la menor de iniciales N.E.Q, quien puntualmente acusó la comisión, en agravio de su hija, de los delitos de violación de la libertad sexual y secuestro, sindicando como autor de los mismos al acusado.
3.3. Que al describir su secuestro, la menor de iniciales N.E.Q. implicó ante la policía, como que participó en su secuestro, a la menor de iniciales S.Z.Q.
3.4. Que al responder ante la policía la menor iniciales S.Z.Q., niega su participación en el secuestro de la menor N.E.Q. y afirma que también fue violada por el acusado.
3.5. Que en un inicio, sin aparente motivación, salvo su amistad con las menores N.E.Q y S.Z.Q la menor de iniciales R.N.P también acudió ante la policía afirmando haber sido violada por el acusado.

4. En el caso de la menor agraviada de iniciales R.N.P, el análisis de los medios de prueba nos debe llevar a la convicción de que el delito contra la libertad sexual en su modalidad de violación de persona en estado de inconciencia o en imposibilidad de resistir, en agravio de la menor en referencia, se ha realizado y que el autor intencional del mismo es el acusado. Desde esta perspectiva:

a. Está acreditada la existencia de la menor agraviada, con el certificado que da cuenta de su nacimiento (folio 23), el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa (25-FEB-90) y que al momento en que habrían ocurrido los hechos que fue el mes de mayo del año dos mil seis (MAY-06)[3], contaba con dieciséis (16) años de edad.

b. Está acreditado que la menor agraviada, a la fecha en la que se le practicó el examen médico legal (folio 20), el catorce de diciembre del año dos mil seis (14-DIC-06) debidamente ratificado (folio 128), al examen físico se encontraba “Himén con desgarros antiguos”, “(…) Lesiones verrucosas en orquilla posterior compatible con enfermedad infecciosa de transmisión sexual (condilomatosis)”, y como conclusión “desfloración antigua y condilomatosis vulvar” que si bien acredita tales hechos, no significa que el acusado sea necesariamente el autor de tal desfloración, más si se tiene presente el tiempo transcurrido de siete meses, aproximadamente, entre la fecha en la que sucedieron los hechos (MAY-06), que se denuncia ante la policía (15-DIC-06) y el reconocimiento médico legal (14-DIC-06).

c. La declaración de la menor agraviada, efectuada ante la Policía (folio 7) el quince de diciembre de dos mil seis (15-DIC-06), con presencia del representante del Ministerio Público, si bien narra con lujo de detalles la forma de cómo sucedieron los hechos y la forma y modo de cómo fue violada por el acusado, no menos cierto es que la propia menor agraviada, en su declaración ante el Juez del proceso (folio 76), el cuatro de enero del dos mil siete (04-ENE-04) no ratificó su declaración efectuada ante la Policía y negó la veracidad de los hechos descritos en dicha declaración, sosteniendo que lo hizo por ayudar a su amiga S.Z.Q., a quien el acusado la habría dejado luego de haber mantenido una relación sentimental, y en otro momento la menor N.E.Q., también le habría pedido que le ayude a denunciar al acusado porque el mismo habría abusado sexualmente de ella.

d. Es importante señalar que la menor de iniciales R.N.P (folio 454), al prestar su declaración referencial ante este tribunal señaló, que la declaración efectuada ante la policía es falsa y que cambio su declaración “porque todo era mentira, le enseño Noemí”, y sólo lo hizo por “amistad”, también refirió haber tenido relaciones sexuales después del año dos mil seis, pero no con el acusado

e. Respecto a la declaración de la victima en casos como el presente, como una que deba tenerse presente para acreditar los hechos, es oportuno citar a San Martín Castro[4] “Podemos enumerar los siguiente requisitos (…) En primer lugar, exigen que no exista un tiempo considerable, no justificado, entre fecha de comisión del delito y fecha de denuncia del mismo. En segundo lugar, que la sindicación de la agraviada sea uniforme, si es contradictoria debe absolverse al imputado.”(el subrayado nos corresponde).

f. A la luz de los fundamentos anteriores, el testimonio de la menor no es uniforme, verosímil ni genera convicción alguna, considerando además el factor de la temporalidad de su denuncia y los móviles por los que la hizo.

g. No debe dejar de mencionarse que no existe prueba alguna que corrobore y acredite la responsabilidad del acusado, quien de manera uniforme ha negado los hechos que se le imputan respecto a la agraviada en referencia.

h. Teniendo presente lo expuesto, conforme al artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, este Tribunal declara que no ha existido violación de la agraviada en estado de inconciencia o en imposibilidad de resistir en la forma y modo descritos en la acusación Fiscal, y mucho menos que ésta haya tenido como autor al acusado, puesto que las pruebas actuadas en este proceso no han quebrado la garantía de la presunción de inocencia, ni han sido suficientes para establecer culpabilidad alguna en el acusado

5. En el caso de la menor de iniciales N.E.Q , el análisis de los medios de prueba nos debe llevar a la convicción de que los delitos contra a libertad, en su modalidad de violación de la libertad sub tipo violación sexual de menor de edad, violación de persona en inconciencia o en la imposibilidad de resistir, y contra la libertad en su modalidad de violación contra la libertad personal sub tipo secuestro en agravio de la menor de iniciales N.E.Q., se ha producido y que el autor intencional del mismo es el acusado. Desde esta perspectiva y en el presente proceso:

a. Está acreditada la existencia de la menor agraviada, con el certificado que da cuenta de su nacimiento (folio 24) el catorce de enero de mil novecientos noventa y dos (14-ENE-92) y que al momento en que habrían ocurrido los hechos que fueron en los meses de agosto y diciembre de dos mil seis (AGO-DIC-06) contaba con catorce (14) años de edad .

b. Está acreditado que la menor agraviada, a la fecha en la que se le practicó el examen médico legal (folio 21), que fue el siete de diciembre de dos mil seis (07-DIC-06) debidamente ratificado (folio 128), presentaba al examen físico “aparente buen estado general ”y “desfloración antigua”, que si bien acredita tales hechos, no acredita que el acusado sea necesariamente el autor de tal desfloración, más si se tiene presente que no existe signos de violencia, lo que contradice a lo manifestado por la menor conforme se señala en el literal siguiente.

c. Las declaraciones referenciales de la menor agraviada, efectuadas ante la policía (folio 9) y ante el despacho judicial, en presencia del representante del Ministerio Público (folio 37), el ocho de enero de dos mil siete (08-ENE-07), si bien narra en forma detallada cómo sucedieron los hechos, aproximadamente a las diecinueve horas (19:00 hr.) del primero de diciembre de dos mil seis (01-DIC-06), no menos cierto es que la propia menor agraviada refiere, haber sido agredida con “puñetes y cachetada (sic)” refiere además que fue amarrada de pies y manos con una soga delgada, liberándose recién en horas de la madruga, luego de haberlo intentado durante toda la noche, contradictoriamente el reconocimiento medico legal de la menor agraviada refiere que ella está en “aparente buen estado general”, sin mencionar ningún signo de violencia, que si bien es cierto el reconocimiento médico legal se realizó seis (6) días después, al examen físico debería existir signos de reabsorción de hematomas o cicatrización de excoriaciones producto de la violencia que la menor refiere haber sufrido (puñetes); así como huellas del elemento que mantuvo sus manos y pies amarrados, que según refiere fue una soga delgada.

d. Sobre la credibilidad en el testimonio de la menor agraviada, es oportuno citar a San Martín Castro[5] “Podemos enumerar los siguiente requisitos impuestos por nuestros tribunales, a modo de control de credibilidad de la declaración de la víctima en delitos sexuales: “(…) el relato de la víctima debe ser verosímil y que, en todo caso, la pericia debe apoyar su versión, así como deben ser circunstanciadas detallando la forma y circunstancias de la comisión delictiva”. (el subrayado es nuestro).

e. A la luz de los dos fundamentos anteriores, el testimonio de la menor, no es verosímil ni genera convicción alguna, puesto que si como dice fue violada sexualmente por el acusado por primera vez en el mes de agosto del año dos mil seis (AGO-06), no es razonable que cuatro meses después de tan execrable hecho se haya aproximado nuevamente a su agresor (DIC-06), cuando lo lógico era que, como víctima, se mantenga a una distancia prudente de quien había sido su agresor.

f. Es importante también referir que el acta de constatación y certificación del vehículo SZ 4643 (folio 159) señala “La parabrisa posterior donde hay un logotipo Toyota es de fabrica original”, el mismo que fue ratificado (folio 186)[6] lo que se corrobora con la declaración testimonial de Vilma Navarro Villena (folio 458) dueña del automóvil en referencia, quien afirma que su vehículo nunca sufrió rotura de vidrio alguno, pruebas que desvirtúan que el parabrisas posterior haya sido roto por la menor agraviada para huir del vehículo donde habría sido secuestrada por el acusado, tal y conforme lo sostuvo en sus declaraciones a nivel policial y judicial (folios 7 y 37).

g. No debe dejar de mencionarse que la agraviada sostiene que la menor de iniciales S.Z.Q, estuvo presente cuando sucedieron los hechos el uno de diciembre del dos mil seis (01-DIC-06), sin embargo la menor en sus declaraciones efectuadas en la etapa de instrucción y durante el juicio oral (folios 12, 139 y 461), niega los hechos; así mismo la menor agraviada N.E.Q en su declaración referencial a nivel judicial (folio 85), refiere que el día que ocurrieron los hechos, entre varias personas mayores que habrían abordado el vehículo se encontraba la señora Marcelina Zúñiga Infantas, la misma que al prestar su declaración testimonial durante el juicio oral manifiesta desconocer los hechos materia de investigación (folio 463), lo que demuestran que no existe prueba alguna que corrobore el testimonio de la menor agraviada de iniciales N.E.Q , y que acredite la responsabilidad del acusado, quien de manera uniforme ha negado los hechos que se le imputan.

h. Teniendo presente lo expuesto, conforme al artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, este Tribunal declara que no ha existido violación sexual, que no ha sido puesta en estado de inconciencia o en imposibilidad de resistir y que no ha existido secuestro de la menor supuestamente agraviada en la forma y modo descritos en la acusación Fiscal, y mucho menos que ésta haya tenido como autor al acusado, puesto que las pruebas actuadas en este proceso no han quebrado la garantía de la presunción de inocencia, ni han sido suficientes para establecer culpabilidad alguna en el acusado Gorki Quinta Huanaco.

6. En el tercer caso, respecto a la menor agraviada de iniciales S.Z.Q., al igual que en los dos casos anteriores, el análisis de los medios de prueba nos debe llevar a la convicción de que el delito contra la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad y violación de persona en estado de inconciencia o en la imposibilidad de resistir en agravio de la menor en referencia, se ha producido y que el autor intencional del mismo es el acusado. Desde esta perspectiva:

a. Está acreditada la existencia de la menor agraviada, con el certificado que da cuenta de su nacimiento (folio 78) el primero de noviembre de mil novecientos noventa y uno (01-NOV-91) y que al momento en que habrían ocurrido los hechos que fue el cuatro de noviembre del año dos mil tres (04-NOV-2003 y AGO- 06)[7] contaba con doce (12) y quince (15) años de edad, respectivamente.

b. Está acreditado que la menor agraviada, a la fecha en la que se le practicó el examen médico legal (folio 22), que fue el quince de diciembre del año dos mil seis (15-DIC-06) debidamente ratificado (folio 128), como conclusión da cuenta de una“desfloración antigua” que si bien acredita tal hecho, no significa que el acusado sea necesariamente el autor de tal desfloración, más si se tiene presente que el tiempo transcurrido es de tres años con relación a la primera vez en que la menor refiere haber sido violada (NOV-03), y cuatro meses con relación a la última (AGO-06), aproximadamente, entre las fechas en las UQE sucedieron los hechos y el reconocimiento médico legal (15-DIC-06) practicado en la menor.

c. Así mismo, es importante señalar que la menor agraviada en su manifestación, efectuada ante la Policía (folio 12), en presencia del representante del Ministerio Público, el quince de diciembre de sol mil seis (15-DIC-06), si bien narra con lujo de detalles la forma de cómo sucedieron los hechos y la forma y modo de cómo fue violada por el acusado, no menos cierto es que la propia menor agraviada, en su declaración referencial ante el Juez del proceso (folio 95), el diez de enero de dos mil seis (10-ENE-06) no ratificó su declaración ante la Policía y negó la veracidad de los hechos descritos en dicha declaración, manifestando que había denunciado al acusado porque “(…) le ha conmovida la forma y las lagrimas de su amiga agraviada de iniciales N.E. y pensó que en realidad había sido violada (sic)”; igualmente en su declaración referencial durante el desarrollo del juicio oral, sostuvo que había mentido a pedido de su amiga N.E. y la madre de esta última, manifestando que mantuvo relaciones sexuales por única vez en el mes de febrero del dos mil seis (FEB-2006), dentro de una relación sentimental con el acusado, hecho que tambien es reconocido por el éste en la ampliación de su instructiva (folio 134), y durante el juicio oral (folio 448).

d. Conforme a lo señalado anteriormente tanto la menor y el acusado refieren que mantuvieron relaciones sexuales en el mes de febrero del año dos mil seis (FEB-06), cuando mantenían una relación sentimental, lo que significa que la menor en esa fecha tenía quince (15) años de edad, si esto es así, considerando que a la indicada fecha estaba vigente el artículo 173 del Código Penal con las modificatorias introducidas por la Ley Nº 28251[8], que no tipificaba como delito de violación el acceso carnal con una menor de quince (15) años de edad, en consecuencia los hechos no se subsumen en el tipo penal establecido en el artículo 173 del Código Penal vigente.

Así mismo, respecto al delito de violación de persona en estado de inconciencia o en imposibilidad de resistir establecido en el artículo 171 del Código Penal, conforme a lo expuesto precedentemente en el numeral 6.c de esta sentencia, las relaciones sexuales entre la menor y el acusado fueron dentro de una relación sentimental y sin que éste haya puesto a la menor en estado de inconciencia o en imposibilidad de resistir, consecuentemente tampoco se ha acreditado la responsabilidad del acusado respecto a este delito.

e. Teniendo presente lo expuesto, conforme al artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, este Tribunal declara que no ha existido violación sexual de la menor supuesta agraviada en la forma y modo descritos en la acusación Fiscal, y tampoco que haya sido puesta en estado de inconciencia o en imposibilidad para resistir y, mucho menos que ésta haya tenido como autor al acusado, puesto que las pruebas actuadas en este proceso no han quebrado la garantía de la presunción de inocencia, ni han sido suficientes para establecer culpabilidad alguna en el acusado Gorki Quinta Huanaco.

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del pueblo, conforme así lo establece el artículo 138 de la Constitución.

RESUELVE:

ABSOLVER al acusado GORKI QUINTA HUANACO, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, en agravio de las menores de iniciales N.E.Q., S.Z.Q.; ABSOLVER al acusado GORKI QUINTA HUANACO, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de persona en estado de inconciencia o en imposibilidad de resistir en agravio de las menores de iniciales N.E.Q, R.N.P, Y S.Z.Q., ABSOLVER al acusado GORKI QUINTA HUANACO, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad personal, sub tipo secuestro en agravio de la menor de iniciales N.E.Q.; y que, consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia, se proceda al ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO del proceso, previa anulación de los antecedentes policiales y judiciales de los procesado generados a raíz del presente proceso. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- T.R. y H.S.
S.S.
CONCHA MORA
BUSTAMANTE DEL CASTILLO
MURILLO FLORES


[1] Lourdes Margot Oviedo Ruiz- Asistente de Vocal.
[2] Cf. San Martín Castro, César, Derecho procesal penal, Tm I, Lima julio 1999, Grijley, P. 67
[3] Téngase presente que no se indica el día y fecha en el que habrían ocurrido los hechos.
[4] San Martín Castro, César E., El procedimiento penal por delitos sexuales en el Perú, Anuario de Derecho Penal, Nº 1999-2000, P. 291.
[5] San Martín Castro, César E., El procedimiento penal por delitos sexuales en el Perú, Anuario de Derecho Penal, Nº 1999-2000, P. 291.
[6] Erróneamente llamado acta de ratificación medica.
[7] Téngase presente que la menor no precisa fecha y día.
[8] Este texto estuvo vigente hasta el 5 de abril del año dos mil seis que fue modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 28704.

Violación Sexual Articulo 173.3 del Código Penal/Sent. Condenatoria.

Sumilla:

“Sentencia Condenatoria por el delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, en agravio de una menor de edad de catorce años. Acusado se acoge a la Ley de Conclusión Anticipada”
[1]

Proceso N° : MI-175-07.
Procesado : Jhon Henry Escajadillo Valer.
Agraviado : Menor de iniciales RPL.
Delito : Violación de la libertad sexual.
Procedencia : Primer Juzgado Penal de La Convención
Director de debates : Sr. Murillo Flores

SENTENCIA
Resolución N°

Cusco, diez de enero
de dos mil ocho.

VISTO: El presente proceso en audiencia privada.

Identificación del procesado: Jhon Henry Escajadillo Valer, peruano, de veintitrés años de edad, natural de Echarate – La Convención, nacido el veinticinco de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, hijo de Feliciano y Rupertina, soltero, con estudios superiores, de ocupación estudiante, sin ingreso económico, sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número cuarenta y dos millones seiscientos veintisiete mil setecientos cincuenta y tres, con domicilio en el inmueble Nº O-21 del jirón Mandor del distrito de Quillabamba, Provincia de La Convención.

Delito: Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, en agravio de una menor de edad de catorce años, tipificado en el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal.

Tramitación: Sobre la base del atestado policial y anexos acompañados a éste, el Ministerio Público formuló denuncia contra el procesado (fojas 23-24), dando lugar a que el Primer Juzgado Penal de La Convención abra instrucción mediante auto contenido en la resolución número dos, del trece de octubre del dos mil seis. (fojas 27-29).
En la denuncia Fiscal se imputa al acusado Jhon Henry Escajadillo Valer, haber violado sexualmente a la menor de iniciales R.P.L., el veinticuatro de junio del año dos mil cinco y en varias oportunidades sucesivas hasta los primeros días del mes de agosto del dos mil seis, aprovechando que la menor agraviada se encontraba bajo el cuidado de la madre del acusado Rupertina Valer Pacheco; hechos que ocurrieron al interior del domicilio de esta última, cuando la menor se encontraba sola; es así que producto de la violación sexual la menor agraviada se encuentra en estado de gravidez con trece a catorce semanas de gestación aproximadamente (folios 23 - 24).
Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen e informe finales (fojas 115-117 y 121-123, respectivamente), recibido el proceso por esta Sala, se remitió a la Fiscalía Superior, quien formuló acusación (folio 132-136), emitiéndose el auto de enjuiciamiento correspondiente declarándose HABER LUGAR A JUICIO ORAL por el delito ya referido (folio 137).
Convocada la audiencia privada e instalada la misma el ocho de enero de dos mil ocho (folio 219), con la concurrencia del procesado Jhon Henry Escajadillo Valer, a quién luego de informársele sobre la Ley de Terminación Anticipada del Proceso (Ley Nº 28122) se le consultó si estaba en disposición de acogerse a los alcances de la misma, respondió que sí acogía a la confesión sincera, sin oposición de su Abogado, luego de consultado éste. En consecuencia se dispuso la conclusión anticipada del debate oral y siendo el estado del proceso se emite la presente sentencia

FUNDAMENTOS:

1. La Acusación Fiscal:
El Ministerio Público sostiene que cuando la agraviada de iniciales R.P.L. se encontraba bajo el cuidado de la madre del procesado, quien además habitaba en el mismo domicilio, el día veinticuatro de junio del año dos mil cinco había sido violada sexualmente hecho este que se habría repetido en diferentes oportunidades hasta los primeros días del mes de agosto del año dos mil seis, y como consecuencia de ello la menor agraviada se encuentra en estado de gestación.
El Ministerio Público solicita imponer al acusado Jhon Henry Escajadillo Valer, veinticinco años de pena privativa de la libertad y el pago de tres mil nuevos soles por concepto de reparación civil, a favor de la menor agraviada de iniciales RPL. (folio 136), con el sustento normativo contenido del artículos 92.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 12, 23, 28, 45, 46, 92 , 93 y 173.3 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 28704..

2. La Confesión Sincera:
En el acto del juicio oral, el procesado se acoge a la conclusión anticipada del proceso por confesión sincera, y reconoce los hechos, ser autor y responsable de los mismos y su compromiso de reparar el daño causado.

3. Defensa del procesado:
El abogado defensor del procesado, conforme lo establecido en el artículo 5.3 de la Ley 28122, expresa su conformidad argumentando: i) Al momento de cometer el delito su patrocinado era estudiante y a la fecha continua estudiando para sustentar a la familia que ha conformado con la menor agraviada, que son sus padres quienes lo ayudan económicamente; ii) El acusado se encuentra arrepentido por los hechos ocurridos y que los mismos fueron fruto de su amor, y que en Quillabamba por el ambiente existen parejas jóvenes; iii) Que, el acusado esta asumiendo el sustento de su familia, pidiendo que el Colegiado aprecie el aspecto social de la familia iv) Observa la acusación Fiscal se basa en el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal, modificado por la Ley Nº 28704, y señala que esta ley no corresponde al caso concreto, que su patrocinado debe ser sancionado por la Ley vigente a la fecha de los hechos, por lo que pide que se le imponga una pena benigna, y se fije la reparación civil prudencialmente.

4. Juicio de tipicidad.

El hecho denunciado e investigado, cuya autoría y responsabilidad ha sido reconocida por el acusado, está descrito en el tipo penal establecido en el artículo 173, inciso 3 del Código Penal, correspondiendo imponer al autor del mismo, una pena privativa de libertad no menor de veinticinco años ni mayor de treinta años.

5. Determinación de la pena.

Esta Sala, para la determinación de la pena a imponer al acusado, tiene presente:

a) La segunda parte del artículo 136 del Código de Procedimientos Penales que establece “La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión (…)” y,
b) Lo establecido en la ejecutoria suprema Nº 1766-2004, del 21 de setiembre de 2004, expedida por la Sala Penal Permanente[2], con carácter de precedente vinculante “Cuarto: (…) el acto de disposición del imputado y su defensa se circunscribe al reconocimiento de la responsabilidad penal y civil atribuida, no es un allanamiento a la pena pedida y a la reparación civil solicitada, por lo que -como postula la doctrina procesalista- el Tribunal esta autorizado, a reconocerse los hechos acusados, a reconocer la pena en toda su extensión, desde la más alta prevista en el tipo penal hasta la mínima inferida, llegando incluso hasta la absolución si fuere el caso, esto es si se toma en cuenta la fuente española , parcialmente acogida, cuando se advierta que el hecho es atípico o manifiesta la ocurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de responsabilidad penal o de su preceptiva atenuación; que, como es de advertirse se trata de una modalidad especial de sentencia, que pueden denominarse “sentencia anticipada”, producto de la confesión del acusado en los términos antes descritos; que esta confesión tiene como efecto procesal concluir el juicio oral, y no esta circunscrita exclusivamente al pedido de pena y reparación civil del fiscal y, en su caso, de la parte civil, consecuentemente, el Tribunal retiene su potestad de fijarlas conforme a lo que corresponda y con arreglo a los principios de legalidad y proporcionalidad”(lo subrayado nos corresponde)
c) Que en las relaciones sexuales que existieron entre el acusado y la menor de iniciales R.P.L. no ha existido violencia alguna, puesto que la menor agraviada en su declaración referencial manifiesta que las mismas sucedieron en el marco de una relación sentimental con el acusado.
d) Que como producto de las relaciones sexuales con el acusado, la menor de iniciales R.P.L. estuvo embarazada, habiendo incluso a la fecha nacido su menor hijo, conforme al documento médico que da cuenta de la evolución de su parto sucedido el dieciséis de febrero del dos mil siete (folio 201). De acuerdo a este documento el menor hijo del denunciado tiene a la fecha diez meses con veinticinco días de edad.
Que en el acto de la apertura del juicio oral (folio 220), conforme estuvo ordenado en el auto de apertura de juicio oral (folio 161) estuvo presente la menor agraviada de iniciales R.P.L. así como su menor hijo en brazos, cuyo padre es el acusado.
Lo anterior demuestra que a la fecha el acusado, así como la menor agraviada han formado una familia[3] que como tal merece protección de parte del Estado y de cuya responsabilidad no puede sustraerse esta Sala, así como de la velar por el interés superior del niño[4].
e) Desconocer lo anterior, implicaría ejercer la facultad punitiva Jurisdiccional del Estado de manera ajena a la realidad, sustrayendo al menor, hijo del acusado con la menor agraviada, del ámbito familiar en el que a la fecha se desenvuelve[5] y, en todo caso, sustraer a dicho menor de la relación paterno filial a la que tiene derecho recíprocamente con el acusado, para su desenvolvimiento emocional presente y futuro[6], sin cuestionamiento alguno en el entorno social sobre el origen de su existencia, lo que implica el respeto por su dignidad e integridad moral establecidas como derechos constitucionales en sus artículo 1 y 20.1 de la Constitución.
f) Para graduar la pena a imponerse debe tenerse en cuenta no sólo lo hasta aquí expresado, sino además las funciones preventiva, protectora y resocializadora de la misma, conforme lo estable el artículo IX del título Preliminar del Código Penal. Conforme al artículo 46 del Código Penal se debe tener presente, entre otros aspectos, la naturaleza de la acción, los móviles y circunstancias del caso concreto.
g) En el caso de autos, la acción cometida por el acusado Jhon Henry Escajadillo Valer, se produjo dentro de una relación sentimental con la menor agraviada, sin que haya mediado violencia o algún tipo de resistencia de parte de la misma, dando lugar al nacimiento de un niño conforme está acreditado en autos (folio 219).

6. Reparación Civil

La reparación civil se debe fijar en estricta aplicación de los artículos 92 y 93 del Código Penal, tomando en cuenta que la comisión del delito no sólo implica la imposición de una pena, sino también de una responsabilidad pecuniaria que el autor debe asumir, monto que se debe fijar atendiendo a la naturaleza de los hechos, el daño causado a la parte agraviada, así como la capacidad económica del autor.

POR ESTOS FUNDAMENTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención con Sede Cusco de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del Pueblo, conforme al articulo 138 de la Constitución, con el criterio de conciencia y razonabilidad que la ley autoriza.

RESUELVE:

CONDENAR a la persona de JHON HENRY ESCAJADILLO VALER, cuyas generales de ley aparecen descritas en la parte expositiva de la presente sentencia, como autor del delito contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de menor, previsto y sancionado por el artículo 173 inciso 3 del Código Penal, en agravio de la adolescente de iniciales R.P.L., y como tal le impusieron CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA EN SU EJECUCIÓN POR EL PLAZO DE TRES AÑOS. Debiendo cumplir las siguientes reglas de conducta: 1. Prohibición de frecuentar determinados lugares que le permitan cometer nuevo delito. 2. No ausentarse del lugar de su residencia habitual sin autorización del Juez. 3. Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado para informar y justificar sus actividades cada treinta días, 4. Cumplir con reparar el daño ocasionado y, 5. En aplicación del artículo 58.6 del Código Penal, el sentenciado además deberá cumplir con el deber de asistencia paterna y alimentaria a favor de su menor hijo Jhon Michaelis Escajadillo Phacse, así como a su progenitora. FIJARON por concepto de reparación civil la suma de quinientos nuevos soles, monto que deberá pagar el sentenciado a favor de la parte agraviada.- ORDENARON que una vez que quede consentida y/o ejecutoriada la presente sentencia se obtenga los boletines y testimonios pertinentes para su inscripción en el registro correspondiente y se remita copias principales del presente proceso al Juzgado de origen para que se materialice el pago de la reparación civil y cumplido que sean los extremos de esta sentencia se archive el proceso en la dependencia que corresponda. T.R. y H.S.-
S.S.
CONCHA MORA
BUSTAMANTE DEL CASTILLO
MURILLO FLORES

[1] Lourdes Margot Oviedo Ruiz- Asistente de Vocal.
[2] San Martín Castro, César, Jurisprudencia y Precedente Penal Vinculante, Selección de Ejecutorias de la Corte Suprema, Palestra, Lima, 2006, P. 159.
[3] Constitución del Estado.- “Artículo 4. (…) También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales fundamentales de la sociedad.”
[4] Código de los Niños y Adolescentes.- Título Preliminar.- “Artículo IX.- En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, Los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones así como en la acción de la sociedad, se considera el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”
[5] Código Civil “Articulo 233.-La regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con posprincipios y normas proclamados en la Constitución Política del Perú”
[6] Cf. Incisos 1,2.5 y 6 del artículo 423 del Código Civil.

Violación Sexual: Art. 173.2 del Código Penal/Sent. Absolutoria.

Sumilla:

“Sentencia absolutoria por el delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad. Ausencia de uniformidad en el testimonio de la menor agraviada”
[1]


Proceso N° : MI-167-07.
Procesado : Modesto Yucra Ccama.
Agraviado : Menor de iniciales Y.N.C.C.
Delito : Violación contra la libertad sexual
Procedencia : Primer Juzgado Penal de La Convención
Director de debates : Sr. Murillo Flores.

SENTENCIA

Resolución N°

Cusco, dieciocho de enero
de dos mil ocho.

VISTO: El presente proceso en audiencia privada.

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Identificación del procesado:
Modesto Yucra Ccama, peruano, de treinta y cuatro años de edad, natural del distrito de Quillabamba, provincia de la Convención, departamento del Cusco, nacido el trece de marzo de mil novecientos setenta y tres, hijo de Felipe Yucra y Sabina Ccama, conviviente con Carmen Chumbimuni, con cuatro hijos, con tercer grado de educación secundaria, de ocupación constructor, con un ingreso mensual aproximado de ochocientos nuevos soles, sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número veinticuatro millones novecientos noventa y cuatro mil doscientos setenta y uno, con domicilio en el inmueble s/n de la calle Nicanor Larrea , Santa Ana, Quillabamba de la provincia de la Convención.

2. El delito que ha sido objeto de instrucción y juzgamiento:
Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, tipificado en el articulo 173.2 del Código Penal.

3. Trámite:
Apoyado en el atestado policial y anexos acompañados a éste, el representante del Ministerio Público formuló denuncia contra el Modesto Yucra Ccama (folios 13 - 14), a mérito de la que el Juzgado Penal abrió instrucción, mediante el auto contenido en la resolución número uno, del doce de enero del año dos mil siete (folio 15-17).

Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen e informe finales (folios 154 -156 y 157 - 160 respectivamente), se remitió el proceso ante la Fiscalía Superior (folios 163 - 169), que formuló acusación, en cuya virtud se emitió el auto de enjuiciamiento (folio 170) declarando haber lugar a juicio oral por el delito ya indicado.

Convocada la audiencia privada e instalada la misma el nueve de enero de dos mil siete, con la concurrencia del procesado Modesto Yucra Ccama y su abogado, luego de consultársele al acusado si estaba en la disposición de acogerse a los alcances de la Ley Nº 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso), quien no aceptó, y frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación del juicio oral, siendo el estado el de emitirse la presente sentencia.

4. La acusación Fiscal:
La Fiscalía sostiene que Modesto Yucra Ccama (en adelante el acusado), que venía ejecutando una obra en Kepashiato, conoció a la menor de iniciales Y.N.C.C (en adelante la menor) en el bar “El paraíso”, ubicado en el distrito de Quillabamba, a donde concurrió el acusado, manifestándole éste que trabajaba en una obra de Kepashiato y que le ofrecía trabajo como almacenera con una remuneración de trescientos nuevos soles mensuales (S/. 300.00); propuesta que fue aceptada por la menor agraviada, quien fue conducida al lugar de la obra en Kepashiato, brindándole alojamiento dentro de un almacén, lugar donde el procesado mantuvo acceso carnal en varias oportunidades con la menor agraviada, que en ese momento tenía trece años de edad (folios 163 a 169).

La Fiscalía solicita se imponga al acusado, treinta años de pena privativa de la libertad y el pago de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000.00), por concepto de reparación civil, a favor de la menor agraviada (folio 169), con el sustento normativo contenido en los artículos 11, 12, 23, 28, 45, 46, 92, 93, 95 y 173.2 del Código Penal, modificado por la ley Nº 28704, vigente a la fecha de la comisión del ilícito penal, este último dispositivo tipifica el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub-tipo violación sexual de menor edad.
II. FUNDAMENTOS:

1. Este Tribunal deja sentado que una de las garantías genéricas del proceso penal peruano es el derecho a la presunción de inocencia, conforme así lo establece la Constitución en su artículo 2.24.e. En consecuencia, “La culpabilidad, en su sentido amplio de responsabilidad penal, sólo se declara mediante una sentencia firme, la cual además se erige como la única forma de imponer una pena a alguien. Se asienta en dos ideas: a) exigencia de auténticos medios de prueba; y , b) el principio de libre valoración o criterio de conciencia por los jueces ordinarios en su valoración”[2]

2. En este proceso ha sido materia de investigación y juzgamiento, la existencia del delito contra la libertad sexual de la menor de edad agraviada, de 14 años de edad, tipificado como tal en el artículo 173.2 del Código Penal y cuya autoría, tanto en la denuncia como acusación fiscales, se atribuye al acusado, delito éste que se habría cometido en la forma y modo de cómo están descritas por el titular de la acción penal.

3. En el presente caso, el análisis de los medios de prueba nos debe llevar a la convicción de que el delito se ha realizado y que el autor intencional del mismo es el acusado. Desde esta perspectiva:

3.1. Está acreditada la existencia de la menor agraviada, con el certificado que da cuenta de su nacimiento un veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos de nacimiento (folio 81) y que al momento en que habrían ocurrido los hechos que fue de setiembre a diciembre del dos mil seis) contaba con trece (13) a catorce (14) años de edad.

3.2. Está acreditado que la menor agraviada, a la fecha en la que se le practicó el examen médico legal, que fue el once de enero del dos mil siete (folio 9) debidamente ratificado (folio 89), presentaba una desfloración antigua, que si bien acredita tal hecho, no acredita que el acusado sea necesariamente el autor de tal desfloración, más si se tiene presente que al contestar la pregunta siete en su declaración ante la Policía, en presencia del representante del Ministerio Público, la propia menor agraviada expresó: “Que, en fecha que no recuerdo pero fue en el mes de Febrero del 2006, sí he mantenido relaciones sexuales con mi enamorado Nilo CÁCERES QUISPE de 18 años de edad, pero lo hice con mi consentimiento y acuerdo mutuo en el Sector de Palma Real” (folio 5).

3.3. La declaración de la menor agraviada, efectuada ante la Policía, en presencia del representante del Ministerio Público, el once de enero del dos mil siete (folio 4), si bien narra con lujo de detalles la forma de cómo sucedieron los hechos y la forma y modo de cómo fue violada por el acusado, no menos cierto es que la propia menor agraviada, en su declaración ante el Juez del proceso, el veinte de febrero del dos mil siete (folio 73) no ratificó su declaración ante la Policía y negó la veracidad de los hechos descritos en dicha declaración, es decir, que haya sido contratada por el acusado para trabajar como almacenera en la obra a su cargo, sosteniendo que tal declaración ante la Policía la hizo por influencia de una tercera persona, que quería obtener cierta ventaja económica.

3.4. Sobre la de uniformidad en el testimonio de la menor agraviada, es oportuno citar a San Martín Castro[3] “Podemos enumerar los siguiente requisitos impuestos por nuestros tribunales, a modo de control de credibilidad de la declaración de la víctima en delitos sexuales: En primer lugar, exigen que no exista un tiempo considerable, no justificado, entre fecha de comisión del delito y fecha de denuncia del mismo. En segundo lugar, que la sindicación de la agraviada sea uniforme, si es contradictoria debe absolverse al imputado. En tercer lugar, imponen la existencia de una pericia médico legal que revele la posibilidad del atentado sexual denunciado y corrobore la incriminación de la víctima. En cuarto lugar, sancionan que el relato de la víctima debe ser verosímil y que, en todo caso, la pericia debe apoyar su versión, así como deben ser circunstanciadas detallando la forma y circunstancias de la comisión delictiva”.

3.5. A la luz de los dos fundamentos anteriores, el testimonio de la menor no es verosímil ni genera convicción alguna, puesto que si como dice fue violada sexualmente por el acusado en la primera oportunidad que fue conducida a Kepashiato en el almacén de la obra, huyendo del lugar, no es creíble que luego de una experiencia tan traumática como es el hecho de la violación, la menor declaré que volvió nuevamente a Kepashiato, luego de quince días de la primera oportunidad, en compañía del acusado, siendo nuevamente ultrajada sexualmente, para recién denunciar el hecho ante la Policía, el once de enero del dos mil siete, cuando muy bien pudo y debió hacerlo luego de sucedidos los primeros hechos, es decir, en setiembre del dos mil seis.

3.6. No debe dejar de mencionarse que el acusado, al inicio de su declaración instructiva el doce de enero del dos mil siete (folio 19), si bien reconoce los hechos tal y conforme lo hizo ante la Policía (folio 7), al continuar dicha declaración el treinta de enero del dos mil siete (folio 37) y el veintiséis de febrero del dos mil siete (folio 84) ha negado tal reconocimiento; ello implica que dicha declaración no sea suficiente para ser asumida como una confesión, si se tiene presente que de acuerdo al artículo 136 del Código de Procedimientos Penales, incluso la confesión del inculpado, para asumirse como tal, debe estar corroborada con prueba, la misma que en este caso podría haber sido la declaración de la menor, la misma que, sin embargo, debe descartarse por las razones ya expuestas.
4. Teniendo presente lo expuesto, conforme al artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, este Tribunal declara que no ha existido violación de la menor supuestamente agraviada en la forma y modo descritos en la acusación Fiscal, y mucho menos que ésta haya tenido como autor al acusado, puesto que las pruebas actuadas en este proceso no han quebrado la garantía de la presunción de inocencia, ni han sido suficientes para establecer culpabilidad alguna en el acusado.


POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del pueblo, conforme así lo establece el artículo 138 de la Constitución.

RESUELVE:

ABSOLVER al procesado MODESTO YUCRA CCAMA, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por el delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de las iniciales Y.N.C.C.; MANDARON que, consentida y/o ejecutoriada sea la presente sentencia, se proceda al ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO del proceso, previa anulación de los antecedentes policiales y judiciales del procesado generados a raíz del presente proceso. DISPUSIERON la inmediata libertad del procesado quien se encuentra detenido, cursándose el oficio pertinente para la excarcelación correspondiente, salvo que exista mandato de detención por otro órgano jurisdiccional. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- T.R. y H.S.
S.S.
BUSTAMANTE DEL CASTILLO
MURILLO FLORES
MOLINA DEL CASTILLO
[1] Lourdes Margot Oviedo Ruiz- Asistente de Vocal.
[2] Cf. San Martín Castro, César, Derecho procesal penal, Tm I, Lima julio 1999, Grijley, P. 67
[3] San Martín Castro, César E., El procedimiento penal por delitos sexuales en el Perú, Anuario de Derecho Penal, Nº 1999-2000, P. 291.

Violación Sexual (actos contra el pudor): Art. 176-A del Código Penal/Sent. Condenatoria.

Sumilla:

“Sentencia condenatoria por el delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo actos contra el pudor de mayor de diez años y menor de catorce años. Acusado se acoge a la Ley de Conclusión Anticipada”
.[1]

Proceso N° : MI-119-07.
Procesado : Efrain Torres Martinez.
Agraviado : Menor de Inicales Y.Y.C.Q..
Delito : Contra la Libertad Sexual.
Director de debates : Sr. Murillo Flores


SENTENCIA

Resolución N°

Cusco, dieciséis de enero
de dos mil ocho.

VISTO: El presente proceso en audiencia privada.

Identificación del procesado: Efraín Torres Martínez, peruano, de treinta y nueve años de edad, natural del distrito de Santa Ana, provincia de la Convención, departamento del Cusco, nacido el catorce de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, hijo de Antonio Torres Duran y Felicitas Martínez de Torres, de estado civil divorciado, con estudios secundarios completos, de ocupación técnico electricista, con un ingreso mensual de ochocientos nuevos soles, sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número siete millones, ochocientos setenta y un mil tres, con domicilio en Kiteni, distrito de Echarati, provincia de la Convención, departamento del Cusco.

Delito: En el presente proceso se ha investigado la comisión del delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo actos contra el pudor de mayor de diez años y menor de catorce años, en agravio de la menor de iniciales Y.Y.C.Q., tipificado en el artículo 176-A del Código Penal.

Tramite: Basado en el Atestado Policial (folio 1) y las pruebas correspondientes (folios 6 a 16), el Ministerio Público formuló denuncia contra el procesado (folio 17), dando lugar a que el Juez Instructor dé apertura instrucción mediante el auto contenido en la resolución número uno, del quince de setiembre del dos mil seis (folio 20).
Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen e informe finales (fojas 121-123 y 125-127, respectivamente), esta Sala remitió el proceso a la Fiscalía Superior, la que formuló acusación (folio 134), se emitió el auto de enjuiciamiento correspondiente, declarándose haber lugar a juicio oral por el delito ya referido (folio 139).
Convocada la audiencia privada para el quince de enero de dos mil ocho e instalada ésta, el acusado escuchó a la Fiscal Superior quien formuló los cargos que pesan en su contra; luego el Tribunal le informó sobre la Ley de Terminación Anticipada del Proceso (Ley Nº 28122), y que en el caso de aceptar los cargos formulados, confesando sinceramente su autoría, el debate oral podría concluir para proceder a dictarse sentencia, lo que implica una renuncia a la presunción de inocencia, a guardar silencio, a un juicio público y a la contradicción. El acusado, luego de escuchar la información proporcionada, se acogió a la confesión sincera, aceptando los cargos en su contra con la conformidad de su abogada.
En consecuencia, se dispuso la conclusión anticipada del debate oral y, siendo el estado del proceso, se emite la presente sentencia.


FUNDAMENTOS:

1. La Acusación Fiscal: El Ministerio Público sostiene que el acusado Efraín Torres Martínez, quien es vecino de la menor agraviada en el Sector denominado Kemonashiari, del distrito de Kiteni, vive junto a su menor hijo, y trabaja en el cuidado de una piscigranja de propiedad de la Municipalidad de Echarati; desde el mes de diciembre del año dos mil cinco, el acusado en forma constante y reiterada acosó a la menor agraviada, llegando a realizar actos de tocamiento en partes intimas así como en los senos y piernas, llegándola a besar en la boca, manifestándole que sea su novia y madre de sus hijos, ofreciéndole a cambio dinero, su piscigranja y una casa; estos hechos se repitieron cuando la menor agraviada se encontraba sola, llegando incluso el acusado a vigilar los movimientos de la menor agraviada, actos que fueron realizados por última vez el diecisiete de agosto del año dos mil seis, porque los padres de la menor agraviada toman conocimiento de los hechos e interponen la respectiva denuncia.
El Ministerio Público solicita imponer al acusado Efraín torres Martínez a seis años de pena privativa de libertad y la suma de mil nuevos soles por concepto de reparación civil (folio 134 -138), con el sustento normativo contenido del artículos 92.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 12, 23, 28, 45,46, 92 , 93 ,17 y 176-A del Código Penal.



2. La conformidad o conclusión anticipada del debate oral.

2.1. En el acto del juicio oral, el acusado Efraín Torres Martínez aceptó en forma personal, voluntaria y expresa[2], ser el autor del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil, con la conformidad expresa y manifiesta de su abogada defensora. Esta conformidad es relativa respecto a la pena y a la reparación civil.
2.3. Argumenta la defensa del acusado que se tome en cuenta la confesión sincera que hace su patrocinado, su nivel de educación y solicita se le imponga una pena por debajo de la mínima establecida por ley, y se fije el monto de la reparación civil tomando en cuenta sus escasos recursos económicos.

3. Tipicidad: El hecho denunciado e investigado, cuya autoría y responsabilidad ha sido reconocida por el acusado Efraín Torres Martínez, está descrito en el tipo penal establecido en el Artículo 176-A del Código Penal, correspondiendo imponer al autor del mismo, una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años, considerando el artículo mencionado conforme a la modificación introducida por la Ley Nº 28251, vigente desde el ocho de junio del dos mil cuatro, y no el texto actual de dicho artículo con la modificación de la Ley Nº 28704, vigente desde el cinco de abril del dos mil seis, por ser el primer texto de los mencionados la ley más favorable al acusado.

4. Determinación de la pena. Este Tribunal, considerando la conformidad o la confesión sincera del acusado, y los efectos que genera para la determinación de la pena a imponer al acusado, tiene presente:
a) La segunda parte del artículo 136 del Código de Procedimientos Penales que establece “La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión (…)”
b) Lo establecido en la ejecutoria suprema Nº 1766-2004, del 21 de setiembre de 2004, expedida por la Sala Penal Permanente[3], con carácter de precedente vinculante[4].
c) Que el acusado no registra antecedentes penales como se aprecia del certificado correspondiente (folio 33),
d) Que el acusado no ha rehuido la investigación policial (folio 11), al proceso puesto que ha prestado su declaración instructiva (folio 101) y concurrido a la apertura de la etapa de juzgamiento, reconociendo en este acto su responsabilidad.

6. Reparación Civil: La reparación civil comprende, conforme al artículo 93 del Código Penal: a) la restitución del bien y, b) la indemnización correspondiente. En el presente caso, la menor agraviada, en el momento de los hechos contaba con once años de edad, es decir, en una edad en la que deben estar ajena a toda influencia externa que afecte la consolidación de su personalidad, sobre todo la intangibilidad ético sexual, sobre la que toda persona debe desarrollar libremente sus propias decisiones.
Desde la perspectiva anterior, es indudable que en la menor agraviada se ocasionado un daño moral que debe ser reparado en el contexto de los hechos, teniendo presente incluso que el mayor daño ocasionado a la menor no ha provenido de una acción del acusado, sino de una tercera persona cuyo juzgamiento aún está pendiente.

POR ESTOS FUNDAMENTOS[5], esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención con Sede Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del pueblo, conforme al articulo 138 de la Constitución, con el criterio de conciencia que corresponde.

RESUELVE:

CONDENAR a la persona de EFRAIN TORRES MARTINEZ, cuyas generales de ley aparecen descritas en la parte expositiva de la presente sentencia, como autor del delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo actos contra el pudor de mayor de diez años y menor de catorce años, en agravio de la menor de iniciales Y.Y.C.Q., tipificado en el artículo 176-A. y, como tal le IMPUSIERON UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE UN (1) AÑO, SUSPENDIDA EN SU EJECUCIÓN POR IGUAL PLAZO, DEBIENDO CUMPLIR LAS SIGUIENTES REGLAS DE CONDUCTA: 1. Prohibición de frecuentar lugares que le permitan cometer nuevo delito. 2. No ausentarse del lugar de su residencia habitual sin autorización del Juez. 3. Comparecer personal y obligatoriamente ante el Juzgado para informar y justificar sus actividades cada treinta días. FIJARON por concepto de reparación civil la suma de quinientos nuevos soles (S/. 500,00) a favor de la menor agraviada.- RESERVARON El juzgamiento para el reo ausente REYNALDO QUINTANILLA MAMANI; ORDENARON ; que una vez que quede consentida y/o ejecutoriada la presente sentencia se obtenga los boletines y testimonios pertinentes para su inscripción en el registro correspondiente y se remitan copias al juzgado de origen para que haga efectivo: a) el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas y, b) el pago de la reparación civil; y cumplido que sean los extremos de esta sentencia se archive el proceso respecto del sentenciado. T.R. y H.S.-
S.S.
BUSTAMANTE DEL CASTILLO
MURILLO FLORES
MOLINA DEL CASTILLO
Lmor

[1] Lourdes Margot Oviedo Ruiz. Asistente de Vocal.
[2] En este contexto debemos señalar que esta conformidad o confesión sincera, efectuada por el acusado, genera los siguientes efectos vinculantes absolutos en su situación:
a) Esta vinculado a los hechos expuestos por la acusación, detallados en el punto anterior.
b) Asume su responsabilidad penal y civil; es decir a la antijuricidad penal del hecho y a la responsabilidad del acusado, respecto del delito indicado
Que asimismo, debemos destacar que por la conformidad, el acusado y el colegiado se encuentran vinculados relativamente respecto:
a) Al titulo de la imputación
b) A la pena y la reparación civil fijada por el Fiscal.
Cf. SAN MARTÍN CASTRO, Cesar Eugenio. La Conformidad o Conclusión Anticipada del Debate oral. p. 10-11.
En: http://www.pj.gob.pe/docinteres/2006/otros/CESAR_SAN_MARTIN_270406.pdf

[3] San Martín Castro, César, Jurisprudencia y Precedente Penal Vinculante, Selección de Ejecutorias de la Corte Suprema, Palestra, Lima, 2006, P. 159.
[4] “Cuarto: (…) el acto de disposición del imputado y su defensa se circunscribe al reconocimiento de la responsabilidad penal y civil atribuida, no es un allanamiento a la pena pedida y a la reparación civil solicitada, por lo que -como postula la doctrina procesalista- el Tribunal esta autorizado, a reconocerse los hechos acusados, a reconocer la pena en toda su extensión, desde la más alta prevista en el tipo penal hasta la mínima inferida, llegando incluso hasta la absolución si fuere el caso, esto es si se toma en cuenta la fuente española , parcialmente acogida, cuando se advierta que el hecho es atípico o manifiesta la ocurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de responsabilidad penal o de su preceptiva atenuación; que, como es de advertirse se trata de una modalidad especial de sentencia, que pueden denominarse “sentencia anticipada”, producto de la confesión del acusado en los términos antes descritos; que esta confesión tiene como efecto procesal concluir el juicio oral, y no esta circunscrita exclusivamente al pedido de pena y reparación civil del fiscal y, en su caso, de la parte civil, consecuentemente, el Tribunal retiene su potestad de fijarlas conforme a lo que corresponda y con arreglo a los principios de legalidad y proporcionalidad”(el subrayado nos corresponde).
[5] En aplicación del fundamento 3, de la R.N. Nº 2206-2005-Ayacucho, del 12 de julio de 2005, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en los procesos en que se presente la conclusión anticipada “(…) no cabe plantear y votar las cuestiones de hecho a que se refiere el artículo 281º del Código de Procedimientos Penales, no solo porque la norma especial no lo estipula de modo expreso, sino también porque el citado artículo 281º de la Ley Procesal Penal presupone una audiencia precedida de la contradicción de cargos y de una actividad probatoria realizada par verificar -rechazando o aceptando- las afirmaciones de las partes, que es precisamente lo que no existe en esta modalidad espacial de finalización del procedimiento penal.”

Violación Sexual: Art. 173 del Código Penal/Sent. condenatoria.

Sumilla:
“Sentencia condenatoria por el delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de catorce años de edad. Acusado se acoge a la Ley de Conclusión Anticipada”[1]

Proceso N° : MI-74-00.
Procesado :Eliseo Lopez Mollinedo.
Agraviado :Menor de iniciales T.C.M.
Delito : Violación contra la libertad sexual
Procedencia : Juzgado Penal de la Convención.
Director de debates : Sr. Murillo Flores.

SENTENCIA

Resolución N°
Cusco, veinticinco de enero
de dos mil ocho.

VISTO: El presente proceso en audiencia privada.

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Identificación del procesado:
Eliseo Lopez Mollinedo, peruano, de cuarenta y nueve (49) años de edad, natural del distrito de Santa Ana, provincia de La Convención, departamento del Cusco, nacido el veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, hijo de Sabino Lopez y Livia Mollinedo, conviviente con Nancy Zúñiga León, con cuatro hijos, con segundo grado de educación secundaria, de ocupación albañil, con un ingreso mensual aproximado de quinientos nuevos soles, sin antecedentes penales ni judiciales, identificado con documento nacional de identidad número veinticuatro millones novecientos cuarenta mil cuatrocientos treinta y cinco (24940435), con domicilio en el sector de Surihuaylla Grande margen derecha de la ciudad del Cusco.

2. El delito que ha sido objeto de instrucción y juzgamiento:
Contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de catorce años de edad.

3. Trámite:
Mediante oficio Nº 076-DEMUNA Q-96, la Oficina de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Municipalidad Provincial de la Convención (folio 1), puso en conocimiento del Fiscal Provincial de turno, la denuncia formulada por Alipia Morales Chauca. El representante del Ministerio Público formuló denuncia contra el Eliseo Lopez Mollinedo (folio 5), a mérito de la que el Juzgado Penal abrió instrucción, mediante el auto contenido en la resolución número uno, del treinta y uno de octubre del mil novecientos noventa y seis (folio 7).

Concluida la etapa de instrucción, emitidos el dictamen e informe finales (folios 78 y 82 respectivamente), se remitió el proceso ante la Fiscalía Superior (folio 88 y 89), que formuló acusación, en cuya virtud se emitió el auto de enjuiciamiento (folio 90) declarando haber lugar a juicio oral por el delito ya indicado.

Convocada la audiencia privada e instalada la misma el dieciséis de enero de dos mil ocho, con la concurrencia del procesado Eliseo Lopez Mollinedo y su abogado, luego de consultársele al acusado si estaba en disposición de acogerse a los alcances de la Ley Nº 28122 (Ley de Terminación Anticipada del Proceso), no aceptó, y, frente a su negativa, la Sala dispuso la continuación del juicio oral, habiéndose producido la acusación fiscal y el interrogatorio de parte de la Fiscalía

En el acto de continuación de audiencia del día veintitrés de enero de dos mil ocho (23-ENE-08), luego de haberse aprobado el acta de la cesión anterior, el abogado del acusado señor Mario Castillo Farfan, solicitó al Tribunal se conceda a su patrocinado nuevamente la oportunidad de acogerse a la conclusión anticipada; escuchada la petición, el Tribunal nuevamente le informó sobre la Ley de Terminación Anticipada del Proceso (Ley Nº 28122), y que en el caso de aceptar los cargos formulados por la Fiscalía, confesando sinceramente su autoría, el debate oral podría concluir para proceder a dictarse sentencia, lo que implica una renuncia a la presunción de inocencia, a guardar silencio, y al contradictorio. El acusado, luego de escuchar la información proporcionada, se acogió a la confesión sincera, aceptando los cargos en su contra, con la conformidad de su abogado.

En consecuencia se dispuso la conclusión anticipada del debate oral y, siendo el estado del proceso se emite la presente sentencia

FUNDAMENTOS

1. La acusación Fiscal:
La Fiscalía sostiene que Eliseo Lopez Mollinedo (en adelante el acusado), en setiembre de mil novecientos noventa y cinco, se constituyó en el poblado de Yupanca del distrito de Vilcabamba de la provincia de la Convención, por razones de trabajo, lugar donde vivía la menor de iniciales T.Ch. M (en adelante la menor) junto a sus progenitores, quienes conducían una tienda pensión, siendo el acusado uno de los clientes de la pensión; es así que en el mes de marzo del año mil novecientos noventa y seis (MAR-96), cuyo día no se precisa, en circunstancias en que la menor se dirigía a su chacra con la finalidad de recoger pasto y otras plantas, aprovechando que el lugar se encontraba desolado, el procesado mantuvo acceso carnal con la menor agraviada, hecho que se repitió en varias oportunidades, a consecuencia de ello la menor agraviada quien contaba con trece años de edad, concibió una ñiña cuyo nacimiento se produjo el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis (folio 3).

La Fiscalía solicita se imponga al acusado, quince años de pena privativa de la libertad y el pago de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000.00), por concepto de reparación civil, a favor de la menor agraviada (folio 88), con el sustento normativo contenido en los artículos 23, 45, 92, 93 y 173.3 del Código Penal, vigente a la fecha de la comisión del ilícito penal, este último dispositivo tipifica el delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub-tipo violación sexual de menor de catorce años de edad.


La conformidad o conclusión anticipada del debate oral.

2.1 Este Tribunal deja sentado, respecto a la oportunidad del acogimiento a la conclusión anticipada por efecto de a confesión sicera, durante el desarrollo del juicio oral no tiene necesariamente carácter preclusivo. Así lo ha establecido la Sala Suprema Penal Permanente el nueve de enero del año dos mil seis en el recurso de nulidad Nº 3390-2005.[2]

2.2 En el acto del juicio oral, el acusado Eliseo López Mollinedo aceptó en forma personal, voluntaria y expresa[3], ser el autor del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil, con la conformidad expresa y manifiesta de su abogado defensor.

2.3 Argumenta la defensa del acusado que se tome en cuenta la confesión sincera que hace su patrocinado, cuya versión es uniforme, que la menor agraviada al momento que ocurrieron los hechos tenía catorce años de edad por lo que debió ser denunciado por el delito de seducción.

Tipicidad
3.1 El hecho denunciado e investigado, cuya autoría y responsabilidad ha sido reconocida por el acusado Eliseo López Mollinedo, está descrito en el tipo penal establecido en el Artículo 173.3 del Código Penal, vigente en la indicada época de concepción con la modificatoria dispuesta por la Ley Nº 26293[4], vigente desde el catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (14-FEB-94) al veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho (24- MAY-98), cuando fue modificada por el Decreto Legislativo Nº 896.

3.2 La justificación de la subsunción de los hechos en el tipo penal descrito esta determinada por lo siguiente:

3.2.1 La niña, producto de las relaciones sexuales entre el acusado y la menor agraviada, nació el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis (28-SET-96), lo que indica que la época probable de la concepción, considerando la duración normal de un embarazo, equivale a nueve (9) meses, fue entre la segunda quincena del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (DIC-95) y la primera quincena del mes de enero de mil novecientos noventa y seis (ENE-96). Es decir, la menor agraviada, al momento de las relaciones sexuales con el acusado, tenía trece (13) años de edad, puesto que recién cumpliría catorce años, el nueve de marzo de mil novecientos noventa y seis (09-MAR-96)[5].

3.2.2 No admitir lo anterior y acoger la afirmación del acusado en el sentido que las relaciones sexuales tuvieron lugar en marzo de mil novecientos noventa y seis (MAR-96), implicaría asumir que la niña producto de dichas relaciones habría nacido a los seis meses de embarazo, lo que a todas luces no es viable y sobre todo en las condiciones de asistencia médica del medio donde nació dicha niña[6].

4. Determinación de la pena.

Este Tribunal, considerando la conformidad o la confesión sincera del acusado, y los efectos que genera para la determinación de la pena a imponer al acusado, tiene presente:

a) La segunda parte del artículo 136 del Código de Procedimientos Penales que establece “La confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal, salvo que se trate de los delitos de secuestro y extorsión (…)”. En el presente caso es oportuno tener en cuenta que el acusado reconoció ser autor de la violación de la menor agraviada en su declaración instructiva (folio 15).

b) Lo establecido en la ejecutoria suprema Nº 1766-2004, del 21 de setiembre de 2004, expedida por la Sala Penal Permanente, con carácter de precedente vinculante[7].

c) El principio de retroactividad benigna, establecido en los artículo 103 y 139.11 de la Constitución Política[8] y el artículo 6 del Código Penal, es de aplicación para el presente caso, el artículo 173 del Código Penal, vigente el tiempo en que ocurrieron los hechos con la modificatoria dispuesta por la Ley Nº 26293. Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la sentencia del nueve de noviembre de dos mil siete, en el expediente Nº 01043-2007-PHC/TC.[9]

d) Que el acusado no registra antecedentes penales como se aprecia del certificado correspondiente (folio 29),

5. Reparación Civil:
La reparación civil comprende, conforme al artículo 93 del Código Penal: a) la restitución del bien y, b) la indemnización correspondiente. En el presente caso, la menor agraviada, en el momento de los hechos contaba con trece (13) años de edad, es decir, en una edad en la que deben estar ajena a toda influencia externa que afecte la consolidación de su personalidad, sobre todo la intangibilidad ético sexual, sobre la que toda persona debe desarrollar libremente sus propias decisiones.

El daño causado a la menor es uno que trasciende a su persona, al haberle impuesto a su edad la delicada responsabilidad de la maternidad, lo que implica limitar sus posibilidades de desarrollo personal.

El acusado no ha demostrado, en este proceso, haber cumplido con la denominada transacción suscrita con los padres de la menor agraviada, principalmente con el reconocimiento de su hija y mucho menos estar cumpliendo con sus deberes alimentarios, que en algo ayudarían a sobre llevar la responsabilidad de la maternidad producto del hecho punible, y que el demandante muy bien pudo prever.

Desde la perspectiva anterior, es innegable que en la menor agraviada se ha ocasionado un daño moral y material que debe ser reparado.

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, esta Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de La Convención, con Sede en Cusco, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, impartiendo justicia a nombre del pueblo, conforme así lo establece el artículo 138 de la Constitución.

RESUELVE:

CONDENAR a la persona de ELISEO LOPEZ MOLLINEDO, cuyas generales de ley aparecen descritas en la parte expositiva de la presente sentencia, como el autor del delito contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de menor de catorce años, previsto y sancionado por el artículo 173 inciso 3 del Código Penal[10], en agravio de la menor de iniciales T.Ch.M.., y como tal LE IMPUSIERON OCHO (8) AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD CON EL CARÁCTER DE EFECTIVA, por lo que encontrándose detenido desde el diez de enero de dos mil ocho (10-ENE-2008), y considerando que estuvo detenido del veinte al veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis (20 al 29 –NOV-96 ), su pena vencerá el uno de enero del año dos mil dieciséis (01-ENE-2016), cuya ejecución se hará efectiva en el establecimiento penal que la Administración del INPE señale. FIJARON por concepto de REPARACIÓN CIVIL, la suma de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000.00) que el condenado debe pagar a favor de la menor agraviada. En cumplimiento del artículo 178-A del Código Penal, DISPUSIERON que el condenado, previo examen psicológico, sea sometido a un tratamiento terapéutico para facilitar su readaptación social. MANDARON que consentida y/o ejecutoriada sea la presente, se remitan los boletines y testimonios de condena a donde corresponda para las inscripciones respectivas. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- T.R. y H.S.
S.S.
CONCHA MORA
BUSTAMANTE DEL CASTILLO
MURILLO FLORES
Lmor.


[1] Lourdes Margot Oviedo Ruiz. Asistente de Vocal.
[2] “Cuarto: (…) : en primer lugar, la oportunidad de la conclusión anticipada; y, en segundo lugar, la corrección jurídica de la misma; que, respecto al primer punto, se tiene que si bien en la oportunidad legalmente prevista el acusado rechazo la conclusión anticipada del debate oral, ello en modo alguno significa que en otros momentos procesales sea posible intentarla puesto que, en principio, debe entenderse que las preclusiones no son necesariamente absolutas, tanto más si la razón de ser de la institución analizada estriba en poner fin aceleradamente al juicio; que para estos efectos debe tenerse en cuenta si el momento del sometimiento a la “conformidad” –terminación anticipada del debate oral- no desnaturaliza el normal cause del procedimiento del juicio oral (…)”

[3] En este contexto debemos señalar que esta conformidad o confesión sincera, efectuada por el acusado, genera los siguientes efectos vinculantes absolutos en su situación:
a) Esta vinculado a los hechos expuestos por la acusación, detallados en el punto anterior.
b) Asume su responsabilidad penal y civil; es decir a la antijuricidad penal del hecho y a la responsabilidad del acusado, respecto del delito indicado
Que asimismo, debemos destacar que por la conformidad, el acusado y el colegiado se encuentran vinculados relativamente respecto:
a) Al titulo de la imputación
b) A la pena y la reparación civil fijada por el Fiscal.
Cf. SAN MARTÍN CASTRO, Cesar Eugenio. La Conformidad o Conclusión Anticipada del Debate oral. p. 10-11.
En: http://www.pj.gob.pe/docinteres/2006/otros/CESAR_SAN_MARTIN_270406.pdf

[4] Artículo 173.- El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menor de 20 años ni mayor de 25 años.
2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de 15 ni mayor de 20 años.
3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de 10 ni mayor de 15 años.
Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será respectivamente no menor de 25 ni mayor de 30 años, no menor de 20 ni mayor de 25 años y no menor de 15 ni mayor de 20 años para cada uno de los supuestos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del párrafo anterior." (*)

[5] Teniendo presente que nació el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos (folio 2).
[6] Constancia de atención del Centro de Salud de Pucyura que refiere: “ (…) Recién Nacida de parto domiciliario atendido por empírico, …” (folio 3)”

[7] “Cuarto: (…) el acto de disposición del imputado y su defensa se circunscribe al reconocimiento de la responsabilidad penal y civil atribuida, no es un allanamiento a la pena pedida y a la reparación civil solicitada, por lo que -como postula la doctrina procesalista- el Tribunal esta autorizado, a reconocerse los hechos acusados, a reconocer la pena en toda su extensión, desde la más alta prevista en el tipo penal hasta la mínima inferida, llegando incluso hasta la absolución si fuere el caso, esto es si se toma en cuenta la fuente española , parcialmente acogida, cuando se advierta que el hecho es atípico o manifiesta la ocurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de responsabilidad penal o de su preceptiva atenuación; que, como es de advertirse se trata de una modalidad especial de sentencia, que pueden denominarse “sentencia anticipada”, producto de la confesión del acusado en los términos antes descritos; que esta confesión tiene como efecto procesal concluir el juicio oral, y no esta circunscrita exclusivamente al pedido de pena y reparación civil del fiscal y, en su caso, de la parte civil, consecuentemente, el Tribunal retiene su potestad de fijarlas conforme a lo que corresponda y con arreglo a los principios de legalidad y proporcionalidad”(el subrayado nos corresponde).

[8] “Artículo 103. (…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…)
Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) 11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto de leyes”

[9] “5. (…) Conforme a ello en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas. En el derecho penal sustantivo la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le palique la pena vigente al momento de su comisión (Cfr. Exp. Nº 1300-2002-HCTC fundamento 7). Asimismo la aplicación inmediata de las normas tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando ésta resulte favorable al procesado.”

[10] Con la modificatoria establecida por la ley Nº 26293.

jueves, 10 de abril de 2008

PRODUCCIÓN DEL MES DE ENERO DEL 2008

La producción.

En el mes de enero del 2008, la producción de la Sala Mixta Itinerante de La Convención fue la siguiente:

Sentencias en procesos
penales ordinarios : 21

Sentencias de vista : 27
Autos de vista principal : 22
Autos de vista cuaderno : 34
Autos relevantes : 14

miércoles, 9 de abril de 2008

Consignar el número de resolución en todos los procesos y cuadernos de apelación


La recomendación

La Sala Mixta Itinerante de la Convención ve con mucha preocupación que en varios de los procesos que conoce en sede de apelación, ya sea en el principal o en los cuadernos de apelación en copias, que muchas de las resoluciones no tienen el número correlativo que les corresponde dentro del proceso.

Como se sabe, el Código Procesal Civil es una norma que rige supletoriamente a todos los ordenamientos procesales, lo que incluye el procesal penal, en tal sentido, en la elaboración de todas las resoluciones judiciales, sea cual fuese la materia del proceso, deberá cumplirse, desde un punto de vista formal, el artículo 122 del citado Código.

En consecuencia, los señores jueces civiles, penales, mixtos y de familia bajo el ámbito de la competencia de la Sala Mixta Itinerante de La Convención, lo que incluye a sus respectivos secretarios, deberán tomar debida nota de esta recomendación, para que así, además de cumplir con la norma citada, se permita una correcta identificación de la resolución judicial al interior del proceso.

En muchas resoluciones judiciales ya expedidas por esta Sala, se ha hecho la recomendación correspondiente.